Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4962.

RECURSO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.682.142.

ACTOS CUYAS NULIDADES SE SOLICITAN: Actos Administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el primero de ellos dictado en Sesión Extraordinaria Nro. 11-06, Punto de cuenta Nro. 004, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se acordó declarar como Ociosas e Incultas las tierras que conforman los Fundos “Rancho Veguero y El Chaparral”, ubicados en el sector el Punzón, Parroquia el Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., el primero con una superficie de Dos Mil Cinco Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (2005 Ha con 6894 m2), y el segundo con una superficie de Trescientas Sesenta Y Ocho Hectáreas Con Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 368 Ha con 950 m2). El segundo acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nro. 16-06, de fecha 29 de Junio de 2.006, mediante el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre los lotes de terrenos antes descritos.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados HERLY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-13.648.802, V-13.262.334, V-6.990.141, V-5.783.958, V-9.351.231, V-15.149.853, V-6.727.098 y V-8.042.704, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.423, contra el Acto Administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nº 11-06, Punto de cuenta Nº 004, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se acordó declarar como Ociosas e Incultas las tierras que conforman los Fundo “Rancho Veguero y El Chaparral”, ubicados en el sector el Punzón, Parroquia el Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., el primero con una superficie de Dos Mil Cinco Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (2005 Ha con 6894 m2), y el segundo con una superficie de Trescientas Sesenta y Ocho Hectáreas Con Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 368 Ha con 950 m2).

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por medio de auto de fecha 2 de mayo de 2.007, el cual riela desde el folio 89 al folio 96 del presente expediente, este tribunal inadmitió el segundo acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión Extraordinaria Nº 16-06, de fecha 29 de Junio de 2.006, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate, en virtud de determinar que el mismo no puede de forma alguna ser recurrible en esta vía contenciosa administrativa en virtud de su carácter instrumental y accesorio, razón por la que no efectuará pronunciamiento alguno sobre el acto administrativo en referencia.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nº 11-06, Punto de cuenta Nº 004, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se acordó declarar como Ociosas e Incultas las tierras que conforman los Fundos “Rancho Veguero y El Chaparral”, ubicados en el sector el Punzón, Parroquia el Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., el primero con una superficie de Dos Mil Cinco Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (2005 Ha con 6894 m2), y el segundo con una superficie de Trescientas Sesenta y Ocho Hectáreas Con Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 368 Ha con 950 m2), solicitando mediante el presente recurso la nulidad del mismo.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de Octubre de 2.006, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., consignaron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 57)

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 58 al 64)

Por medio de diligencia de fecha 18 de Abril de 2.007, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., consignaron Cartel de Notificación, publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 03 de julio de 2.006. (Folios 84 al 85)

Por auto de fecha 2 de Mayo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a sustanciación el Recurso de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nº 11-06, Punto de cuenta Nº 004, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se acordó declarar como Ociosas e Incultas las tierras que conforman los Fundos “Rancho Veguero y El Chaparral”, ubicados en el sector el Punzón, Parroquia el Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., el primero con una superficie de Dos Mil Cinco Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (2005 Ha con 6894 m2), y el segundo con una superficie de Trescientas Sesenta y Ocho Hectáreas Con Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 368 Ha con 950 m2), declarando en la misma oportunidad inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 16-06, de fexcha 29 de junio de 2.006. (Folios 89 al 103)

Por medio de diligencia de 14 de Mayo de 2.007, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., consignaron Cartel de Notificación, publicado en El Universal de fecha 09 de Mayo de 2.007. (Folios 104 al 105)

En fecha 23 de Mayo de 2.007, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., consigno escrito donde solicitó se decretara la Medida Cautelar de los Fundo Rancho Veguero y El Chaparral. (Folio 110)

Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 115)

En fecha 17 de Octubre de 2.007, las ciudadanas abogadas M.O. Y Herly Paredes, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron por medio de escrito que sea revocado el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.007. (Folios 120 al 148)

En fecha 22 de Octubre de 2.007, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., promovió pruebas. (150 al 152)

En fecha 23 de Octubre de 2.007, las ciudadanas abogadas M.O. y Herly Paredes, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron pruebas. (Folios 153 al 159)

Por medio de escrito de fecha 25 de Octubre de 2.007, el ciudadano A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.F.P., parte recurrente, impugnó los extractos presentados por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 162 al 163). En esta misma fecha la ciudadana abogada Herly Paredes, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 164 al 165)

Por medio de auto de fecha 30 de octubre de 2.007, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2.007. (Folio 166). En esta misma fecha por medio de auto este tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 25 de octubre de 2.007, por la parte recurrida. (Folios 167 al 168).

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 169)

En fecha 21 de noviembre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007. (Folios 170 al 173)

Riela del Folio 246 al 270 del presente expediente, Medida Cautelar de los Fundo “Rancho Veguero” y El Chaparral”.

En fecha 31 de enero de 2.008, se dicto la presente decisión, ordenado publicarse la misma en esta misma fecha.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, este tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto y al respecto observa, lo dispuesto en la ley procesal adjetiva especial, vale decir, lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contemplado en los artículos 167, 168 y 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales entre otras consideraciones de interés establecen, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Asimismo, dispone el artículo 208 ejusdem, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, es competente para dirimir como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el Recurso de Nulidad aquí propuesto por el abogado C.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.423, asistiendo para tal acto al ciudadano A.M.G.G., se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nro. 11-06, Punto de cuenta Nro. 004, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se acordó declarar como Ociosas e Incultas las tierras que conforman los Fundos “Rancho Veguero y El Chaparral”, ubicados en el sector el Punzón, Parroquia el Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., el primero con una superficie de Dos Mil Cinco Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (2005 Ha con 6894 m2), y el segundo con una superficie de Trescientas Sesenta Y Ocho Hectáreas Con Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados ( 368 Ha con 950 m2), esta superioridad declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Por otra parte se tiene que el auto que se dicta en materia de admisión de las demandas y recursos, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

Al respecto, en Sentencia Nro. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de A.C., aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:

Sic. “…omissis… Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A); (Fin de la cita.)”. (Subrayado del tribunal)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos los requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

    …omissis…

  2. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…omissis…”(Subrayado y negrillas del tribunal)

    De la norma supra trascrita se desprende, que indefectiblemente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, debe cumplir con ciertos requisitos de ley para su admisión, ello en el entendido que el mismo debe interponerse dentro del lapso de sesenta (60) días, contados éstos a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, bien sea ésta de forma personal o por medio de cartel, ello con la finalidad que tal recurso sea tempestivo y pueda surtir todos y cada uno de los efectos jurídicos en juicio, ya que de lo contrario seria intempestivo y/o extemporáneo, debido a que tal interposición tiene un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, siendo el último de ellos un término fatal, motivo por el cual debe entenderse que el lapso de caducidad en los recursos contenciosos administrativos agrarios, opera por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente. Respecto al lapso de caducidad, ha sido enfática la jurisprudencia al sostener que es un requisito que restringe el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo, asimismo, que la caducidad es una cuestión de orden público, ya que tal y como se ha mencionado con anterioridad, de no interponerse el recurso dentro de los sesenta días (60) continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo, el mismo adquirirá firmeza y como consecuencia, gozará de la inmutabilidad propia de la cosa juzgada administrativa, claro está, siempre que el mismo haya sido dictado con apego a las formalidades propias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que como es bien sabido a los fines de computar el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, se toma en cuenta bien la notificación personal ó la publicación del cartel de notificación en la Gaceta Oficial Agraria, creada por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, cabe destacar que en el foro agrario el intento fallido que resultó la Gaceta Oficial Agraria como instrumento divulgativo de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios. Similar suerte se obtuvo con la publicidad provisional de tales actos agrarios en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo indicado en la Disposición Transitoria Décima Sexta ejusdem. De allí que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se ha inclinado mayoritariamente sobre la base del debido proceso y derecho a la defensa, a favor de agotar la notificación personal si se conoce la identidad y domicilio de los administrados y posteriormente publicar los carteles, como los mecanismos mas adecuados para la publicidad de los actos agrarios.

