Decisión nº 040-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001907

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.766.503, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abg. J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de noviembre de 1.989, quedando anotada bajo el No. 38, Tomo 3-A (4to Trimestre).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DELOBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 9 de agosto del 2010, el ciudadano A.M. antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733 e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenó subsanar al accionante, (Folio 13); en fecha 22 de septiembre de 2010 el actor subsanó la demanda (Folio 17). En fecha 23 de septiembre se ordenó la notificación, una vez admitida la demandada, de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaría en actas (Folio 18). La notificación de la reclamada se efectuó en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, y con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de la distribución por sorteo manual respectiva, le correspondió el trámite y conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, prolongándose la misma para el día 9 de diciembre de 2010 (Folio 30)

En fecha 9 de diciembre de 2010, se llevo a efecto la prolongación de la Audiencia y ante la incomparecencia de la parte demandada a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se ordenó agregar de manera inmediata a las actas las pruebas promovidas por las partes y, una vez verificado el acto de contestación a la demanda, se remitió el expediente para proseguir con la tramitación de la causa en la segunda fase, correspondiéndole su conocimiento y decisión a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es presidido por el Juez, ciudadano Abg. S.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo (Folio 123). El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 21 de diciembre de 2010 (Folio 125).

En fecha 11 de enero de 2011 se providenciaron los escritos de prueba (Folios 126 y 127) y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (Folio 128).

Consta en las actas que por medio de auto de fecha 31 de enero de 2011, un nuevo Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (Folio 129).

En fecha 22 de febrero el Apoderado Judicial de la reclamada, ciudadano Abg. R.G., se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 22 de febrero de 2011, se dieron por notificados los Apoderados Actores, ciudadanos Abogados J.G. y E.B. del abocamiento del nuevo juez y, transcurridos como fueron tres días hábiles, procedió el Tribunal a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 11 de abril de 2011 (Folio 134).

En fecha 11 de abril de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Juicio, procediendo este Juzgado, en esa misma oportunidad, al dictado de la Sentencia Oral respectiva, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., a tenor de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como ya se dijo, la presente causa se inicia en virtud de la demanda por reclamo Prestaciones Sociales, intentada ante esta jurisdicción laboral por el ciudadano A.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., en este sentido la parte actora fundamentó su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 22 de octubre de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., desempeñando el cargo de Conductor.

Que devengó un último salario mensual de Bs. F. 300,00.

Que en fecha 24 de diciembre de 2004, fue despedido sin justa causa por la ciudadana A.D.B., en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L.

Que se encontraba amparado por Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, signado con el No. 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004 y por ello compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 10 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de sus salarios caídos, con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiera podido producirse, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.

Que debido a la conducta contumaz y rebelde por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., acudió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a interponer ACCIÓN DE A.C., por violentar la demandada sus derechos constitucionales, a los fines de que se le reestableciera la situación jurídica infringida.

Que como consecuencia de la ACCIÓN DE A.C. comenzó a asistir a la sede de la empresa a prestar sus servicios, como así lo ordenara el citado Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, pero las personas encargadas de la compañía le notificaban que no podía incorporarse a sus labores porque el Presidente de la Empresa, así lo había ordenado, repitiéndose eso en varias oportunidades, hasta el punto según su decir de decirle que no se ocuparan del caso porque ellos tampoco le iban a cancelar sus prestaciones sociales y mucho menos los salarios caídos.

Que en fecha 28 de julio de 2010 volvió a ir a la empresa y le dijeron que no fuera más nunca y que se olvidara de lo pasado porque no le iban a reconocer nada de la relación laboral.

Que sus labores como conductor consistían en manejar camiones de alta carga a distintas ciudades del país y llevar mercancía y despacharla al llegar al lugar de destino, todo por lo cual acarreaba jornadas de trabajo, laborando de manera rotativa y en horarios múltiples típicos de un conductor de tráfico pesado.

Que la patronal, con el ánimo de desvirtuar los vínculos laborales que mantuvo con el actor, nunca canceló la alícuota que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni le entregado ningún recibo o soporte de pago, por lo que denuncia el fraude laboral del cual fue objeto.

Que invoca el Principio In Dubio Pro-Operario y el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, a fin de evitar los fraudes con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Que para el momento del despido su salario promedio mensual era de Bs. F. 1.223,26, o lo que es lo mismo de Bs. F. 40,77 diarios.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 9.081,92

VACACIONES: La cantidad de Bs. F. 4.026,56

BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 2.568,61

UTILIDADES: La cantidad de Bs. F. 4.026,56

SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La cantidad de Bs. F. 58.253,29

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 1.489,43

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): La cantidad de Bs. F. 2.446,52

Que la sumatoria total de todos los conceptos reclamados arroja un total de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81.892,34) que le reclama a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L.

Que igualmente demanda los intereses moratorios, costas y costos del proceso.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como PUNTO PREVIO, la COSA JUZGADA, la cual opone al ciudadano A.M., en la presente causa que sigue por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Prueba de ello, según sus dichos, lo constituye la cancelación efectiva de los conceptos reclamados por el actor, a través de un Acta de Transacción, suscrita por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

HECHOS QUE ADMITE

Admite la fecha de ingreso, cargo y salario del ciudadano A.M..

Admite el despido que le efectuara a la ciudadana A.D.B. en fecha 24 de diciembre de 2.004 y que para esa fecha se encontrara amparado de inamovilidad conforme al Decreto No. 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2.004.

Que es cierto que el trabajador compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con la finalidad de agotar por ante ese despacho, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello, fuere ordenado el reenganche del actor, junto con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Admite que la solicitud hecha por el trabajador fue declarada con lugar, desde el día 10 de mayo de 2005, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiere ocurrido desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.

Admite la fecha de finalización de la relación de trabajo, el último salario diario devengado por el reclamante, vale decir, la cantidad de Bs. F. 40,77 y el salario final mensual de Bs. F. 1.223,26.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

La demandada niega, rechaza y contradice las siguientes afirmaciones:

Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en una actitud contumaz y rebelde y que haya violentado los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya asistido personal y voluntariamente por ante la empresa demandada, después de haber acudido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que las personas encargadas en ella le hayan manifestado que no iban a cancelarle sus prestaciones sociales, como tampoco que no fuese más nunca a laborar y que tampoco se le iban a cancelar los salarios caídos y que tal situación haya permanecido hasta el día 28 de julio del año 2010 y más aún, que este supuesto alegado por el reclamante deba tenerse como un despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador laborara en largas jornadas de trabajo de manera rotativa y en horarios múltiples y que por ello deba catalogársele como un típico conductor de tráfico pesado.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandada haya querido desvirtuar los derechos laborales del actor y mucho menos ocultar la realidad de los hechos durante la relación laboral que mantuvo con el mismo. También niega que nunca cancelara la alícuota que corresponde a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador no se le haya entregado ningún recibo o soporte de pago y que haya incurrido en fraude laboral con la intención de no cumplir con las disposiciones contenidas en las normas laborales legales, reglamentarias y constitucionales.

Niega, rechaza y contradice que la resolución del presente caso se enmarque dentro del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 60 literales “c” y “e”, específicamente el Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, por no ser la intención la de negar determinadas cualidades o condiciones del trabajador para no pagarle los derechos o beneficios que le puedan corresponder.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto el mismo RENUNCIÓ DE MANERA EXPRESA, ESCRITA y VOLUNTARIA.

Niega, rechaza y contradice los derechos e indemnizaciones laborales que reclama el ciudadano A.M. en la parte narrativa de su escrito libelar, por no ser cierto que le adeude la totalidad de los conceptos reclamados.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. F. 81.892,34, producto total y final de sumar los montos que exige por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES y “BONO ALIMENTARIO”.

DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción IURIS TANTUM) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los hechos controvertidos en la presente causa, partiendo del supuesto que no ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos. Así se establece.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano A.M., y la demandada TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el prenombrado actor, estando esto supeditado a que se determine el período efectivo en el cual se extendió la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relativos a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la fecha, forma de terminación del vínculo laboral, así como los supuestos pagos efectuados por algunos de los conceptos reclamados y la COSA JUZGADA alegada como punto previo. Así se establece.

De seguidas y en atención a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS PROCESALES a su favor. En relación a la invocación de la presente prueba este sentenciador no tiene materia sobre el cual decidir por cuanto ya se pronunció en fecha 11 de enero de 2011 (Folio 126). Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES.

    Promovió copias certificadas de actuaciones procesales del Expediente No. 9.149, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de sesenta y tres (63) folios útiles, con la finalidad de demostrar la existencia cierta de la relación laboral que sostuvo con la reclamada. Del texto de dichas instrumentales se observa que se produjo un fallo favorable al actor, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. Dichas documentales que rielan insertas entre los folios del 34 al 96, no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los RECIBOS DE PAGO, en los que se evidenciaran los pagos por parte de la reclamada de los aportes por concepto de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (por cuanto alega que la misma no ha cancelado a la citada dependencia pública, todo lo que le dedujera al reclamante por concepto de cotizaciones). En relación a la evacuación de la referida prueba, tenemos que la accionada no exhibió las respectivas documentales en la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo manifestó que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este sentenciador advierte que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho que haya sido controvertido por la demandada al momento de contestar y que la finalidad de la prueba de la exhibición promovida no resuelve los hechos que se controvierten en la presente causa, razón por la cual la desecha. Así se decide.

    También solicitó el reclamante que la demandada exhibiera, los recibos de pago donde constaran los pagos por parte de la accionada de los aportes y/o cotizaciones a tenor de la Ley de Política Habitacional. En relación a la evacuación de la referida prueba de exhibición, la accionada en la Audiencia de Juicio manifestó su imposibilidad de exhibir instrumental alguna, por cuanto el demandante no cotizaba ni por concepto de Ley de Política Habitacional, como tampoco al INCE. En tal sentido, considera quien decide que el actor no indicó en la promoción de la prueba bajo examen, el propósito, finalidad, efecto y/o consecuencia que se derivaría de sus resultas, por lo que en consecuencia este sentenciador debe desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con respecto a dicha invocación este operador de justicia ya se pronunció al momento de la admisión de las pruebas en fecha 11 de enero de 2011. Así se decide.

  5. - DOCUMENTALES.

    Promovió original de CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA de fecha 9 de agosto de 2010, firmada por el demandante y marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil con la finalidad de demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como el cargo, horario, salario mínimo mensual percibido y decretado por el Ejecutivo Nacional por vía de Decreto Presidencial. En cuanto a la presente documental este Juzgador le otorga valor probatorio a pesar de haber sido promovida en copia fotostática simple, toda vez que fue reconocida por la actora a quien se le opuso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello aparte de que dicha documental evidencia que la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es, por RENUNCIA y/o RETIRO VOLUNTARIO. Así se decide, destacando el Tribunal dos hechos singulares a saber: En primer término, que la fecha de la renuncia del demandante coincide con la de la presentación de la demanda objeto de estudio y decisión en la presente causa y, en segundo lugar, la existencia de dos procedimientos paralelos seguidos por el demandante contra la accionada, vale decir, uno que se ventilaba en el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y otro, iniciado con posterioridad y que se ventila en este expediente.

    Promovió, copia certificada de ACTA DE TRANSACCIÓN suscrita por las partes de la presente causa, en fecha (04) de octubre de 2010, constante de nueve (09) folios útiles, marcada “C” (a los fines de demostrar las circunstancias de la culminación de la relación laboral y la cancelación efectuada por la demandada al actor). La documental promovida riela en los folios 102 al 109, junto con copia de cheque emitido por la empresa TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., a favor del ciudadano A.M.. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por haber sido reconocidas por la parte demandante, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - TESTIMONIALES.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.P., M.G., E.B.Y.P., F.E.G.S. y M.O.. Los prenombrados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, por lo que no existe a juicio de este juzgado nada que valorar por ser carga de la parte promovente de traerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Este sentenciador aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por otra parte, señala igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

    Ahora bien, de lo anterior se colige que la transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 4 de octubre de 2010, a pesar de no ser suscrita por ante ente laboral competente como lo señala el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma comporta un acto celebrado de manera libre y espontánea por el trabajador y la demandada.

    De otro lado, se observa que hubo en el escrito transaccional bajo examen, una relación circunstanciada de los conceptos transigidos. Más aún, de las actas se desprende, se insiste en ello, que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera libre y sin ser coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, por cuanto lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libre de constreñimiento de las partes celebrantes, por lo que en consecuencia este sentenciador concluye que debe tenerse como saldado el concepto de Salarios Caídos convenidos por las partes en dicha acta transaccional. Así se establece.

