Decisión nº 205 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 -000088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.M., N.A. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.276.370; V-13.054.164; V-10.835.752, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: S.M.M. y J.J.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 65.824 y 115.970, respectivamente.-

DEMANDADA: NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Enero de 1.978, bajo el N° 18, folios 54 al 60 y su vuelto, del libro de Registro de Comercio N° 146.

APODERADOS JUDICIALES: YACKE L.S.B. y L.J.L.M., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 87.525 y 64.017, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 17/03/2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano J.J.C., plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 05-03-2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Debidamente constituido el Tribunal, en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A, (NAVIOCA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes veintinueve (29) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la audiencia la lectura del dispositivo para el día miércoles siete de mayo del presente año, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La presente apelación es en contra de la sentencia de Primera Instancia, hacemos énfasis en que es un cobro de diferencias de prestaciones sociales, estando en presencia de la incomparecencia por parte de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En juicio ha sido explicito en los conceptos demandados y de que los actores tienen hernias discales, cursa en autos las pruebas que así lo demuestran. Los trabajadores recibieron un dinero por la Inspectoría de dinero. La juez establece que se los canceló pero a nuestro ver se les canceló mal, existen incongruencias e inmotivación en la sentencia del Juez ad quo, por cuanto nosotros admitimos las pruebas aportadas. Entre esas existen unos prestamos, que fueron cancelados a la empresa, no estamos de acuerdo en lo que solo acordó el ad quo.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, modificar la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Genérica y vaga es la apelación de la parte actora, indudablemente faltamos a una prolongación, que cuando una acción el Juez es quien debe revisar. Si son procedentes de acuerdo con los elementos probatorios aportados en el proceso. Si existen pagos, es lógico que la Juez ad quo debía restar las cantidades que fueron pagadas. Al existir el nuevo puente sobre el Orinoco, las actividades de la empresa mermaron, por lo que se pagaron por ante la Inspectoría. En cuanto a la enfermedad, tenemos que tiene que probarse si se trata de probar la relación de causalidad entre la enfermedad producida y la prestación del servicio como causante de la misma.

Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alegan los actores que comenzaron a laborar para la demandada como Marineros de los Ferrys o Chalanas, ubicados en el muelle de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, desde el día 02 de Febrero de 1.998, el ciudadano J.M., el 16 de Septiembre de 1997, el ciudadano N.A., y el 26 de Enero de 1.994, el ciudadano A.M., cumpliendo un horario rotativo (mañana, tarde o noche). Sus relaciones laborales finalizaron el día 15 de Marzo de 2007 a consecuencia del despido injustificado realizado por la empresa.

Alegan los actores que previo análisis médico realizado ante el IVSS, egresaron afectados por varios tipos de hernias, así tenemos que el ciudadano J.M., según planilla 15-102-H de fecha 11/05/2.007 padecía de hernia inguilinal y los ciudadanos N.A. y A.M. de hernia Umbilical, según consta de las planilla 15-477 de fecha 14/05/2007, generada en virtud de que en el tiempo laborado en dicha empresa, debieron hacer uso de una fuerza desproporcionada, para lo cual no gozaron de ningún tipo de protección para su salud, ni de orientación e inducción por parte de la empresa, acerca del riesgo que corrían, en consecuencia es por lo que solicitan que esta cubra los gastos que ocasione tanto la operación como los gastos post operatorios. Alegan, finalmente que devengaron un sueldo final de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), lo cual equivale a un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) y dado que la empresa cancelo solo parte de las obligaciones legales que le corresponden en fecha 03 de Mayo de 2007, es por lo que reclaman las diferencias existentes, siendo las mismas las siguientes:

El ciudadano J.M., señala como fecha de ingreso el día 02/02/1998 y como fecha de egreso el 15/03/2007, así como un último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs. 512.325,00, en consecuencia indica como salario diario la cantidad de Bs. 17.077,50 y como salario integral la cantidad de Bs. 48.364,74, reclamando entonces la cantidad de Bs. 33.980.571,86, representada de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 36.370.284,48.

Preaviso (art. 104 y 125 L.O.T.), Bs. 5.803.768,8.

Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.672.171,5.

Utilidades: Bs. 683.100.

Lo cual arroja un monto total de Bs. 44.529.324,78, cantidad a la cual, al deducirle lo cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, cuyo monto fue de Bs. 10.548.752,92, resulta una cantidad diferencial reclamada de Bs. 33.980.571,86.

En lo que respecta al ciudadano N.A., este señala como fecha de ingreso el día 16/09/1997 y de egreso 15/03/2007. Señala igualmente un último salario mensual, por la cantidad de Bs. 512.325,00, en consecuencia como salario diario la cantidad de Bs. 17.077,50, y como salario integral la cantidad de Bs. 34.977,17, reclamando la cantidad de Bs. 33.885.433,22 representada de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 31.654.356,95.

Preaviso, Bs. 6.295.894,2.

Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.114.781.

Utilidades, Bs. 683.100.

Lo cual arroja un monto total de Bs. 39.748.132,15, cantidad que al deducirle lo cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 5.862.698, resulta un monto reclamado Bs. 33.885.433,22.

Con relación al ciudadano A.M., señala como fecha de ingreso 26/01/1994 y de egreso 15/03/2007, cuyo último salario mensual ascendió a la cantidad de Bs. 512.325,00, en consecuencia su salario diario era la cantidad de Bs. 17.077,50 e integral de Bs. 35.634,99, reclamando por tanto la cantidad de Bs. 40.953.590,64 representada de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 39.946.823,79.

Preaviso, Bs. 6.414.298,2.

Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.382,33.

Utilidades Bs. 684.100.

Arrojando entonces un total reclamado de Bs. 48.4270.550,43, que al deducirle lo cancelado por la empresa con motivo del pago de las Prestaciones Sociales por Bs. 7.473.959,79, resulta como monto reclamado Bs. 40.953.590,64.

En total la cantidad reclamada asciende a Bs. 108.819.595,72, además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, solicitando al tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad que corresponde por dichos conceptos, y finalmente solicita sea condenada en costas la empresa demandada.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa NAVIERA DEL ORINOCO, C.A. (NAVIOCA), no compareció en la oportunidad legal correspondiente al acto de litis contestación, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Pruebas de la parte demandante:

Del mérito favorable de los autos

El mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Documentales: 1.- Copias certificadas de expediente N° 074-2007-03-00366, emanadas de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX-EDO. BOLÍVAR, las cuales rielan a los folios 38 al 61 de la segunda pieza del expediente y constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes médicos de los ciudadanos N.A., J.M. y J.M., los cuales rielan a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente, estos constituyen documentos administrativos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente que la audiencia de juicio fueron explícitos en los conceptos demandados y de que los actores padecen hernias discales, que los trabajadores recibieron un dinero por la Inspectoría del Trabajo. Alegan que la Juez ad quo establece que se les cancelaron ciertos montos, pero a su parecer se les canceló mal a sus representados, denuncian que existe incongruencia e inmotivación en la sentencia del Juez ad quo por lo que no están de acuerdo en lo que solo acordó el ad quo.

Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a condenar a la empresa los conceptos que por su parte denuncia el recurrente como errados, en los siguientes términos:

(Omissis…) J.M.: Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 36.370,28, correspondiente a 752 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.672,17, correspondientes a 75 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, en tal sentido se declara su improcedencia.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.683,10, constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente no realizó pago alguno por dicho concepto, en tal sentido declara este tribunal su procedencia, ahora bien en aplicación a lo dispuesto en al convención colectiva la cual establece el pago de 110 días por concepto de utilidades por año completo, establece el tribunal que le corresponde al actor la cantidad de 27,5 días pagaderos sobre la base del salario básico devengado por el actor, resultando en consecuencia Bs. 470,25 (27,5 x 17,10 = 470,25).

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.803,77, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral el cual de la planilla de pago la cual quedo firme se evidencio que esta representado en la cantidad de Bs. 46,99, resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 9.867,90 (7.048,50 + 2.819,40 = 9.867,90). Y ASI SE ESTABLECE.-

N.A.:

Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 31.654,36, correspondiente a 905 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.114,78, correspondientes a 50 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, en tal sentido se declara su improcedencia.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.683,10, correspondientes a 40 días constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente realizó el pago de 27,50 días, en tal sentido este tribunal establece que en aplicación a lo contenido en la Convención Colectiva la cantidad de días pagadas por la demandada en la planilla de Liquidación es correcta, en consecuencia es improcedente dicho reclamo.

