Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1027

En el juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, accionaran los abogados J.A.U.O. Y J.M.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.435 y 31.082, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.195.717, de la letra de cambio signada con el número 1/1, librada en esta ciudad de San Cristóbal el día 06 de junio de 2001, contra los herederos del l.A.A.Z., quien falleciera el día 03 de enero de 2002 ciudadanos Y.M.D.Z., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.209.594, en su carácter de viuda y representante legal de la menor Y.G.Z.M.; M.A.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.858.968; C.S.Z.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.645.578 y D.A.Z.A., legalmente representado por su legítima madre E.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.651.509; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B. en fecha 07 de octubre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2004 por la Sala de Juicio N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, condenó a los continuadores jurídicos del extinto A.A.Z. al pago de la suma de diez millones doscientos catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 10.214.640,00) y condenó en costas a los demandados.

I

ANTECEDENTES

Corren a los folios 1 al 6, libelo de demanda, junto con sus anexos, presentado por los abogados J.A.U.O. Y J.M.S., con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.G.D.A., quienes expusieron que el ciudadano A.A.Z., a su fallecimiento le quedó debiendo a su endosante la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), lo cual consta en letra de cambio; que la citada letra de cambio fue presentada en distintas oportunidades a los herederos del librado-aceptante, resultando inútiles e infructuosas las gestiones de cobro, por lo que demandan a sus herederos para que convengan en pagarle a su endosante las siguientes cantidades de dinero: La suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) monto de la letra de cambio; la suma de un millón ciento noventa y nueve mil setecientos bolívares (BS. 1.199.700,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 6 de junio de 2001 hasta el 6 de febrero de 2004, y la suma de catorce mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 14.900,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda. Solicitaron medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados. Fundamentaron la demanda en los artículos 414, 436 y 456 y siguientes del Código de Comercio y 1.159, 1.163 y 1.264 del Código Civil. Estimaron la demanda en la suma de diez millones doscientos catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 10.214.640,00).

En fecha 01 de marzo de 2004, la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el Expediente por distribución, dándole entrada, curso de ley y ordenó la intimación de los codemandados, la notificación del Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, señaló que sería resuelto por auto separado. (folios 15 y 16)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado a-quo decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (folio 21).

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado aquo corrige el error cometido en el decreto de embargo preventivo en cuanto al valor, quedando modificado por la suma de veintiún millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y ocho mil bolívares. (Bs. 21.257.568,00), que comprende el doble de la cantidad intimada, los honorarios profesionales prudencialmente calculados, los intereses y las costas procesales, acordando librar nuevo Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dejando sin efecto el decreto de fecha 04 de marzo de 2004. ( folios 6 al 9 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano Sendry Salas Cárdenas, con el carácter de alguacil del Juzgado A-quo consignó Boletas de Intimación con sus recaudos, libradas a los ciudadanos Y.M.D.Z., C.S.Z.M. Y M.A.Z.M., manifestando que les hizo entrega de las respectivas boletas y se negaron a firmarla. (folios 25 al 57) Al vuelto del folio 61 riela diligencia del Alguacil consignando boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana E.A.A.G..

A los folios 67 y 68 riela escrito presentado por los abogados J.M.M.B. Y B.E.J.B., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M.D.Z., en su propio nombre y con el carácter de madre y representante legal de la adolescente Y.G.Z.M.; M.A.Z.M. Y C.S.Z.M., conforme poder apud acta que riela al folio 65, mediante el cual formulan oposición al Decreto de Intimación y al Procedimiento Monitorio, manifestando que la parte actora no presentó junto con la demanda el original del instrumento fundamental de la pretensión, que la nota de secretaría estampada al final del libelo deja constancia de que no se recibió la letra de cambio, sin que conste su posterior incorporación al expediente. Solicitaron que en virtud de la oposición planteada, se señale a partir de cuando comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado J.A.U.O., mediante diligencia consignó la letra de cambio en original cuyo pago se demanda, exponiendo que la misma fue consignada en fotocopia al momento de la admisión de la demanda, la cual no fue dejada en esa oportunidad por cuanto el Tribunal carece de caja de seguridad para su resguardo. (folio 69)

Por auto de fecha 02 de abril de 2004, el a-quo, en vista del escrito presentado por los abogados J.M.M.B. Y B.E.J.B., fija la oportunidad para la contestación de la demanda.(folio 70)

En fecha 27 de abril de 2004, los abogados J.M.M.B. Y B.E.J.B., presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, alegando que como fue aducido en el escrito de oposición la parte actora no presentó junto con la demanda el original del instrumento fundamental de la pretensión, y que la fotocopia simple obrante en autos no reúne los requisitos legales para su validez, ni puede ser opuesta a sus mandantes, quienes no conocen la firma del aceptante, que impugnan el endoso en procuración toda vez que presenta dos firmas distintas supuestamente emanadas de una misma persona, lo cual arroja dudas sobre su autenticidad.(folios74 al 78)

Al folio 79 corre Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de junio de 2004, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presentes: Los endosatarios abogados J.S.V. Y J.A.U.O.; la beneficiaria ciudadana N.B.G.D.A.; los abogados J.M.M.B. Y B.J.B., en representación de los codemandados Zambrano Mora. La parte demandante hizo valer en este acto el mérito y valor jurídico que se despende de la letra de cambio cuyo pago se demanda, promoviendo su cotejo. El abogado J.M.M.B., en representación de la parte demandada solicitó que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda sea desestimada del proceso sin valor probatorio alguno. La ciudadana Juez tomó el derecho de palabra, rechazando la prueba de cotejo promovida en ese acto. (Folios 88 al 91)

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2004 el abogado J.A.U.O., apeló de la decisión contenida en el acto oral de evacuación de pruebas, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de cotejo, siendo oída en un solo efecto (folio 95). En fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.U.O. en fecha 4 de junio de 2004; y ORDENÓ al aquo admitir la prueba de cotejo promovida en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 01 de junio de 2004. (folios 156 al 167). Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado aquo, vista la decisión del ad-quem, admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado J.S.V.. (folio 174)

Del folio 200 al 203, riela informe pericial relacionado con la experticia grafotécnica promovida en esta causa, presentado por los expertos N.D.U., P.W.L.H. Y A.J.L.S., concluyendo que la firma dubitada ilegible, en tinta color negro, que como librado aceptante suscribe la letra de cambio corresponde a una firma auténtica de A.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.000.306.

En fecha 05 de octubre de 2004, la Sala de Juicio Nro. 05 del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los abogados J.A.U.O. Y J.M.S.V., en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.G.D.A.. (folios 209 al 218)

Al folio 219 riela diligencia suscrita por el abogado J.M.M.B., en la cual apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de octubre de 2004 (folio 222), recibiéndose en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 224), dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1027.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Formalización de la Apelación, estando presente la abogada B.J.B., en representación de la parte demandada y los abogados J.M.S.V. Y J.A.U.O., en representación de la parte demandante. La representación de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, señalando la representación de la parte demandante que la parte demandada pretende una reposición inútil. ( folios 226 al 228).

En fecha 24 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la juez que suscribe la presente decisión (folio243).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada la presente causa en v.d.R.d.A. que interpusiera el abogado J.M.M.B., en su carácter de co-apoderado de los co-demandados Y.M.D.Z., en su nombre y como madre y representante legal de la adolescente Y.G.Z.M., M.A.Z.M. y C.S.Z.M., contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2004.

El presente juicio tiene como objeto el Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, el cual se recibió en esta alzada previa su distribución en fecha 26 de octubre de 2004 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal de la causa señala en el fallo objeto de estudio que en atención a los principios rectores por los cuales se rige el sistema de protección del niño y del adolescente, no siendo impugnado el informe pericial en la oportunidad correspondiente, le otorgó pleno valor probatorio al mismo ya que la firma que aparece como librado aceptante en la referida letra de cambio, es del de cujus A.Z., quien a tenor del artículo 1163 del Código Civil, se presume que contrató para sí y para sus herederos. Igualmente señala el desistimiento de los medios probatorios efectuado por la parte demandada en el acto de pruebas.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 9 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral para que la parte apelante formalizara su recurso. En dicho acto la abogada B.J.B., en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados Zambrano Mora y y.M.d.Z. alegó:

...“Que solicita como punto previo la reposición de la causa por violación de los artículos 479, 482 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala que el A-quo no debió oír la apelación contra lo resuelto por La Juez en el acto oral de pruebas y que tampoco debió suspender el pronunciamiento de la sentencia....pide a este despacho conforme a los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, vista la violación de los ya mencionados, se acuerde la reposición de la causa al estado de que comience el lapso para dictar sentencia. Señala igualmente la promoción extemporánea de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y también la extemporaneidad de su evacuación. Impugna el mérito probatorio del informe pericial, en virtud de que el mismo fue extemporáneo...”.

Ahora bien, delimitado el objeto sobre el cual recae el recurso de apelación formalizado ante esta instancia, esta juzgadora procede de seguidas a decidir observando y analizado lo siguiente:

En primer término, se deja constancia de que intimada la ciudadana E.A.A.G. en nombre y representación del adolescente D.A.Z.A., no desplegó actuación alguna en el juicio bajo examen, por lo que, con apego a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden los efectos de los actos realizados por los codemandados comparecientes a tal litisconsorte contumaz, siendo la presente decisión uniforme para todos los codemandados, Y ASÍ SE DECIDE.

El apelante aduce en primer lugar y como punto previo la reposición de la causa por violación de los artículos 479, 482 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a su criterio no debió haberse oído por el a-quo la apelación interpuesta contra lo resuelto en la audiencia de pruebas y que no debió suspender el lapso para dictar sentencia.

Sobre este particular, es conveniente transcribir las normas legales que se señalan como violadas:

ARTÍCULO 479: Contra lo resuelto por el Juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.

ARTÍCULO 482: Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el Juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.

ARTÍCULO 486: Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

En segundo lugar, señala en forma principal la promoción extemporánea de la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que la prueba de cotejo debe promoverse una vez que expira la fase de alegaciones, es decir, que una vez vencido el lapso de cinco días para contestar la demanda establecido en el artículo 652 ejusdem, al día siguiente de despacho correspondía a la parte promover la prueba de cotejo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de julio de 2004 fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial la apelación a la cual hace referencia la parte apelante tanto en el punto previo en estudio como en su segundo alegato, en tal sentido, al existir cosa juzgada al respecto, considera esta juzgadora que tales alegatos son irrelevantes, ya que no fueron esgrimidos en su oportunidad procesal respectiva, y más aún al ser una decisión proferida por un Tribunal de igual jerarquía al que aquí decide, mal se podría cambiar o de alguna forma modificar lo allí establecido y que representa la garantía constitucional de la cosa juzgada al estar definitivamente firme. Por lo tanto, se desechan estos dos alegatos Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, alega en forma subsidiaria la evacuación extemporánea del cotejo, ya que a su criterio el lapso probatorio de quince días de despacho a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en el Juzgado a quo desde el 25 de agosto de 2004, exclusive fecha de admisión de la prueba de cotejo, hasta el 16 de septiembre de 2004 inclusive, señalando que para el 17 de septiembre de 2004, fecha fijada para la reunión de los expertos, había transcurrido íntegramente el lapso especial de quince días de despacho.

Sobre este aspecto, de la revisión de las actas se evidencia al folio ciento noventa y cinco (195), acta de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual los expertos grafotécnicos nombrados en el presente juicio para realizar el cotejo fueron debidamente juramentados, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe respectivo, los cuales serían contados a partir de la fecha en que se entregaron los documentos señalados por el promovente.

Así mismo, en fecha 15 de septiembre del año 2004, el experto P.W.L.H., recibe la letra de cambio original a los fines de la experticia, en tal sentido, de la revisión de las tablillas de despacho que se encuentran anexas, constata quien aquí decide que el informe fue consignado dentro de los diez días de despacho concedidos por el Tribunal, razón por la cual no considera esta juzgadora que la prueba en cuestión haya sido evacuada en forma extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

En cuarto lugar, señala el apelante con carácter subsidiario la impugnación del mérito probatorio del informe pericial, alegando que del análisis comparativo entre la firma dubitada (letra de cambio) y las firmas indubitadas (documento autenticado y fotocopia de cédula de identidad), se evidencian a simple vista diferencias notables y que ello le resta eficacia probatoria.

Sobre este aspecto, es de observar por quien suscribe, que el cotejo constituye una prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o cuando se niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

Por otra parte el legislador y la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 1974, ya había establecido que la prueba idónea e indicada, y en consecuencia, procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla sean los expertos.

En tal sentido, analizado el alegato esgrimido por el apelante en cuanto a la impugnación de la prueba de cotejo, esta sentenciadora de la revisión realizada al expediente en estudio, constata que una vez consignado el informe pericial no fue impugnado ni desvirtuado por el formalizante, razón por la cual se considera extemporáneo que sea en segunda instancia cuando pretenda alegarlo, habiendo podido hacerlo ante el a-quo.

Por las consideraciones antes expuestas estas juzgadora le otorga pleno valor probatorio al informe pericial que corre inserto a los folios 200 al 203, ambos inclusive; en consecuencia, concluye forzosamente esta operadora de justicia que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., en su carácter de co- apoderado judicial de los co-demandados Y.M.D.Z., en su nombre y como madre y representante legal de la adolescente Y.G.Z.M.; M.A.Z.M. Y C.S.Z.M., en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.A.U.O. Y J.M.S.V., identificados en autos, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.G.D.A., en su carácter de legítima beneficiaria y única acreedora de la letra de cambio aceptada para ser cobrada por A.A.Z., contra los herederos del mismo.

TERCERO

Se condena a los continuadores jurídicos del extinto A.A.Z. fallecido el 3 de enero de 2002, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.306, ciudadanos Y.M.D.Z., M.A.Z.M., C.S.Z.M., la adolescente Y.G.Z.M., representada por su madre Y.M.D.Z., y el adolescente D.A.Z.A., representado por su madre, ciudadana E.A.A.G., a pagar a la ciudadana N.B.G.D.A., la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.214.640,00) por los siguientes conceptos:

  1. -Una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), con valor entendido, a la orden de la ciudadana N.G. en la ciudad de San Cristóbal, el día 06 de enero de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 06 de junio de 2001, fecha de vencimiento.

  2. -La suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.199.700,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, contados desde el 06 de junio de 2001, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el 06 de febrero de 2004.

  3. -La suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.940,00), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del capital de la letra de cambio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio, se condena el pago de los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual que devengue, desde el 06 de febrero de 2004, hasta el día de su pago definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, a excepción de los adolescentes Y.G.Z.M. y D.A.Z.A., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1027, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario del Tribunal en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha doce (12) de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1027, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil de este despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JOV/Maribel.-

Exp. 1.027.-

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