    En consecuencia, si bien no puede establecerse que operó la COSA JUZGADA alegada por la demandada TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., respecto de los conceptos reclamados en este particular, este Juzgado considera forzoso declarar improcedente la reclamación de salarios caídos de la parte actora. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Lo primero a tener presente es que la parte demandada no compareció a prolongación de la Audiencia Preliminar y en todo caso presentó pruebas y contestación. Al respecto la sentencia Nº 810 del 18/04/2005, de la Sala Constitucional, es del siguiente tenor:

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

    No es muy claro el citado criterio jurisprudencial, pues por una parte habla de prueba en contrario y su valoración y por la otra señala la posibilidad de contestar. En todo caso, lo cierto es que en la presente causa, como se verá de seguidas, la demanda resulta ser parcialmente procedente, desvirtuadas como fueron algunas de las pretensiones de la parte actora, cuestión que se concluye, analizado como ha sido el material probatorio. Así se decide.

    Por otro lado y, como quiera que este Sentenciador se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguidas se desarrollan, orientadas principalmente a dilucidar lo concerniente a la procedencia de los salarios caídos, indemnización por despido y demás conceptos laborales que reclama el accionante. Puntualmente se pronunciará el Tribunal acerca de la Cosa Juzgada y la improcedencia de la Indemnización por Despido alegadas por la reclamada Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., como consecuencia del Acta de Transacción suscrita y la RENUNCIA del demandante.

    Ahora bien, con relación al resto de los conceptos peticionados por el accionante de autos en su escrito libelar como lo son: Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades, que debió haber devengado en el período comprendido entre el 2004 y el 2010, en virtud de la espera de la ejecución de la mencionada P.A. de fecha 10 de mayo de 2005, al respecto es necesario para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

    La sentencia de fecha 05/05/2009, de la Sala de Casación Social, del Tribunal del Supremo de Justicia en Sala Accidental, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., es del siguiente tenor:

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    .

    El extracto, señalado, fija un cambio de criterio, que se indica sólo a los efectos pedagógicos, puesto que la misma aplica parcialmente al caso de autos, en el que el procedimiento de calificación se efectuó con anterioridad a la Sentencia in comento, que es de fecha 05/05/2009. En virtud de ello, es por lo que en el caso de marras al demandante solo le corresponden las prestaciones sociales acumuladas en el tiempo efectivo de servicio prestado a la accionada, esto es, entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, y las generadas entre mayo de 2009 y agosto de 2010 (fecha de su renuncia). Así se decide.

    Congruente con lo antes expuesto no está demás citar un extracto de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1187 de fecha 01/12/2008, y referida a partir de que momento deben operar los nuevos criterios jurisprudenciales, en realce de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, y la cual es del tenor siguiente:

    “…De la revisión de las actas y a partir de las denuncias formuladas por el solicitante, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia sometida a revisión, dictada el 14 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante, indicó que el aludido Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial y anuló el nombramiento del defensor ad litem realizado el 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes, por considerar que el defensor no había dado contestación a la demanda ni había promovido prueba alguna en favor de su representado lo que resultaba violatorio del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005; posición que la Corte Segunda expresó compartir por cuanto le resultaba inaceptable “que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y nada alegue a favor de sus representados y que como consecuencia de ello se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta a quienes aquel debía defender (…)”. Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (...omissis...) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. Conviene señalar que este nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante. EN ESTE SENTIDO, ES PRECISO DESTACAR QUE ES DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA QUE EN VIRTUD DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS PARTES, LOS NUEVOS CRITERIOS O DOCTRINAS, PRODUCTO DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE CADA SALA DE ESTE M.T., DEBEN SER APLICADOS SIEMPRE HACIA EL FUTURO, VALE DECIR, A LOS ASUNTOS QUE CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA QUE ESTABLECE EL NUEVO CRITERIO, SEAN SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir…”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    Por otro lado, en criterio de este Sentenciador, mal puede oponerle la demandada al actor, que operara la prescripción respecto de las utilidades generadas en el período octubre 2003 – diciembre 2004, como quiera que ventilándose como estaba un procedimiento de estabilidad en sede administrativa, mal podía el demandante reclamar unas utilidades estando a la expectativa de una declaratoria con lugar o no de su solicitud de reenganche. En tal sentido, desestima este Tribunal, la prescripción opuesta por la reclamada, respecto de las utilidades causadas en el referido lapso de tiempo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y respecto de lo demandado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgado advierte que el actor planteó su reclamo de manera por demás genérica, al no indicar el número de días (mes por mes y año por año), ni mucho menos las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener los montos que reclama a la accionada por concepto de lo que denomina “BONO ALIMENTARIO”. Todos estos datos pudieron ser aclarados, en criterio de este Tribunal, de haberse aplicado un oportuno despacho saneador en la presente causa. Así las cosas y ante la inexistencia en las actas de elementos o información suficiente para poder calcular las cantidades a condenar, es por lo que este Juzgado declara improcedente lo condenatoria de los conceptos mencionados en este párrafo. Así se decide como quiera que el demandante no indicó en su libelo siquiera que días de la semana trabajaba y mucho menos su horario de trabajo.

    No está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Ahora bien, tal como ha quedado establecida la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la misma demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, e igualmente el correspondiente pago liberatorio del resto de los conceptos que manifiesta el actor tener derecho, todo de conformidad con los criterios sustentados en la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Del mismo modo, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos.

    El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (Negrilla del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Aprecia quien aquí decide, que antes de proceder al análisis de los conceptos reclamados, se debe determinar el tiempo de servicio efectivo del trabajador entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, así como el lapso transcurrido entre el 5 mayo de 2009 y el 9 agosto de 2010, por cuanto consta en actas la referida Acta Transaccional como consecuencia del pago de salarios caídos y la renuncia efectuada por el trabajador el cual consta mediante documental que riela en el folio 101, marcada “B”, de fecha 8 de agosto de 2010. Dichos períodos de tiempo son los que tomará en cuenta este sentenciador a los fines del cálculo de los conceptos laborales a condenar. Así se decide.

    Como consecuencia, de los hechos que expone en su escrito libelar el actor, tenemos que el mismo reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Alimentario, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses de Prestaciones Sociales, por lo que pasa este Juzgado a determinar la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, se observa lo siguiente:

    Que no son discutidos los hechos de que la relación laboral del actor se inició en fecha 22 de octubre de 2003 y culminó el 9 de agosto de 2010 y que su salario es el que indicara en su escrito libelar. Así se decide.

    A.M.

    Fecha de inicio: 22/10/2003

    Fecha de egreso: 09/08/2010

    Tiempos a computarse:

  7. - Del 22 de octubre de 2003 al 24 de diciembre de 2004, vale decir, 1 año, 2 meses y 2 días

  8. - Del 5 de mayo de 2009 al 9 de agosto de 2010, vale decir, 1 año, 3 meses y 4 días.

    Salario Normal Mensual: Bs. F. 2.600,00

    Salario Diario: Bs. F. 70,60

    Salario Integral: Bs. F. 73,28

  9. - ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Oct-03

    Nov-03

    Dic-03

    Ene-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Feb-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Mar-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Abr-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    May-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Jun-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Jul-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Ago-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Sep-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Oct-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Nov-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    Dic-04 5 477,50 15,92 0,35 1,11 17,38 86,90

    TOTAL 60 1.042,80

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    May-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Jun-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Jul-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Ago-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Sep-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Oct-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Nov-09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Dic- 09 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    TOTAL 40 2.931,20

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Ene-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Feb-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Mar-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Abr-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    May-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Jun-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    Jul-10 5 2118,05 70,60 1,57 1,11 73,28 366,40

    TOTAL 35 2.564,80

    Conforme se desprende de los cuadros anteriores, desde el 22 de octubre de 2003, hasta el 24 de diciembre de 2004, se generó la cantidad Bs. F. 1.042,80. A esto se le ha de sumar lo acumulado por concepto de antigüedad entre el 5 de mayo de 2009 y el 9 de agosto de 2010, generándose un monto de Bs. F. 5.496,00, todo lo cual asciende al monto de Bs. F. 6.938,80 que deben ser cancelados por la demandada al trabajador. Así se decide.

  10. VACACIONES: El trabajador alega que tiene derecho a la cantidad de 15 días por cada año que suma de 98,75 días calculados a razón del salario diario Bs. 40,77. En este sentido la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia No. 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    Observa este sentenciador que el reclamante solo tiene derecho al pago de las vacaciones de los períodos octubre 2003 – diciembre 2004 y mayo 2009 – agosto de 2010, y como quiera que no consta en las actas el pago de los mismos, necesario es establecer que estos deben calcularse a razón del último salario normal diario devengado para el momento en el que se reclaman en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pasa de seguidas a su análisis a los fines de determinar los procedentes en derecho conforme al cuadro descrito al pie de este párrafo y que dicha sumatoria asciende al monto de Bs. 2.612,20, correspondiente a los siguientes períodos. Así se decide.

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2003-2004 15 70,60 1.059,00

    2004-2005 2 70,60 141,20

    2009-2010 15 70,60 1.059,00

    2010-2011 5 70,60 353,00

    37 2.612,20

  11. - BONOS VACACIONALES: En relación al concepto reclamado por la indicada ciudadana establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario.

    Observa este sentenciador que el reclamante solo tiene derecho al pago de los bonos vacacionales de los períodos octubre 2003 – diciembre 2004 y mayo 2009 – agosto de 2010, y como quiera que no consta en las actas el pago de los mismos, necesario es establecer que estos deben calcularse a razón del último salario normal diario devengado para el momento en el que se reclaman en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pasa de seguidas a su análisis a los fines de determinar los procedentes en derecho conforme al cuadro descrito al pie de este párrafo y que dicha sumatoria asciende al monto de Bs. F. 1.234,79, correspondiente a los siguientes períodos. Así se decide.

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2003-2004 7 70,60 494,20

    2004-2005 1,16 70,60 81,89

    2009-2010 7 70,60 494,20

    2010-2011 2,33 70,60 164,49

    17,49 1.234,79

    En criterio de este sentenciador es procedente los correspondientes a los arriba abajo detallados y que suman la cantidad de Bs. F. 1.234,79 conforme al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., es decir al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. F. 70,60. Así se decide.

  12. - UTILIDADES: Respecto a lo reclamado por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Observa este sentenciador que el reclamante solo tiene derecho al pago de las utilidades de los períodos octubre 2003 – diciembre 2004 y mayo 2009 – agosto de 2010, y como quiera que no consta en las actas el pago de los mismos, necesario es establecer que estos deben calcularse a razón del último salario normal diario devengado para el momento en el que se reclaman en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pasa de seguidas a su análisis a los fines de determinar los procedentes en derecho conforme al cuadro descrito al pie de este párrafo y que dicha sumatoria asciende al monto de Bs. F. 2.612,20, correspondiente a los siguientes períodos. Así se decide.

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2003-2004 15 70,60 1.059,00

    2004-2005 2 70,60 141,20

    2009-2010 15 70,60 1.059,00

    2010-2011 5 70,60 353,00

    37 2.612,20

  13. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: En cuanto a las indemnizaciones reclamadadas por el actor a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que si bien la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ordenó el reenganche del reclamante en fecha 10 de mayo de 2005, tampoco es menos cierto que consta en las actas que el reclamante presentó su renuncia en fecha 9 de agosto de 2010, razón por la que se declara improcedente la condenatoria al pago de dicho concepto reclamado. Así se decide.

  14. - SALARIOS CAÍDOS: En relación a los salarios caídos demandados este sentenciador aprecia que riela entre los folios del 102 al 106, un Acuerdo Transaccional de fecha 4 de Octubre de 2010, en el que se evidencia que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L., canceló al trabajador reclamante dichos conceptos, razón por la que resulta improcedente la condenatoria a la demandada al pago de los mismos. Así se decide.

  15. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En cuanto al concepto reclamado en este particular, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, solo por lo que respecta a la prestación de antigüedad generada en los períodos comprendidos entre octubre de 2003 - diciembre de 2004 y mayo de 2009 y agosto de 2010; el experto que se designe, en cumplimiento estricto de lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Así se decide.

  16. - BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Como ya se dijo, ante la inexistencia en las actas de elementos o información suficiente para poder calcular las cantidades a condenar (reclamadas de manera por demás genérica por el actor), es por lo que este Juzgado declara improcedente lo condenatoria de los conceptos mencionados en este particular. Así se decide.

    Por otro lado, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO IDBRA S.R.L.; No procede la condenatoria en costas de la demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

    El Juez Titular

    ABG. S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 040-2011.

    La Secretaria

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