Decisión nº 10.138-INT(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 16.273.325 y V.- 17.400.038 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.G.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la sociedad conyugal entre los mencionados ciudadanos emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, en fecha 27 de noviembre de 2007.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 31.05.2010 (f.06), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante auto de fecha 15.02.2008 (f. 23), se ordenó librar cartel de Notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.06.2010 (f.25), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción.

    Por diligencia de fecha 16.06.2010 (f. 28), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.

    En fecha 18.05.2007 (f.49), la Fiscal 91° del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    (…) Que mediante la Sentencia Firme Nº 566, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España en fecha 27 de noviembre de 2007, se decretó la disolución por Causa de Divorcio del matrimonio que celebraron los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M. en fecha 26 de febrero de 2005, cuyo procediendo se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 1036/2007 ante el Juzgado ut supra mencionado…

    …Se observa de la sentencia que mis mandantes debidamente representados por un Procurador, interpusieron en fecha 15 de octubre de 2007 una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio a su derecho de a la defensa. En consecuencia, tal solicitud, devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos y que habían celebrado aquí en Venezuela el día 26 de febrero de 2005…

    …Que le proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron mis mandantes, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Incluso, tanto fue así que ambos cónyuges suscribieron el 12 de junio de 2007, previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.

    De igual manera, se infiere de la sentencia, que la misma quedó definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada. Asimismo, que la sentencia que se quiere su ejecutoria no contiene declaratoria ni disposición que afecte o esté en contra del orden público nacional Venezolano.

    …En conclusión, conforme a la relación de los hechos y del derecho precedentemente expuestos, como de los anexos que hacen fe y prueban que en el presente caso están llenos los extremos legales para que a “La Sentencia” que se demanda su ejecutoria en Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de y representación de los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., ampliamente identificados en el acápite de esta Solicitud, solicito formalmente a este Tribunal declare el pase de “La Sentencia” y que la misma tenga y pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela…”

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de febrero de 2005, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por motivos que ambas partes desearon mantener de forma privada lo cual dio lugar a la sentencia de divorcio de fecha 27 noviembre 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85, de Madrid, España, lugar de residencia de los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del R.d.E. y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el acuerdo del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal Don T.S.H., de fecha 14 de febrero de 2006 bajo el nº 18486/08, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 18 al 20 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera de fecha 27 de noviembre de 2007, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el R.d.E. y se encuentra debidamente apostillada por Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el acuerdo del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal Don T.S.H., de fecha 14 de febrero de 2006 bajo el nº 18486/08, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al folio 24 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, de fecha 27 de noviembre de 2007, que decretó la disolución por causa de divorcio celebrado en fecha 26 de febrero de 2005, entre los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 27 noviembre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.A.M.B. y C.I.D.M.M., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. MARÍA ANGELICA LONGART

    Exp. Nº 10.10266

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/fca/ejmc

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

    La Secretaria Temp.,

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