Decisión nº WP01-R-2013-000871 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003195

ASUNTO : WP01-R-2013-000871

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.192.063, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Diciembre del 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de Enero del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000871 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Diciembre del 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.192.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión Nº 026 dictada por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del año en curso y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.192.063, arriba identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (sic), y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido; CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Y.I., Estado Miranda, donde quedar el imputado a la orden y disposición de este Juzgado, a la orden de este Tribunal…

(Cursante a los folios 28 al 38 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito suscrito por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano A.J.P.B., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue suscrito por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano A.J.P.B., tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantada en fecha 13 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo interpuesto al quinto día hábil posterior a la publicación al texto integro de la decisión impugnada, ello de acuerdo al computo cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, quedando así establecido que la presentación del recurso en cuestión, se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.P.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.P. actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto por la Abogada M.M.P., por lo que esta alza.A. el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.192.063, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Diciembre del 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se ADMITE El escrito de contestación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000871

RMG/RCR/NSM/MM/ odalys.-

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