Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 01 de diciembre de 2.006

196º Y 147º

JUEZA: Y.P.N.

SOLICITANTES: A.J.P.H., cedula de identidad Nº V-13.594.738 y S.T.L.V., cedula de identidad Nº V-12.769.956

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

ABOGADA ASISTENTE: I.R.M., I.P.S.A Nº 108.044

EXPEDIENTE: N° 3.149.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:

I

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.594.738 y V-12.769.9, debidamente asistidos para este acto por la abogado I.R.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.044, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Agosto del año un novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.

En fecha 09 de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V..

En fecha 12 de julio de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó remitir el expediente en su forma original a este Tribunal, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que modificó la competencia en materia de divorcio cuando existan niños y adolescentes.

En fecha 05 de enero del año 2.001, este Tribunal le da entrada y admitió la causa, avocándose la Juez al conocimiento de la misma. Se libraron boletas de notificaciones a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero del año 2001, fue consignada por el ciudadano J.L., alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalìa IV del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril del año 2001, fue consignada por la ciudadana R.d.O., alguacil de este tribunal boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V..

En fecha 28 de noviembre de 2006, los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V., mediante escrito solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada por los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V., en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.

Considerando que en fecha 09 de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V..

Y visto como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos relativos al hijo, referentes a la p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria, lo siguiente:

Que en cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores.

Que en cuanto al ejercicio de la Guarda será ejercido por la madre ciudadana S.T.L.V..

Que en cuanto al Régimen de Visitas, se estableció de la siguiente manera: A) El día del padre el niño lo pasara con su padre, B) El día de la madre lo pasara con su madre, C) Los días de carnaval el niño los compartirá con el padre y semana santa con al madre, D) En vacaciones escolares el niño compartirá con su padre desde el día veinticinco (25) de agosto hasta el día siete (07) de septiembre de cada año, E) El 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre lo pasara con la madre, o viceversa, F) Cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar al niño o pasear con el en un lugar distinto a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo, por ultimo toda vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte del niño.

Que en cuanto a la obligación alimentaría el padre aportará en beneficio del n.X., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales que entregara a la madre del niño mediante recibo firmado, además de ayudar a cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, así como recreación, deporte, juguetes. Igualmente se compromete a incrementar la obligación alimentaria, en un diez por ciento (10%) anual de manera automática.

Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del n.X., al contrario satisface el derecho que le asiste, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar los acuerdos suscritos por los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V., en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:

PRIMERO

EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que mantenía unidos a los ciudadanos A.J.P.H. y S.T.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.594.738 y V-12.769.956, desde el día seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda del n.X., así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del n.X., al contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal HOMOLOGA los referidos acuerdos en los mismos términos establecidos por las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular de la sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11.30, quedando registrada bajo el Nº_________.-

SCTRIA

EXP. Nº 3.149

YPN/MUA/rosa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR