Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001458

ASUNTO : RP01-P-2010-001458

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.C., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001458, seguida contra el ciudadano A.J.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.591, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-09-87, de 28 años de edad, hijo de A.F. y A.H., de oficio auxiliar de farmacia, residenciado en la calle Petión, casa N° 55, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; la Abg. C.M., regenta la Defensoría Pública Nº 7 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, la Abg. C.M., regenta la Defensoría Pública Nº 7, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, la cual, estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad del ciudadano A.J.H.F., ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, ya que solo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “solicito al tribunal, restituya la libertad a mi representado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ALTERACIÓN DE SERIALES; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo en las presentes actuaciones, los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal, cursante al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa inspección N° 1007, al sitio del suceso; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color AZUL, placas AA972FR, año 2007; la cual presentó la etiqueta del serial de carrocería falso. Al folio 13, cursa certificado de circulación del vehículo objeto en la presente causa, a nombre de I.D.D.C.; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., del ciudadano A.J.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.591, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-09-87, de 28 años de edad, hijo de A.F. y A.H., de oficio auxiliar de farmacia, residenciado en la calle Petión, casa N° 55, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR