Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de febrero de 2005

194° y 145º

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: A.J.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.111.617.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099.

PARTE DEMANDADA: Z.P. y E.S., venezolano el primero de los nombrados, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.428.277 y de nacionalidad extranjera la segunda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-213.767.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M. y C.L.D.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nros. 19.224 y 11.749, en ese orden.

CITADA EN GARANTIA: SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A-Pro.

APODERADA DE LA CITADA EN GARANTIA: Y.C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.645.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.P.R. y Sin Lugar la reconvención intentada por la ciudadana E.S.D.P. contra el ciudadano A.J.P.R..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de abril de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, a fin de compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano S.P..

En fecha 04 de julio de 2000, compareció la abogada Adelba Taffin y consignó un poder que le fue conferido por el ciudadano A.J.P.R. a ella y a las abogadas Nobis Rodríguez y Mayahim Hernández, dándose por citadas.

En fecha 20 de julio de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación y de reconvención a la demanda, siendo admitida dicha reconvención por auto de fecha 26 de julio de 2000.

En fecha 01 de agosto de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Pan American, C.A., en virtud de la cita en garantía propuesta por la parte demandada; En fecha 18 de octubre de 2000, la citada en garantía presentó escrito de contestación.

En el período probatorio, la parte actora, demandada y la citada en garantía promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 25 de octubre de 2000 y 02 de noviembre de 2000.

En fecha 16 de enero de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de la primera instancia fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 19 de febrero de 2001, se difirió la sentencia que debía publicarse en esa fecha por un lapso de treinta (30) días para dictarla.

En fecha 30 de mayo de 2001, el A quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.P.R. y Sin Lugar la reconvención intentada por la ciudadana E.S.D.P. contra el ciudadano A.J.P.R..

Mediante diligencias de fechas 26 y 30 de julio de 2001, ambas partes apelaron de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 25 de septiembre de 2001, este Tribunal oyó libremente las apelaciones interpuestas, abriendo el juicio a pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora, que en fecha 25 de abril de 1999, estaba inflando de aire los cauchos de una bicicleta de su propiedad modelo montañera, color rojo, sin placas, particular, marca R-540, tamaño ring N° 26, serial A30090, en la Estación de Servicio Prebol, Sector Shopping Center, adyacente a la avenida 107 de la ciudad de V.d.E.C., cuando repentinamente un vehículo en retroceso lo atropelló causándole lesiones gravísimas, las cuales impidieron por un largo tiempo que pudiese cumplir con sus obligaciones cotidianas. Las características del vehículo son las siguientes: Placas GAN939, Servicio Particular, Marca Ford, Modelo 1981, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Gris, Serial de Carrocería AJ77BA50240, cuyo conductor para el momento de ocasionar dicho accidente es el ciudadano Z.P.P., y cuyo propietario lo es la ciudadana E.S.D.P..

Señala que de las actuaciones de tránsito emanadas de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T., N° 41 del Estado Carabobo, se desprende que el conductor del vehículo causante de dicho accidente, en primer lugar no tomó las previsiones de un buen conductor para el mismo, a sabiendas de que el sitio es una estación de servicio, tal vez por su avanzada edad, no le permite la conducción de vehículos, por lo cual pudo haber ocasionado una tragedia mayor, e igualmente del croquis se desprende que él estaba inflando los cauchos de su bicicleta en la acera de la referida estación de servicio.

Alega que las lesiones que le fueron ocasionadas constan en informe médico que consigna, para que reproduzca los efectos legales correspondientes, e igualmente consigna informes de las terapias requeridas para su recuperación, así como radiodiagnósticos, informes radiológicos, facturas de medicinas y planilla de cancelación de operación que le fue practicada en el Centro Policlínico Valencia.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 21, 23 de la Ley de T.T. y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente.

Concluye que por todas las razones de hecho y fundamento de derecho antes mencionado, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos S.P.P. y E.S.D.P., en su condición de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, por las indemnización de los daños y perjuicios causados a su persona, los cuales hasta la presente fecha y a pesar de todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su persona, han hecho nugatorio el pago de los mismos, por lo cual solicita del Tribunal sean condenados al pago de los daños sufridos por su persona. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), así como sean condenados a cancelar las costas y costos del presente proceso.

Finalmente, solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser absolutamente falsos los hechos e inexistente el derecho.

Alega que es incierto que el accidente de tránsito haya ocurrido como lo narra el actor en su libelo.

Es falso que el ciudadano A.J.P.R., el día 25 de abril de 1999 estuviera inflando de aire los cauchos de una bicicleta en la estación de servicio Prebol, ubicada en la Urbanización Prebo, Sector Shopping Center, avenida en la avenida 107 de la ciudad de V.d.E.C..

Es falso que repentinamente un vehículo en retroceso lo haya atropellado; es falso que el ciudadano A.J.P. haya sufrido lesiones gravísimas.

Es falso que dichas lesiones le hayan impedido cumplir con sus obligaciones por un largo tiempo; que las características del auto que supuestamente lo impactó sean las siguientes: Placa GAN 939, Ford, Modelo Año 1981, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería AJ77BA50240.

Niega que él sea el conductor del vehículo que supuestamente retrocedió con las características indicadas en la demanda; que él haya sido causante del accidente y que haya conducido con imprudencia; que no haya tomado las previsiones de un buen conductor como lo narra el libelista en la demanda.

Sostiene que es incierto que no tenga la pericia para la conducción de vehículos, por su supuesta avanzada edad; que es falso de toda falsedad que el expediente administrativo de tránsito levantado con ocasión del accidente de marras haya reflejado los hechos narrados en la demanda, motivo por el cual es absolutamente falso las aseveraciones realizadas en tal sentido; que el demandante haya sufrido lesión alguna y mucho menos que haya sido tratado por el Dr. L.F.V.; que el demandante haya recibido tratamiento de rehabilitación alguna y mucho menos que haya recibido fisioterapia del Dr. R.Z.; que el demandante haya recibido terapias por parte del Dr. M.R.P.P.; que el demandante haya sido sometido a los exámenes indicados en la demanda, motivo por el cual son absolutamente falsos dichos hechos, y por tanto a todas luces ilegales las consignaciones de dichas constancias las cuales no tienen ningún valor probatorio.

En conclusión, expresa que es inexistente el derecho invocado por el libelista, concretamente los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., por cuanto siendo falsos los hechos invocados en la demanda, por no existir para el demandante el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito, por cuanto él no incurrió en ninguna imprudencia ni negligencia, como tampoco violentó norma de conducción alguna, razón por la cual es contraria a derecho la pretensión de la indemnización de daños interpuesta por el libelista, reclamación que es absolutamente genérica, ya que no reclama cantidad alguna por dicho concepto y lo que hace el demandante es estimar la acción, dando así cumplimiento con la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero que de ninguna manera constituye reclamación específica de sumas de dinero por concepto de daños reclamados, razones por las cuales la reclamación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

Asimismo alega que el libelo de la demanda es vago, genérico, impreciso y hasta confuso. El libelista no indica qué pretensión interpone, qué reclama, cuándo reclama, por lo cual no cumple en lo más mínimo las exigencias legales impuestas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual rigiendo el principio preclusivo en el Código Civil tal como está patentizado en los artículos 12 y 364 entre otros, ya no podría el demandante reformar, corregir o aclarar tales conceptos, por haber precluido la oportunidad, ya que una vez contestada la demanda no puede reformarla conforme pauta el artículo 362 eiusdem.

Narra, que la realidad de los hechos ocurridos el día 25 de abril de 1999, en la estación de servicio Prebol, de la Urbanización Prebo, ese día y a la hora indicada en la demanda, él conduciendo a la velocidad reglamentaria y verificando que podía realizar la maniobra de aparcarse en el sitio correspondiente para hacerle servicio a los cauchos del vehículo que conducía en la referida estación de servicios, procedió a realizar tal actividad y ya finalizada procedió a continuar su marcha, verificando previamente si podía realizar la maniobra de salida donde se encontraba aparcado, constatando que la podía realizar se dispuso a ello, cuando sorpresivamente el demandante se lanza abruptamente por la parte trasera del auto, tratando de pasar velozmente y como quiera que lo hizo tan alocadamente se estrella de dicho vehículo causándole daños en tal área como se constata de la experticia de tránsito que a tal efecto se levantó y los cuales ascendieron a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).

Alega, además que a consecuencia del referido accidente, sufrió lesiones de gravedad como fue severa crisis hipertensiva que lo mantuvo durante diez días hospitalizado y bajo sedación, tal como consta de constancia médica que a tal efecto anexa.

Señala que estas lesiones corporales sufridas por él son indemnizables a la luz de los artículos 54 y siguientes de la Ley de T.T. y 1196 del Código Civil y que dada la gravedad y secuelas traídas se estiman en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000).

Estos hechos narrados constituyen la verdadera realidad de cómo ocurrió el accidente de tránsito, fundamento de la reclamación incoada en su contra y no como en forma amañada, falsa, tergiversada y torcida ha sido narrada en la demanda, en las cuales las únicas víctimas del hecho ilícito son el y ciudadana E.S.D.P., ya que el vehículo que resultó dañado es de su propiedad, siendo acreedora de dicha reclamación, además de que él sufrió graves lesiones corporales a consecuencia del accidente, siendo acreedor de tal reclamación.

Señala, que el único responsable y causante del accidente de tránsito fue el ciudadano A.J.P.R., quien conducía la bicicleta con imprudencia y negligencia en inobservancia de los deberes impuestos en el Reglamento de la Ley de T.T., concretamente el artículo 161, ya que conducía con manifiesta impericia, temeridad, descuido, poniendo en peligro la seguridad del tránsito como en efecto la puso, siendo responsable a la luz de los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T..

Asimismo opone formalmente la prescripción de la acción contemplada en el artículo 62 de la Ley de T.T., que establece el plazo de doce meses desde la fecha en que ocurrió el accidente sin que haya mediado acto interruptivo de la prescripción. En el caso de marras, tomando en cuenta que el accidente ocurrió el 25 de abril de 1999, hasta el día 25 de abril de 2000, transcurrieron con creces los doce meses sin que haya realizado el demandante acto válido interruptivo de dicha prescripción, estando en consecuencia prescritas las acciones que pudieron derivar de dicho accidente para el ciudadano A.J.P.R..

Alega igualmente, que el actor está incurso en conductas ilícitas que le causaron graves daños como fue precisamente el conjunto de lesiones corporales y que están fundamentadas en el hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, motivo por el cual se reservan expresamente demandar al ciudadano A.J.P.R., por la suma de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1000.000.000,00), por las lesiones inferidas a ellos, y que estiman en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) para cada uno.

Sostiene, que por estar amparada por póliza de seguros de vehículo terrestre de responsabilidad civil frente a terceros, suscrita con la sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., contrato de seguros distinguida con el N° 84-18-7203180-0, que amparaba el vehículo Placa GAN 939, identificado en la demanda, el cual se encontraba en vigencia para la fecha en que ocurrió el accidente, es por lo que formalmente cita en garantía a dicha empresa, para que responda solidariamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente.

Alegatos de la reconvención propuesta

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada en conformidad con los alegatos esgrimidos en la contestación, reconviene formalmente al ciudadano A.J.P.R. para que convenga en pagar o así lo declare el Tribunal los siguientes conceptos:

1° La suma de Tres Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.152.000) por concepto de lo que erogó indebidamente;

2° Los intereses legales devengados desde el día 25 de abril de 1999 hasta la fecha de su definitiva cancelación;

3° La suma que corresponda por concepto de indexación monetaria dada la fuerte devaluación monetaria desde el día 25 de abril de 1999, hasta su definitiva cancelación para lo cual solicita del Tribunal lo calcule tomando en cuenta las tablas del I.P.C. emitidas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, o los baremos fijados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, si así lo considera legalmente.

Finalmente solicita que la reconvención sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legal.

Contestación a la reconvención propuesta:

En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada reconvención, por ser falsos los hecho y por consiguiente el derecho invocado.

Sostiene que como es de presumir, el ciudadano Z.P., conductor del vehículo, por supuesto que no tuvo la intención de atropellarlo ni mucho menos, sino que por el contrario fue negligente en cuanto que no tomó las previsiones necesarias, para retroceder sub vehículo, a sabiendas de que estaba en una estación de servicio.

Alega que es falso que el ciudadano Z.P., sufrió lesiones de gravedad, como severa crisis hipertensiva, que lo mantuvo durante diez (10) días hospitalizado.

Rechaza, niega y contradice las aseveraciones hechas en su contra, mediante las cuales se señala que ha ejercido presiones y acoso en contra de los demandados reconvincentes, por ser falsas en su totalidad e igualmente rechaza y niega que la cancelación efectuada por la ciudadana E.D.P., al Centro Policlínico Valencia, C.A., por un monto de Bs. 3.152.000,00, haya sido cancelado indebidamente.

Esgrime que en ningún momento ha pretendido sacarle beneficio o provecho al accidente ocurrido el 25 de abril de 1999, sino reclamar lo que en justicia le corresponde.

Contestación de la Citada en Garantía:

En el escrito de contestación a la cita en garantía propuesta, la sociedad mercantil Seguros Pan American, S.A., se adhirió a la contestación principal, reproduce, invoca y hace valer en todas y cada una de sus partes las defensas opuestas a la demanda por el demandado, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado.

Alega, que la presente acción está prescrita por cuanto de las actas procesales se desprende que el accidente de tránsito que motiva la presente acción fue el día 25 de abril de 1999 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., las acciones civiles para reclamar indemnización por accidente de tránsito prescriben a los doce meses de ocurrido el accidente y solo el correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia son interruptivos de prescripción.

Señala, que para el caso de que se desestime lo anteriormente expuesto, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra los ciudadanos Z.P.P. y E.S.D.P., por ser absolutamente falsos los hechos e inexistente el derecho, por cuanto es incierto que el accidente de tránsito haya ocurrido como lo narra el actor en su libelo; que el ciudadano A.J.P.R., el día 25 de abril de 1999 estuviera inflando de aire los cauchos de una bicicleta en la estación de servicio Prebo, ubicada en la Urbanización Prebo, Sector Shopping Center, adyacente a la avenida 107 de la ciudad de V.d.E.C.; falso que repentinamente un vehículo en retroceso lo haya atropellado; que el ciudadano A.J.P.R. haya sufrido lesiones gravísimas que le hayan impedido cumplir sus obligaciones por un largo tiempo.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que las características del auto que supuestamente lo impactó sean las siguientes: Placa GAN 239, Ford, Modelo año 1981, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería AJ77BA50240; que el conductor de ese vehículo que supuestamente retrocedió haya sido el ciudadano Z.P. y falso que haya sido causante del accidente por haber conducido con imprudencias, por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.P.P. no haya tomado las previsiones de un buen conductor como lo narra el libelista y que no tenga la pericia para la conducción de vehículos por su supuesta avanzada edad.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontraba inflando los cauchos de la supuesta bicicleta en el área de dicha estación de servicios cuando ocurrió el accidente; que de las actuaciones administrativas de tránsito levantado con ocasión del accidente de marras haya reflejado los hechos narrados en la demanda, motivo por el cual es absolutamente falso que las aseveraciones realizadas en tal sentido; que el demandante haya sufrido lesión alguna y menos que haya sido tratado por el Dr. L.F.V. por tratamiento de rehabilitación alguna; que haya recibido fisioterapia del Dr. R.Z.; que haya recibido terapias por parte del Dr. M.R.P.; es falso que el demandante haya sido sometido a los exámenes, por lo que impugna las consignaciones realizadas por no tener ningún valor probatorio.

Niega, rechaza y contradice la improcedencia del derecho alegado en que fundamentó la pretensión en lo referente al derecho deducido; es inexistente el derecho invocado por el libelista, concretamente los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., por cuanto siendo falsos los hechos invocados en la demanda por no existir para el demandante el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito, por cuanto el ciudadano Z.P. no ocurrió en ninguna imprudencia, ni negligencia, como tampoco violó norma de conducción alguna, de la indemnización de daños el libelista.

Niega, rechaza y contradice que se tenga que estimar la acción, en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), dando así cumplimiento con la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de ninguna manera constituye reclamación específica de sumas de dinero por concepto de daños reclamados y que por estas razones la reclamación interpuesta debe ser declarada sin lugar, en virtud de la falta de conocimiento en que fundamenta legalmente la acción unos artículo que no estaban en vigencia para el momento en que ocurrió el accidente de la demanda, en los artículos 54 y siguientes y en la Ley derogada si estaban establecidas en los artículos 21 y 23 .

A todo evento, y para el caso de que el ciudadano Juez desestime los alegatos o defensa opuesta, opone contra la pretensión del demandado los límites de la cobertura de la p.l.c.s. encuentra agregada a los autos, suscrita por ella con el ciudadano Z.P., que son:

Límite máximo daños cosas ...………………………. Bs. 180.000

Límite máximo daño a persona……………………….Bs. 225.000

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, corresponde emitir un pronunciamiento esta alzada en relación a la defensa perentoria de fondo de prescripción sostenida por la parte demandada y por la citada en garantía en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Aducen que en conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para entonces, es procedente la prescripción de la acción toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente (25 de abril de 1999) hasta el día 25 de abril de 2000, transcurrieron doce (12) meses sin que haya realizado el demandante acto valido interruptivo de dicha prescripción.

Consagraba el artículo 62 de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996 (hoy derogada), que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente y, en el caso bajo estudio están contestes las partes que ocurrió un accidente el 25 de abril de 1999 y al consistir las pretensiones del demandante en la indemnización de daños y perjuicios en conformidad con lo establecido en la Ley de T.T. vigente para esa fecha, así como disposiciones del Código Civil Venezolano, el lapso de doce (12) meses a que se contrae el artículo 62 de la Ley de T.T. derogada, comenzó a transcurrir a partir del 25 de abril de 1999, constatando este sentenciador que la parte actora solicitó la expedición de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de su registro y, en la oportunidad de promoción de pruebas aperturado ante la primera instancia, produjo marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 89 al 92 del expediente, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 25 de abril del año 2000, instrumento que es apreciado por este sentenciador al no haber sido impugnado en forma alguna, arrojando todo el valor y mérito probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora con el registro de la demanda logra interrumpir el lapso de prescripción de doce (12) meses que venía transcurriendo, lapso que comenzó a computarse nuevamente a partir del 25 de abril de 2000, con ocasión del acto interruptivo y, siendo que la parte demandada se da por citada el 04 de julio de 2000, ello produce un acto interruptivo definitivo del lapso de prescripción que venia transcurriendo, siendo en consecuencia improcedente la defensa de prescripción sostenida por la parte demandada y la citada en garantía. ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede esta alzada a realizar un análisis del repertorio de pruebas producidas durante el curso del proceso para determinar si las partes logran probar cada una de sus afirmaciones según lo exigen los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora produjo junto con su libelo de demanda copia certificada expedida por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. de la Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada ni por la citada en garantía, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento debe ser analizado conjuntamente con una copia certificada producida por la parte demandada el 18 de enero de 2001 y expedida por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Carabobo, toda vez que la misma contiene las resultas de la averiguación penal aperturada con motivo del accidente de tránsito aludido por las partes ocurrido el 25 de abril de 1999, así como las mismas actuaciones producidas por la parte actora contentivo del expediente administrativo del Cuerpo de Vigilancia de T.T..

De los instrumentos bajo revisión los cuales concuerdan entre sí, por lo menos en lo que respecta a las actuaciones administrativas emanadas de la autoridad de T.T., evidencian fehacientemente que el cabo primero, ciudadano R.A., Vigilante de Tránsito instruyó y levantó un croquis en el sitio donde ocurrió el accidente, presentando un informe sobre lo detectado por el funcionado instructor y que deduce que el accidente se produjo en la Estación de Servicio Prebol (PDV) ubicada en el Sector Shopping Center adyacente a la Avenida 107 de la ciudad de Valencia, donde se identifican los vehículos que participaron en la colisión, entre los cuales se encuentran el vehículo placa GAM 939, marca Ford, modelo 1981, clase automóvil, tipo sedán, color gris, siendo éste el vehículo propiedad de la demandada SUAREZ DE PERDOMO EMILIANA, siendo menester señalar que constituye un simple error material la diferencia existente en el serial de carrocería del referido vehículo y que le ha servido a la demandada para alegar un supuesto defecto de forma. Igualmente se evidencia de los instrumentos bajo análisis que el otro vehículo involucrado en el suceso consiste en una bicicleta sin número de matricula, modelo: 1998, color: vino tinto y negro, marca: Royal, tipo: montañera, serial de carrocería: A 30090, cuyo propietario es el demandante A.P.. Igualmente constata este Tribunal de los instrumentos bajo revisión que para el momento en que ocurrió el accidente el vehículo era conducido por el demandado Z.P.; en el reporte de accidente se explica que las condiciones de seguridad del vehículo automotor era buenas y las condiciones de la vía era seca y asfaltada, no existiendo controles de tránsito existente, encontrándose el tiempo claro para ese momento, accidente que ocurre en el área destinada a surtir de aire a los cauchos de los vehículos que asisten a la estación de servicio; consta igualmente del contenido de los instrumentos en referencia un avalúo de daños efectuado por un perito acreditado al, para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se especifica los daños ocasionados a los vehículos como son en el caso de la bicicleta; rines doblados, cuadro área trasera doblado, hornilla delantera dañada, siendo valorados estos daños en la suma de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) y del vehículo automotor se describe como el área de impacto trasera, encontrándose la tapa maleta abollada y platina de tapa maleta dañada, estimando el valor de los daños en la suma de Bolívares CIENTO VEINTEMIL (Bs. 120.000,00).

De las resultas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que este órgano concluyó que la persona lesionada en el accidente lo fue el demandante A.J.P.R., quien se ocasiona dichas lesionas al presentarse por la parte trasera del vehículo conducido por Z.P., en el momento que éste retrocedía sin tomar las precauciones del caso, siendo responsable de sus propias lesiones. Es bueno precisar que el croquis levantado por el funcionario administrativo demuestra que el vehículo propiedad de la demandada quedó en el lugar donde se coloca el aire pegado a la acera y que al otro lado de la acera habían manchas de sangre y, siendo que fue movida la bicicleta del sitio en donde quedó, razón por la cual no se grafica en el croquis, demostrándose asimismo los daños sufridos por el vehículo automotor en la parte trasera y los daños producidos en la parte lateral y trasera de la bicicleta.

Igualmente promueve la parte actora junto con su demanda informe de un estudio radiográfico simple del tórax, informe médico e informe fisioterapista que rielan a los folios 11 y 12 y del 22 al 29, todos del presente expediente, los cuales no fueron atacados por la parte demandada ni la citada en garantía y los cuales merecen fe pública por emanar de un médico autorizado, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente los daños físicos producidos en el ciudadano A.P., presentando múltiples fracturas en miembro inferior derecho con lesión vascular del mismo, más un politraumatismo generalizado, siendo operado en el Centro Policlínico Valencia, C.A., el 25 de abril de 1999, todo como producto del accidente en el cual estuvo involucrado el demandante y los demandados, requiriendo asimismo un tratamiento de fisioterapia por las facturas presentadas.

En lo que respecta al resto de los instrumentos producidos junto con la demanda y que corren insertos a los folios del 13 al 21 y del 30 al 45, este Tribunal no los aprecia en forma alguna por emanar de terceros y en consecuencia han debido ser ratificados por éstos en el juicio.

Igualmente promovió la parte actora marcado con la letra “B” y cursante al folio 93, un instrumento emanado del Centro Policlínico Valencia, el cual no fue ratificado durante el curso del juicio, lo cual ha debido instar el promovente por ser un instrumento emanado de un tercero, razón la por la cual se desecha el mismo no arrojando valor y mérito probatorio el mismo; asimismo promovió la parte actora marcado con la letra “C” instrumentos que rielan del folio 94 al 128, los cuales fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por ser simples copias, salvo los que rielan a los folios 95 y 96, 105 al 112, por consistir en copias de los informes médicos de rayos x y de la terapia que fueron acompañados en originales junto con la demanda, siendo los mismos objeto de análisis por este sentenciador, los cuales se reproducen en este etapa del fallo.

Promovió marcado con las letras “D” y “E”, instrumentos que rielan a los folios 129 y 130 del expediente y los cuales no son apreciados por este sentenciador por consistir en copias simples y por ello no se tienen como fidedignas

A los folios 131 al 133 del expediente corre inserto copia fotostática de informe médico y radiológico, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador por tratarse de copias simples, asimismo produce marcado con la letra “F” una factura de un cheque de gerencia del Banco del Caribe, la cual por si sola no tiene valor al no haber sido ratificado su contenido. ASI SE DECIDE.

Promovió como testigo la parte actora a los ciudadanos C.S.V.A., M.T.O.P., I.J.N.D.G., M.R.P.P. y E.E., siendo admitidas las testimoniales por el sustanciador del proceso y, en la oportunidad de rendir declaración únicamente declararon las ciudadanas I.N. y M.T.O..

De la declaración rendida por la ciudadana I.N., este Tribunal observa que se dio cumplimiento a las formalidades que revisten el acto y de una revisión del contenido de sus declaraciones se constata que la testigo afirma haber presenciado el accidente ocurrido el 25 de abril de 1999, en la Estación de Servicio Prebo, (pregunta primera y segunda), que le consta que la parte demandante resultó lesionada, encontrándose el vehículo propiedad de la demandada (pregunta tercera y cuarta); que la testigo se encontraba aproximadamente de doce a quince metros del sitio donde ocurrió el accidente (pregunta quinta); constata también este sentenciador que en la pregunta sexta que se le formula solicitando que explique la testigo que ocurrió una vez que el vehículo en retroceso atropelló al señor que conducía la bicicleta, respondiendo que el señor estaba echándole aire a la bicicleta cuando el vehículo retrocedió y lo atropelló, existiendo la contradicción en la pregunta y la contrapregunta, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia, sin embargo ello no es suficiente para descalificar al testigo, ya que su dicho concuerda con los alegatos en el libelo de que el demandante estaba inflando de aire los cauchos de su bicicleta; también declara cuando es objeto de las repreguntas que acudió a declarar sobre lo que vio el día del accidente por solicitud de la esposa del demandante, procediendo a describir al conductor del vehículo, señalando que el vehículo automotor no sufrió daños materiales sino el demandante en su bicicleta (repreguntas de la primera a la cuarta); declara igualmente que el vehículo retrocedió y golpeó al demandante que estaba echándole aire a la bicicleta, pasando por encima a la bicicleta una de las ruedas del carro, indicando igualmente que la bicicleta quedó de un lado y el demandante cayó sobre la misma, doblándose la rueda de la bicicleta, accidente que ocurrió en el lugar donde se surte de aire a los cauchos de los vehículos (repreguntas cinco, siete, ocho y nueve). El dicho de esta testigo no merece suficiente confianza para este juzgador al existir una evidente contradicción con el resto de las pruebas aportadas a los autos, específicamente con el resultado de la averiguación penal, donde se deduce que las lesiones del demandante fueron ocasionadas por su irresponsabilidad, siendo en consecuencia desechado la testigo bajo revisión.

