Decisión nº IG012014000400 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000148

ASUNTO : IG01-X-2014-000022

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez A.O.P., en su carácter de Provisorio e integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-R-2014-148 relacionada con la causa principal IP11-P-2011-003265, seguida contra el ciudadano J.R.A.P., ya que en fecha 02 de noviembre de 2012, entre sus funciones de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcó, extensión Punto Fijo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

La referida inhibición fue presentada el día 17 de julio de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En fecha 8 de Julio de 2014, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2014-000148, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2011-003265, en esa misma fui designado como Juez Ponente y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano J.R.A.P., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.F.H.R., ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es un hecho público y notorio que desde el 18 de Junio de 2012, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado F.E.P.F., correspondiéndome conocer la referida causa y en la cual en fecha 2 de Noviembre de 2012, realice Audiencia Preliminar acordando al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pudo constatar a través de la revisión de la presente causa

.

Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como Juez en la presente causa y por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación de Auto, es por ello, que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial Nro° Nro° IP01-R-2014-000148, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. A.O.P., indicó a esta Alzada que en el Asunto Nº IP01-R-2014-000148, relacionado con el asunto principal de Nº IP11-P-2011-003265, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Segundo de Control, ya que en fecha 02 de noviembre de 2012 decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al ciudadano J.R.A.P., motivo por el cual se encuentra impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a lo dicho por la Sala y las probanzas presentada por el Juez Inhibido A.O.P., en su carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa IP01-R-2014-000148, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2011-003265, se declara con lugar conforme a la norma adjetiva penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez A.O.P., en su carácter de Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa IP01-R-2014-000148, relacionado con el asunto principal de Nº IP11-P-2011-003265, seguida contra el acusado J.R.A.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.R.A.P.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 23 de julio de 2014

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y (PONENTE)

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000400

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