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.295,84, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral devengado por el actor, el cual de la planilla de liquidación la cual quedo firme se evidencio que estaba representado en la cantidad de Bs. 27,08 recibos de pagos se evidencio que fue la cantidad resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 5.686,80 (4.062,00 + 1.624,80 = 5.686,80). Y ASI SE ESTABLECE.-

A.M.:

Con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, observa el tribunal que el actor, reclama la cantidad de Bs. 39.946,82, correspondiente a 1121 días calculados sobre la base del último salario integral señalado por el actor, ahora bien de la planilla de liquidación consignada a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio que al actor se le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por otra parte, observa el tribunal que el actor reclama una cantidad de días superiores a las que legalmente le corresponden y con un salario que no corresponde, ya que tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 dichos días deben calcularse sobre la base de lo devengado mes a mes, en tal sentido y visto las consideraciones anteriormente expuesta este tribunal declara improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la diferencia solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.382,33, correspondientes a 62,5 días, ahora bien constato el tribunal de la planilla de liquidación la cual quedo firme que la empresa cancelo dicho concepto, sobre la base de 14,83 días, lo cual en aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva es correcto por el tiempo que laboro el actor, en consecuencia se declara su improcedencia.

Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.684,10, correspondientes a 40 días constatando el tribunal que la demandada al momento de realizar la liquidación correspondiente realizó el pago de 27,50 días, en tal sentido este tribunal establece que en aplicación a lo contenido en la Convención Colectiva la cantidad de días pagadas por la demandada en la planilla de Liquidación es correcta, en consecuencia es improcedente dicho reclamo.

Ahora bien con relación al reclamo realizado por concepto de Preaviso, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.414,30, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal que por cuanto de las probanzas cursantes en autos, así como en aplicación a la admisión de hechos relativas recaída sobre la demandada, esta no logro demostrar o desvirtuar que la causa de culminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, las cuales están contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral el cual de la planilla de liquidación se evidencio que estaba representado en la cantidad de Bs. 20,59, resultando en consecuencia una cantidad de Bs. 4.323,90 (3.088,50 + 1.235,40 = 4.323,90). Y ASI SE ESTABLECE.- (Omisis)

Visto el extracto de la sentencia anterior constata esta superioridad de el trabajador N.A. laboró un tiempo efectivo de servicio de once años, lo por lo que al haber laborado más de 10 años ininterrumpidos, la Juez ad quo debió aplicar el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal “e” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; condenar por tanto a cancelar 90 días de preaviso y no 60 como estableció en su sentencia, debido a lo cual se le ordena el pago adicional de 30 días por este concepto en base a el salario determinado por la Juez de Primera Instancia de Bs. 27,08, Bolívares fuerte, lo que arroja un total de (Bs. F 812,40), adicional a lo condenado por la sentencia del ad quo ya que la norma aplicable en el presente caso es el literal establecido por esta superioridad. ASI SE DECIDE.

En cuanto al trabajador A.M., este laboró un tiempo efectivo de servicio de trece años y dos meses, por lo que al haber laborado más de 10 años ininterrumpidos la Juez ad quo debió aplicar en pago de la indemnización sustitutiva del preaviso el literal “e” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; condenar por tanto a cancelar 90 días de preaviso y no 60 como estableció en su sentencia, por tanto se ordena el pago adicional de 30 días por este concepto en base a el salario determinado por la Juez de Primera Instancia de Bs. 20,59, Bolívares Fuertes, lo que arroja un total de Bs. F. 617,70, adicional a lo condenado por la sentencia del ad quo, debido a que la norma aplicable en el presente caso es el literal establecido por esta superioridad. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a las enfermedades alegadas por los demandantes, esta superioridad observa que los mismos no estiman las indemnizaciones pretendidas en la presente acción, no establecen en que normativa basan su petición, si a las derivadas de la Ley Orgánica Laboral o al Código Civil por daño moral; es decir, si su pretensión está basada en el hecho ilícito del patrono, o se circunscriben únicamente a solicitar los gastos de operación, lo cual no es procedente, debido a que en estos casos la norma es clara y permite a los trabajadores exigir las diferentes indemnizaciones derivas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, para satisfacer cualquier daño causado por este, por tanto esta superioridad se ve imposibilitada de acordar lo solicitado por los actores. ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida y se modifica la sentencia de Primera Instancia en los términos señalados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 05-03-2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se Modifica, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/ 14-05-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR