Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001191

Asunto N° AP21-R-2006-000582

El día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de 2006, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo oral, y visto que las partes no celebraron ningún acuerdo, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la aplicación del despacho saneador, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.333, contra las empresas Cybercentrum Las Mercedes C.A., Centro Escolar Aula Nueva I C.A., Centro Escolar Aula Nueva II C.A., Centro Escolar Aula Nueva III C.A., Inversiones Edubank C.A., Inversiones Edufin C.A., Universidad Interamericana del Caribe C.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados O.G., y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623 y 45.947, en ese orden. De la empresa Cybercentrum Las Mercedes C.A., los abogados L.G.A.E., C.A.P. y N.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano H.A.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.838.410, en su carácter de representante de la codemandada Cybercentrum Las Mercedes C.A., así como los abogados O.G., E.B. y L.A., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En estado la Juez observó: Tema de decisión: De los argumentos expuestos por las partes, y de la revisión de la decisión recurrida, _auto del 30 de mayo de 2006_, tenemos que ante la solicitud del apoderado de una de las codemandadas en el sentido de que se ejerciera un despacho saneador, invocándose la falta de legitimidad de otra persona codemandada, por inexistir como empresa, y que existían vicios en los presupuestos procesales que requerían subsanación, tenemos que: Diferenciación entre lo procesal y lo sustantivo.- Debemos separar la cuestión netamente procesal_ necesidad de La notificación de todas las codemandadas en la forma transparente y precisa que requiere el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por sanidad procesal y eficacia de cualquier decisión. Dicha cuestión es, independiente del asunto de fondo de la legitimidad o no para ser demandada de alguna de las codemandadas con respecto al fondo o nexo jurídico en cuestión, bien por separado, o, como integrante de una unidad económica, cuestión que escapa de nuestro tema de decisión. Es el caso, que al folio 45 cursa nota suscrita por la persona que recibió el cartel de notificación de la empresa demandada como “Centro Escolar Aula III, C.A, identificada con su número de cédula y nombre legible, como H.D.L., en coincidencia con la persona que asiste hoy a esta audiencia, quien ratifica hoy lo expresado el día 26-0406, sobre la inexistencia de esa empresa en la dirección en la cual recibió la notificación, (según notificación cursante al folio 43), hecho este sobre el cual el alguacil respectivo nada mencionó en su diligencia cuando consignó las resultas de dicha notificación según consta al folio 44. El auto recurrido no resolvió en modo alguno esta cuestión que le fuera planteada, pues, por un lado, se limitó a expresar que es “manifiestamente improcedente la aplicación del despacho saneador para subsanar un supuesto vicio del escrito libelar en atención a la sentencia ut supra transcrita…, (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-02-2002, caso Ecoplast C.A, en la cual resalta la obligación del juez de desterrar la mala fe procesal“), sin indicarse los hechos que estima lo obligan a señalar o sancionar una mala fé de las codemandadas. Por otro lado, indica el auto recurrido que la oportunidad del despacho saneador en nuestra ley procesal “en primer término, antes de la admisión de la demanda y en segundo termino, al finalizar la audiencia preliminar…” con lo cual podemos inferir, que en su criterio, se considera que fuera de los dos momentos mencionados, sería extemporáneo el ejercicio por su parte del despacho saneador. Es decir, a nuestro entender, debió precisar el a quo, que la falta de legitimidad para la causa es un asunto de fondo, no obstante, la legitimación para ser sujeto demandado (por requerirlo el actor, legitimación al proceso), se encuentran conectados y si falla una notificación en la forma legal prevista, o tenemos un demandado inexistente, puede afectarse la ejecución del fallo y la tutela judicial efectiva. Ciertamente, la declaratoria de una unidad empresarial o grupo de empresas, requiere la notificación efectiva de cada una de las codemandadas en forma indudable como requisito del debido proceso, aún cuando una vez declarada dicha unidad puede considerarse válida una sola de las notificaciones realizadas. En este caso, faltaron en el libelo, los datos de registro mercantil de la codemandada Centro Aula Nueva III, C.A., y, como ya dijimos, esta supuesta empresa, fue notificada en la dirección indicada por la parte actora a tal efecto, empero, sin dejarse constancia por el alguacil del Circuito, de la salvedad realizada por la persona a quien se entregó el cartel, quien además fue identificada en forma incorrecta, pues se identifica en la diligencia del funcionario como “HELIOS DE LAURA”, cuando lo evidenciado del cartel es que quien recibió al alguacil se identificó como “HELIOS DE LAMO”. En consecuencia, en nuestro criterio, el orden publico procesal vinculado con el derecho a la defensa de la supuesta empresa, establecimiento o faena demandada exige el cumplimiento por parte del demandante de la carga procesal de señalar los datos de registro, dirección, o hechos que permitan realizar sin dudas su notificación a todos los fines requeridos en el libelo de demanda, y, es deber del juez procurar la sanidad procesal, con lo cual se benefician todos los involucrados en juicio. En consecuencia, forzoso es reponer la causa al estado de practicarse la notificación del sujeto procesal demandado Centro Escolar Aula Nueva III C.A, previa consignación de la parte actora del registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la demandada. En estos casos no debería surgir estas incidencias que solo retardan el procedimiento y que pueden solventarse por el juez y las mismas partes como colaboradores de la justicia. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por razones de orden público laboral, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, y reponer la presente causa, al estado que una vez recibido el presente expediente por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte actora realice la consignación del registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la codemandada, y luego, ordene practicar la notificación del sujeto procesal demandado Centro Escolar Aula Nueva III C.A, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dada la naturaza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderados judiciales de la parte actora

Representada de la demandada

Apoderados judiciales de la demandada

V.V.L.

La Secretaria

IGQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR