Decisión nº DH312016000090 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 30 de marzo de 2016

205º y 157º

Asunto: DP31-L-2016-000109

Parte Actora: Ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.372.637.

Abogado apoderado de la parte actora: A.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952

Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, Miércoles 30 de Marzo de 2016, siendo las 12:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por una parte, el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.372.637, debidamente asistido en este acto por el abogado A.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder original que se consigna en este acto, para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos, y a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto acuerda lo solicitado y da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 04 de noviembre de 1994 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando en el cargo de SUPERVISOR ESPECIALISTA DE FORMACIÓN hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial S.R., Estado Aragua y en fecha 25 de febrero de 2016, por motivos personales presentó mi renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veintiún (21) años, tres (03) meses y veintiún (21) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.806,63), un salario promedio diario de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.765,15) y un salario integral diario de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.384,72). Alegó que le correspondía realizar en el cargo de SUPERVISOR ESPECIALISTA DE FORMACIÓN Supervisar y controlar la formación de envases en las máquinas I.S., a fin de obtener los indicadores de formación y empaque propuestos por la Superintendencia de Producción en función de las metas de producción de la Gerencia de División de Planta, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonomicas como: movimientos repetitivos de cuello, agacharse, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido, polvo y calor. Señaló que desde el inicio de la relación laboral en el año 1994, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, y durante la prestación de servicios sufrió varios accidentes laborales de acuerdo a los siguientes: En fecha 30 de agosto de 2000, cuando se encontraba en su puesto de trabajo dispuesto a parar la sección 5 de la Máquina de Formación 7.2 a través del procedimiento de parada segura con la finalidad de cambiar un premolde, al meter la mano una gota de vidrio le cayó en el brazo, causando quemaduras. De inmediato se dirigió al servicio médico de la entidad de trabajo, allí fue evaluado por el médico de guardia quien le diagnosticó: QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO EN 1/3 DISTAL DE DORSO Y REVERSO DEL ANTEBRAZO DERECHO, ordenándole tratamiento medicado y reposo por 15 días; En fecha 11 de agosto de 2007, cuando se encontraba trabajando en la Maquina 7.0 al momento de cambiar un premolde hizo contacto con el bafle con el brazo izquierdo, ocasionándole quemadura. En ese momento lo trasladaron al Servicio Médico de la empresa, y fue atendido por la enfermera de guardia, quien le curó las heridas; En fecha 02 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:40 pm, cuando se encontraba en la Máquina 7.0 del Departamento de Formación realizando el cambio de corona en la sección 9 y al momento de subirse al posapie, resbaló por tener las botas cubiertas de aceite derramado, golpeándose la cara con una tapa protectora de la Máquina. De inmediato me dirigió al servicio médico de la entidad de trabajo, allí fue evaluado por el médico de guardia quien le diagnosticó: HERIDA CORTANTE EN CEJA DERECHA, ordenándole tratamiento medicado y reposo por 5 días; En fecha 03 de julio de 2008, cuando se encontraba en el Departamento de Formación Zona de mezzanina de la Máquina 7.0 supervisando el área, al momento de bajar las escaleras resbaló (por tener las botas llenas de aceite derramado en el piso) sintiendo un gran dolor en la zona lumbar. Acudió al servicio médico de la empresa, donde fué atendido por el médico de guardia, quien le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 5 días y refirió al Traumatólogo; En fecha 25 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:40 am se encontraba verificando el aire del premolde de la Máquina 7, Sección 8, al retirar la mano derecha repentinamente golpeó el embudo de la sección, causándole gran dolor. Acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: TRAUMATISMO CONTUSO MANO DERECHA y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 5 días y refirió al Traumatólogo; En fecha 18 de octubre de 2010, aproximadamente a las 7;15 pm cuando se disponía a realizar el ajuste a la plancha que divide el transportador hacia la torre del sacador de la sección 3 de la Máquina 7, le salpicó una sustancia en el ojo, ocasionándole molestia. Acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: IRRITACION OCULAR y le ordeno tratamiento medicado con analgésico, reposo por 5 días y refirió al Oftalmólogo en el Centro Médico de Cagua; En fecha 05 de marzo de 2011, aproximadamente a las 7:15 pm, cuando se encontraba prestando servicios en el Departamento de Formación en la Máquina 7.0 lubricando la sección 1, el premolde aprisiona el hisopo salpicando lubricante, cayéndole en los ojos, causando gran dolor. Acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: IRRITACIÓN OCULAR OJO DERECHO y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 5 días y refirió al Oftalmólogo en el Centro Médico de Cagua; En fecha 02 de septiembre de 2011, cuando se encontraba prestando servicios en el Departamento de Formación en la Máquina 7.0, sección 8, de pronto se bloquea la sección y al momento de retirar el vidrio, se le incrustó un trozo de vidrio en el dedo meñique de la mano derecha causando una herida punzante. Acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: HERIDA PUNZOPENETRANTE EN DEDO MEÑIQUE MANO DERECHA y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 6 días y refirió al Centro Médico de Cagua; En fecha 17 de abril de 2012, cuando se encontraba prestando servicios en el Departamento de Formación en la Máquina 7.0, realizando limpieza en el área con la utilización de la pala, se le incrustó un vidrio en el dedo índice de la mano derecha. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: HERIDA PUNZOPENETRANTE EN DEDO ÍNDICE MANO DERECHA y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 6 días. También alegó que en el mes de octubre de 2012, con motivo de tener dolor en el dedo meñique de la mano derecha, acudió a consulta con especialista en mano, quien lo evaluó y le diagnosticó: POSTOP DE REPARACIÓN DEL LIGAMENTO COLATERAL RADIAL MTCF DEDO MEÑIQUE DERECHO, SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO GRADO MODERADO Y DEL CANAL DE GUYON GRADO LEVE MUÑECA DERECHA, ordenándole rehabilitación de 20 sesiones. Alegó que en mes de febrero de 2013, continuó presentando dolores en la mano derecha para hacer cualquier actividad, motivo por el cual fue a consulta médica con la Dra. Yegni B.C. de la Mano en el Centro Médico de Cagua, donde fue evaluado y se le diagnosticó: SÍNDROME COMPULSIVO DEL TÚNEL CARPIANO Y TENSONITIS DEL FLEXORES DEL DEDO MEÑIQUE Y MANO DERECHA, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO GRADO MODERADO Y SÍNDROME DEL CANAL DE GUYON GRADO LEVE EN MUÑECA IZQUIERDA, ordenándole tratamiento médico con antiinflamatorios y sesiones de rehabilitación. Igualmente alegó EL DEMANDANTE que en fecha 02 de marzo de 2015, cuando se encontraba en la mezzanina de la maquina 7.0 revisando el agua de lubricación de las tijeras, al momento de bajar por las escaleras, se resbaló por el aceite derramado en el piso, y se agarró bruscamente de las barandas de protección, ocasionándole un gran dolor en la espalda. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: CONTRACTURA MUSCULAR REGION DORSO LUMBAR y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 6 días y lo refirió al Centro Médico de Cagua con especialista en traumatología; En fecha 25 de abril de2015, cuando se encontraba en el Departamento de Formación de la Máquina 7.0 realizando la verificación del aire de la tobera de la máquina, resbaló perdiendo el equilibrio hacia adelante y colocó sus manos en la máquina, siendo aprisionado por la concha del molde de la sección 2, ocasionándome herida en el dedo meñique de la mano derecha. De inmediato acudió al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó: HERIDA ABIERTA DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA y le ordenó tratamiento medicado con analgésico, reposo por 10 días y lo refirió al Centro Médico de Maracay. Señaló en su libelo de demanda que la causa principal de los accidentes fue con motivo de la prestación de servicio un ambiente de trabajo inseguro por falta de mantenimiento a las maquinas, falta de limpieza de los pisos, entre otras. Además, la entidad de trabajo no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. En virtud de ello, acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación del sus puestos de trabajo y certificaran los accidentes de trabajo sufridos durante la prestación de servicios con ocasión al trabajo realizado durante más de veinte (20) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y las enfermedades ocupacionales. También alegó que las consecuencias de los accidentes le causaron QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO EN 1/3 DISTAL DE DORSO Y REVERSO DEL ANTEBRAZO DERECHO, HERIDA CORTANTE EN CEJA DERECHA, TRAUMATISMO CONTUSO MANO DERECHA, IRRITACIÓN OCULAR OJO DERECHO E IZQUIERDO, HERIDA PUNZOPENETRANTE EN DEDO MEÑIQUE MANO DERECHA, POSTOP DE REPARACIÓN DEL LIGAMENTO COLATERAL RADIAL MTCF DEDO MEÑIQUE DERECHO, SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO GRADO MODERADO Y DEL CANAL DE GUYON GRADO LEVE MUÑECA DERECHA, SÍNDROME COMPULSIVO DEL TÚNEL CARPIANO Y TENSONITIS DEL FLEXORES DEL DEDO MEÑIQUE Y MANO DERECHA, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO GRADO MODERADO Y SÍNDROME DEL CANAL DE GUYON GRADO LEVE EN MUÑECA IZQUIERDA, CONTRACTURA MUSCULAR REGIÓN DORSO LUMBAR y HERIDA ABIERTA DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA, con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro y sin los equipos de protección personal adecuados, detallados anteriormente, y como consecuencia de ello, se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 45%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que sabe realizar. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes sufridos y las enfermedades agravadas por la prestación de sus servicios que generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje de 45% de discapacidad, demandó el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.352.114,00); b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron los accidentes laborales con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d)Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos en la empresa, demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).

