Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003904.

ASUNTO: RP11-P-2016-003904

Celebrada como ha sido el día 05 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado A.J.L.R..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano A.J.L.R., por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjurio de victima: J.D.V.C.D.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 01/10/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/10/2016, rendida por la ciudadana J.D.V.C.D.C., por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera de Guiria Municpio valdez Estado Sucre, quien expone: “a las 12 de la noche del dia 01/10/2016, estaba en una fiesta, donde me llamo mi vecina E.G. para decirme que el señor A.L. (mi ex pareja) estaba discutiendo con mi hijo, que me fuera rápido para mi casa, cuando llegue a mi casa mi hijo no se encontraba pero solo estaba el señor Laffont, donde empezamos a discutir y se me vino encima con un palo, mi hijo al escuchar la discusión vino hacia la casa y arnaldo al verlo lo siguió con intenciones de pegarle, pero mi hijo al ver la agresividad que tebia Arnaldo se metió para la casa de la vecina y yo le dije que si pensaba matar a mi hijo y laffont se volteo con el palo en la mano y se me fue nuevamente encima, al tratar de defenderme para que no me pegara, logro golpearme fuertemente en la cara con el palo a la altura del ojo izquierdo y fue cuando cai al piso…(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como A.J.L.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.298, nacido en fecha 06/03/1970, obrero, domiciliado en Barrio Bicentenario, casa N° 48, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación delimitada, solicita a este tribunal una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones para mi representado, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, asimismo se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, asimismo se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano A.J.L.R., por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjurio de victima: J.D.V.C.D.C., así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjurio de victima: J.D.V.C.D.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/10/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.L.R., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha de fecha 02/10/2016, rendida por la ciudadana J.D.V.C.D.C., por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “a las 12 de la noche del dia 01/10/2016, estaba en una fiesta, donde me llamo mi vecina E.G. para decirme que el señor A.L. (mi ex pareja) estaba discutiendo con mi hijo, que me fuera rápido para mi casa, cuando llegue a mi casa mi hijo no se encontraba pero solo estaba el señor Laffont, donde empezamos a discutir y se me vino encima con un palo, mi hijo al escuchar la discusión vino hacia la casa y arnald al verlo lo siguió con intenciones de pegarle, pero mi hijo al ver la agresividad que tebia Arnaldo se metió para la casa de la vecina y yo le dije que si pensaba matar a mi hijo y laffont se volteo con el palo en la mano y se me fue nuevamente encima, al tratar de defenderme para que no me pegara, logro golpearme fuertemente en la cara con el palo a la altura del ojo izquierdo y fue cuando cai al piso…(…), cursante al folio 02 su vuelto; ACTA POLICIAL, de fecha 04/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia del modo de aprehension del imputado de autos, cursante al folio04 y 05; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia de entrevista rendida por la ciudadana E.D.V.G.R., cursante al folio 06; C.M., de fecha 02/10/2016, donde se deja constancia que la victima J.C., presenta aumento de volumen y hematoma en la region periorbital izquierda, cursante al folio 07; RESEÑA FOTOGRAFICA del imputado, cursante al folio 12; RESEÑA FOTOGRAFICA de la ciudadana J.C., presunta victima, cursante al folio 13; . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros Policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 15 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el ministerio publico puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano A.J.L.R., acercarse a la victima J.D.V.C.D.C., a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano A.J.L.R., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.L.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.298, nacido en fecha 06/03/1970, obrero, domiciliado en Barrio Bicentenario, casa N° 48, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjurio de victima: J.D.V.C.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario o un ingreso igual o superior 50 Unidades Tributarias. En tal sentido el mismo quedara detenido en el Centro de la Guardia Costera de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Hasta tanto consignen los recaudos antes solicitados. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano A.J.L.R., acercarse a la victima J.D.V.C.D.C., a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano A.J.L.R., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comando de Vigilancia Costera Estación Guiria Estado Sucre, informándole que el imputado, quedara detenido en esa comandancia policial hasta cuanto consigne lo solicitado, debiendo resguardar la integridad física del referido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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