De la declaración rendida por la ciudadana M.T.O., este Tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto y de un análisis de su declaración coincide esta alzada con lo declarado por el A quo al respecto, cuando a la respuesta dada a la repregunta segunda referida en que sitio del accidente quedaron los vehículos involucrados en el accidente, esta responde “el caucho de atrás del carro quedo encima de la bicicleta”. Es el caso que en el croquis del accidente no se grafica la bicicleta porque fue movida de su última posición y, siendo que no consta a los autos que el vehículo automotor hubiese sido movido, no puede ser cierto que el caucho del carro quedó encima de la bicicleta, incluso también miente la testigo cuando en la respuesta dada en la pregunta décima señala que quedaron rastros de sangre en el suelo donde estaba el señor y en croquis se observa que la sangre se encontraba sobre la acera y no se evidencia que el vehículo automotor haya subido a la acera, razón por la cual se desecha el testimonio bajo revisión. ASI SE DECIDE.

Por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promueve instrumentos que corren insertos a los folios del 66 al 68 ambos inclusive, los cuales no son apreciados por este sentenciador por estar extendidos en copias simples y no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió igualmente la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos F.A.G., A.M.P., J.A.Z., M.C.P.D.P., M.P.T. y F.D.Z., rindiendo declaración únicamente los ciudadanos F.A.G., A.M.P., J.A.Z. y M.C.P., razón por la cual en relación a los testigos que no declararon este sentenciador no tiene materia que analizar.

De la testimonial rendida por el ciudadano F.A.G., este Tribunal constata que se cumplieron con las formalidades que regulan el acto, declarando el testigo que presenció el accidente de transito, por cuanto estaba echando gasolina en la estación donde ocurrió el accidente, señalando igualmente los vehículos que estaban involucrados en el accidente como lo son la bicicleta y un carro ford granada, (primera, segunda y quinta pregunta y repregunta quinta); declara el testigo que el vehículo gris iba lentamente en retroceso al sitio donde se llenan los cauchos de aire, observándose que la bicicleta iba rápido y trato de ganarle el espacio al vehículo para llegar primero al sitio de llenado, impactando la bicicleta con el vehículo en la parte de atrás (pregunta tercera y cuarta); que lo motivó a declarar porque presenció el accidente, procediendo a señalar que el conductor del automóvil le pareció una persona entre los 65 y 70 años y que nuevamente fue la bicicleta la que impactó al vehículo quedando el vehículo en posición de retroceso del llenado de los cauchos y la bicicleta tumbada en el suelo (repregunta primera, segunda, tercera, cuarta y sexta). El dicho de ese testigo es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas cursantes a los autos.

De la testimonial rendida por la ciudadana A.M.P., este Tribunal constata que se cumplieron con las formalidades que regulan el acto, del testimonio se evidencia que ésta declara que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 1999, en la estación de servicio prebo, a las 11:20 de la mañana aproximadamente, que los vehículos involucrados era un ford gris y una bicicleta, que el vehículo iba lentamente para echar aire a los cauchos y que la bicicleta se le lanzó para llegar primero para adelantar el carro (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta); que la motivo a declarar porque presenció el accidente, que ella venia por la acera de la bomba como a cuatro metros del lugar del accidente y que el demandante sufrió lesiones visibles, (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta). Cuando a este testigo se le formula la repregunta quinta para que declare la posición como quedaron los vehículos, ella responde que no lo recuerda, siendo suficiente para este juzgador tal circunstancia para desechar los dichos del testigo, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

De la testimonial rendida por el ciudadano J.A.Z., este Tribunal constata que se cumplieron con las formalidades que regulan el acto, del contenido de sus dichos se desprende que el testigo declara que presenció el accidente de tránsito, que un Ford Cougar color gris plomo y una bicicleta color rojo fueron los vehículos que ocasionaron el accidente, que el carro estaba en retroceso violentamente hacía la parte donde se echa aire a los cauchos y que presenció cuando el conductor de la bicicleta entró por la salida por la parte lateral izquierda y se fue hacía el sitio donde sirven el aire tratando de adelantar al vehículo chocando contra él por la parte de atrás (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta); a las repreguntas formuladas por el demandante declara que en el accidente resultó lesionada una persona y que ocurrió en la sitio donde se llenan de aire los cauchos y que ocurrió en la Estación de Servicio Prebol y, que cuando la bicicleta se lanzó bruscamente al vehículo, quien conducía se causó daños en la pierna, declarando igualmente que el carro quedó en posición de retroceso en la parte que se echa aire y que la bicicleta quedo en la parte trasera del vehículo, encontrándose el testigo a unos cuatro o cinco metros del lugar del accidente (repregunta segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima). El dicho de este testigo merece suficiente confianza para este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al existir correspondencia con el testimonio del ciudadano F.A.G. y con el resto de las pruebas analizadas a los autos.

De la testimonial rendida por la ciudadana M.C.P., este Tribunal constata que se cumplieron con las formalidades que regulan el acto, de sus dichos se desprende que la misma declara que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 1999 en la estación de servicio prebol y que los vehículos involucrados fueron un cougar gris y una bicicleta roja (pregunta primera y segunda); declara igualmente que el carro estaba retrocediendo cuando se “metió” la bicicleta, presenciando que el conductor de la bicicleta se “metía” rápidamente como si quiera agarrar el puesto de los cauchos y se “metió” velozmente produciéndose el choque entre los carros, observó la testigo el nerviosismo del conductor del vehículo que se sentó en el suelo y le dio una crisis (pregunta tercera, cuarta, quinta y sexta). También declara la testigo que el conductor de la bicicleta se encuentra detrás del carro donde tuvo el impacto y ratifica que la bicicleta fue la que se “metió” velozmente y el carro iba muy lento retrocediendo, señalando que las personas que conducían el vehículo eran señores mayores, los cuales resultaron lesionados ambos (repregunta primera, segunda, tercera, cuarta y quinta); que la bicicleta después del accidente quedó en el piso detrás del carro y que el accidente ocurrió en la bomba no en vía alguna y que se encontraba como a unos cinco metros del sitio del accidente, siendo claro el testigo al afirmar que el demandante no fue atropellado sino fue la persona que arremetió contra el carro (repregunta sexta, séptima, octava y novena).

Este testimonio también es apreciado en todo su valor probatorio en relación con sus dichos en cuanto concuerdan con los pruebas cursantes a los autos. ASI SE DECIDE.

Solicitó la parte demandada informe al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre el resultado de la averiguación penal seguida con ocasión al accidente de tránsito, resultas que corren insertas al expediente y que ya fueron objeto de análisis por este juzgador cuando revisaba el material probatorio consignado por el actor junto con su demanda y que se reproduce en este momento.

En la oportunidad de la presentación de informes ante la primera instancia, la representación de la parte demandada produjo una reproducción fotográfica que cursa al folio 179 del expediente, la cual no constituye un medio de prueba valido en etapa de informes por lo que se desecha del proceso.

Después de haber realizado un análisis exhaustivo del material probatorio producido por las partes, no ofrece duda para este sentenciador que ha quedado establecida la responsabilidad del propio demandante como causante de sus lesiones, lo cual ha quedado demostrado fehacientemente con el resultado de la averiguación penal aperturada con motivo del accidente, así como también de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de tránsito y las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, pruebas éstas que en su conjunto determinan que el demandante el día del accidente pretendió llegar primero que el vehículo conducido por el ciudadano Z.P., cuando éste se dirigía en retroceso a la zona destinada para el llenado de aire de los cauchos, abalanzándose rápidamente sobre el sitio de llenado de aire para llegar primero que el vehículo automotor, produciendo en consecuencia el accidente ya mencionado.

La anterior circunstancia determina que la responsabilidad del accidente ha sido del demandante, siendo menester señalar que en su libelo de demanda pide la indemnización de daños y perjuicios por un hecho que el ocasionó, pero aún así no cuantifica los daños y perjuicios sino que efectúa una estimación de la demanda, careciendo en consecuencia de petitorio el libelo de demanda, el cual en atención a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios debe determinarse con precisión la pretensión del demandante, circunstancias todas que hacen improcedente su reclamo, como acertadamente lo estableció el Juez de la recurrida.

En lo que respecta a la pretensión de la demandada reconviniente, ya señaló este sentenciador que era carga de las partes demostrar sus afirmaciones y el demandado no prueba el fundamento de su pretensión de que erogó indebidamente una suma de dinero a favor del demandante, razón por la cual la reconvención es improcedente como acertadamente lo estableció el A quo. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, que declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.P.R. y; SIN LUGAR la reconvención propuesta por los co-demandados Z.P.P. y E.S.D.P., todo ello conforme a los razonamientos contendidos en esta decisión.

Se condena a cada una de las partes a pagar las Costas procesales de la contraria.

Se ordena la notificación de las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 12:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 9379.

MAM/DE/mrp.-

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