SEGUNDO

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 2.384,72 1.359.291,05

2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.765,15 17.651,50

3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 19.106,72

4) VACACIONES FRACCIONADAS 15-16 19,50 1.765,15 34.420,43

5) DIAS PENDIENTES 2 3.530,30

6) TIEMPO DE VIAJE 7 221,50

7) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 71.795,70

TOTAL 1.506.017,20

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 6.158.131,20), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que las accidentes y enfermedades sufridos por EL DEMANDANTE no le generaron ninguna discapacidad, ni secuela, ni limitación alguna, ya que los mismos fueron atendidos de forma inmediata y con los tratamientos médicos adecuados para su recuperación total.

  2. Los accidentes y enfermedades sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. Dichos accidentes fueron consecuencia de la propia conducta del demandante por haber realizado actos inseguros.

  3. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  4. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.

  5. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de los accidentes o enfermedades que sufrió EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:

Concepto Dias Salario Total

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 2.384,72 1.359.291,05

2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.765,15 17.651,50

3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 19.106,72

4) VACACIONES FRACCIONADAS 15-16 19,50 1.765,15 34.420,43

5) DIAS PENDIENTES 2 3.530,30

6) TIEMPO DE VIAJE 7 221,50

7) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 71.795,70

TOTAL 1.506.017,20

Deducciones

Anticipo Prestaciones sociales 423.330,00

INCE 88,26

Fondo de ahorro obligatorio vivienda 558,24

ISLR 4,73% 407,51

Póliza H.C.M. Básica (Seguros Caracas) 27.805,80

Descuento días cancelados por nomina 3.226,53

Descuento de vacaciones anticipadas 1.393,28

Total Deducciones Bs. 456.809,62

Total 1.049.207,58

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a las supuestas enfermedades de trabajo y los accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.049.207,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.352.114,00); por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.11.094,12), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.572.415,70).

Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.572.415,70) mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609589 girado contra el Banco Provincial a nombre de A.J.C.R., del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, secuelas, enfermedades, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Conceptos Transaccionales”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-000109; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

EL JUEZ

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUERRA MACUARE

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