    Sentado lo anterior, este tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE, ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 21/11/2.007

    Visto el escrito libelar de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 3 de octubre de 2.006, por el ciudadano A.M.G.G., debidamente asistido para tal acto por el ciudadano abogado C.F.P., el cual riela desde el folio 1 al folio 13 del presente expediente, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nro. 004, Sesión Extraordinaria Nro. 11.06, de fecha 27 de abril de 2.006, del expediente administrativo Nro. 0512008057501, por medio del cual se declaró como tierras ociosas e incultas los lotes de terrenos denominados: “Rancho Veguero”, ubicado en el Sector El Punzón, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G.; y el Fundo “El Chaparral”, ubicado en el sector El Punzón, Parroquia El Calvario, F.d.M.d.E.G., anexando a dicho escrito, signado con las letras “A” y “B”, las respectivas notificaciones personales del acto administrativo antes descrito, siendo estas recibidas por la parte recurrente en fecha 1 de julio de 2.006.

    En tal sentido este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y con apego a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto y consecuencialmente recibido por este juzgado en fecha 3 de octubre de 2.006, tal y como se evidencia de sello húmedo de secretaria, el cual riela al vuelto del folio 13 del presente expediente, igualmente evidencia quien decide que de los anexos marcados con las letras A y B, respectivamente, consignados por la parte recurrente, se desprende que las notificaciones del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, fueron efectuadas de forma personal, vale decir, recibidas directamente por la parte recurrente, ciudadano A.M.G.G., tal y como se constata la primera de ellas al folio 24 y la segunda de las notificaciones en el folio 37 del presente expediente, ambas recibidas y firmadas personalmente por el mencionado ciudadano A.G., hecho éste manifestado y admitido de forma expresa en la oportunidad de la audiencia oral de informes llevada a cabo en este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.007 (Folio 170 al 173).

    No obstante lo anterior, se evidencia igualmente, que la parte recurrente consignó por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2.007, cartel de notificación dirigido al ciudadano A.G.G., publicado en el diario Ultimas Noticias, página 65, en fecha 3 de julio de 2.006, por medio del cual fue nuevamente notificado.

    Así pues, y en virtud de lo antes expuesto este tribunal garantizando el debido proceso, para decidir con meridiana claridad la tempestividad del presente recurso, observa lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 42, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 190: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Artículo 42: Los términos o plazos se contarán a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación…omissis…

    Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina de forma expresa el lapso legal (tempestivo) para interponer el recurso contencioso administrativo, estableciendo para ello tal y como ya se ha establecido con anterioridad un lapso de sesenta (60) días continuos. Igualmente, se desprende de los artículos 42, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que siempre y en todo los casos se notificará a todos y cada uno de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte de manera directa sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, siendo esencial para la validez y eficacia de dichas notificaciones, que ella contenga el texto íntegro del acto administrativo, y asimismo que indique fehacientemente en los casos que sea posible, los recursos que procedan con expresión efectiva de los términos para ejercerlo, así como los órganos judiciales o administrativos por ante los cuales deban interponerse tales recursos, ello en el absoluto entendido que únicamente en el caso de aquellas notificaciones que no llenen las menciones señaladas en precedencia serán indefectiblemente consideradas como defectuosas, y en ese sentido no correrán los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar. Aunado a ello debe entenderse que una vez agotada la vía de la notificación personal, sin lograrse la misma, es que se procede a realizar la publicación del cartel de notificación en prensa, ello en el entendido expreso que, si la persona a quien se pretende informar del acto administrativo se da personalmente por notificada siguiendo para ello todos los lineamientos previstos para que tal notificación sea jurídicamente eficaz, no es necesaria y/o válida jurídicamente la segunda de las notificaciones, vale decir, la notificación por carteles, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, así como la equidad procesal.

    Para abundar más a lo anteriormente expuesto, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones éstas que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

    En este sentido la doctrina y la jurisprudencia, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los efectos de ésta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

    Así pues, hechas las precisiones anteriores este juzgador determina en virtud del principio de inmediación en el proceso agrario, que resulta absolutamente evidente que la parte recurrente se encontraba debidamente notificada el 1 de julio de 2.006, de la existencia de un acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nro. 11.06, Punto Nro. 004, de fecha 27 de abril de 2.006, mediante el cual se declaró ociosa e inculta las tierras que integran los Fundos “Rancho Veguero y El Chaparral”; tal y como se desprende de autos, y en virtud de constatar quien decide que la notificación consumada el 1 de julio de 2.006, es jurídicamente válida y por ende debe surtir todos sus efectos jurídicos en el presente recurso, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 190, antes reseñado, debe entenderse que es a partir del día siguiente de dicha notificación del acto administrativo en referencia, es que comienza a computarse el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo.

    En el caso de marras se constata que por medio de auto de fecha 2 de mayo 2.007 (Folios 89 al 103), en principio se admitió el presente recurso de nulidad tomando como base para computar los sesenta (60) días para interponer el mismo, el cartel de notificación publicado en fecha 3 de julio de 2.006, en el Diario Ultimas Noticias, consignado el 18 de abril de 2.007. Sin embargo, éste tribunal haciendo uso del principio de inmediación que debe comportar en todos y cada uno de los procedimientos agrarios, sobre la base del orden público intrínseco en las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el dispuesto en el numeral 3º, determina con meridiana exactitud que la fecha cierta a los fines de computar la tempestividad del presente recurso deber ser tomada desde el 1 de julio de 2.006, fecha en la cual el ciudadano A.M.G.G., quedó notificado. Todo ello en aras salvaguardar el principio de la equidad, el debido proceso y una tutela judicial efectiva. En tal sentido al ser el día 1 de julio de 2.006, la fecha cierta desde la cual debe empezarse a computar el término de sesenta (60) días para la interposición del presente recurso, siendo tal actuación realizada en fecha 3 de octubre de 2.006, vale decir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado y/o interpuesto por la parte recurrente el día sesenta y uno (61), razón por la que el mismo se considera extemporáneo por tardío.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto resulta forzoso para este juzgador determinar que al quedar notificado el ciudadano A.G.G., en fecha 1 de julio de 2.006, y habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 3 de octubre del mismo año, el mismo es inadmisible por extemporáneo, ello en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.

    Ahora bien, vista la anterior decisión, este tribunal en apego a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en pro de garantizar todos y cada uno de los principios agrarios, practicará inspección ocular de manera oficiosa a efectuarse en fecha 15 de febrero de 2.008, a los efectos de verificar la producción agroalimentaria existente o no en los Fundos Rancho Veguero y Chaparral, así como la protección al ambiente, y la identidad y condición de sus ocupantes, dictándose en caso de resultar procedente las medidas pertinentes a los fines de proteger las mismas de manera autónoma y sin la existencia de juicio, ello conforme a lo previsto en el artículo 207 ejusdem. Dicha inspección ocular y las potenciales medidas a ser dictadas en caso de ser necesarias, en nada afecta y/o incide en la presente decisión.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por el ciudadano A.M.G.G., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nro. 004, Sesión Extraordinaria Nro. 11.06, de fecha 27 de abril de 2.006, del expediente administrativo Nro. 0512008057501, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras, declaró como tierras ociosas e incultas los lotes de terrenos denominados: “Rancho Veguero”, ubicado en el Sector El Punzón, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G.; y el Fundo “El Chaparral”, ubicado en el sector El Punzón, Parroquia El Calvario, F.d.M.d.E.G., por resultar el mismo extemporáneo.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

EXP Nro. 2.006-CA-4962.

HGB/LAG/db.

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