Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Sala Accidental N° 132

Cumaná, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099

ASUNTO : RP01-R-2013-000255

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante la Sala Accidental número 132 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano A.R.G.L., penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.V., E.M. y M.A.V.R., y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto” al penado de autos, por considerar que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), observándose que el Juzgado de mérito fundamentó el fallo dictado en la nombrada norma y en la sentencia identificada con el número 2008-027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

En ese sentido alega la apelante, que el artículo 500 del texto adjetivo penal establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales deben ser concurrentes, aduciendo que si bien el encartado de autos cumple con éstos, existe otra norma sustantiva, como lo es la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo artículo 7 establece que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, dirigidos al fomento en el penado del respeto por sí mismo, los conceptos sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, implicando el principio de progresividad de dichos sistemas y tratamientos, la adecuación de éstos a los resultados obtenidos en cada caso, adoptándose en caso de ser favorables medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Luego de citar el artículo 272 del texto constitucional, la recurrente indica que dicha norma da preferencia a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, asegurando la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la pena pueden acordarse medidas alternativas al cumplimiento de la misma, reconociendo a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado de “progresividad”, consistente en la posibilidad de que un penado se reinserte en sociedad a través del cumplimiento de una serie de etapas, con el fin de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, concebidas para un desarrollo progresivo.

Estima la impugnante, que si bien el penado de autos cumple con los requisitos del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no cumple con el principio de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, al habérsele concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, sin haber cumplido con la etapa inicial del tratamiento penitenciario como lo es la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, el cual de forma progresiva sustrae al penado del internamiento intramuros para colocarlo en una situación mixta, consistente en salir durante el día a ejercer actividades laborales, regresando una vez culminadas éstas al centro de reclusión donde debe pernoctar.

Concluye la apelante afirmando, que la reinserción penal debe ser progresiva, mediante el cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano A.R.G.L., con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensa del penado A.R.G.L., el Abg. J.A.R., dio contestación al recurso interpuesto mediante escrito del tenor siguiente:

OMISSIS

(…) La representación fiscal ha reconocido que este Tribunal, una vez hecha la evaluación la cual sale favorable a favor de mi representado, ha otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino a régimen abierto, sin cumplir las etapas previas establecidas en la ley respectiva; cuestión que es parcialmente cierta, si nos atenemos, a que el beneficiario de la medida, ha sido funcionario policial que en su brillante hoja de carrera policial, y en ejercicio de sus funciones cometió el hecho por el cual hoy paga su pena; ahora bien, es cierto que el juez concede el beneficio del cual hoy se apela, convencido que el dicho ciudadano no representa ningún peligro para la sociedad venezolana, lo que puede afirmarse no hay transgresión alguna, por cuanto es importante señalar que entre las medidas de cumplimiento de pena, se halla el Régimen Abierto, que se anuncia por primera vez en la ley de Régimen Penitenciario de 1961 pero fue con la creación del Programa de Tratamiento No Institucional o Programa de Reinserción Social que permitió materializarse dicha medida. El Programa de Reinserción Social nace en Venezuela el 1 de Abril de 1980 sustentado en la puesta en vigencia en esa misma fecha, de la ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (derogada en 1994); dicho programa se encarga de la aplicación y operatividad de las medidas alternativas a la prisión contempladas en la ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario (2001) y el Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende por medidas, aquellas que sustituyen la pena privativa de libertad en un recinto carcelario por una sanción que permite continuar desarrollando la vida laboral, familiar y social de una persona (Morais, M. 2000). Existen diferentes modalidades: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c..

El Régimen Abierto surge, fundamentalmente, como paliativo a la grave crisis que atravesaba y que aún se mantiene en el sistema penitenciario, por lo que fue necesario descongestionar las cárceles para evitar mayores problemas que el hacinamiento de los penados generaba (Jiménez, M. 1991). Es decir, dicha medida no surge como producto de una visión crítica de la política criminal existente y de la necesidad de reformarla, sino como una forma de afrontar problemas de índole coyuntural y no estructural del sistema penal. Sin embargo, es primordial destacar, que la existencia de dicha medida representó y representa una mejora del sistema penitenciario, ya que hace posible que los penados puedan optar a un tratamiento en semi libertad.

Esta fórmula de cumplimiento de pena depende de la pena privativa de libertad, ya que forma parte del régimen de progresividad del tratamiento penitenciario institucional, es decir, que el penado para acceder a ella, debe permanecer un tiempo específico en internamiento, tal cual lo estipula la ley de Reforma Parcial del Sistema Penitenciario (2001) en su art. 61: El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la mencionada ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en casa caso obtenido y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (2001:16). Por lo antes expuesto se puede aseverar que el régimen abierto es en esencia una forma de complemento de pena y no una medida alternativa a la pena, ya que no se desprende ni desde el punto de vista normativo ni práctico de a pena privativa de libertad.

No hay duda entonces que estamos en presencia de una situación fáctica, que en modo alguno colide con el articulado de la ley que regula estos beneficios, y el tribunal de ejecución, solo hizo justicia, con un penado que se encuentra en optimidad de condiciones para obtener una formula alternativa que es mas cercana a la libertad plena, porque continua sujeto a la vigilancia de los órganos del Estado (…)

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, y que como consecuencia de ello, se mantenga a su defendido en el estado en que se encuentra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente causa, al ciudadano A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.590, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Carretera nacional Cumana –Carúpano, Sector Toucuchare, Casa nro. 18 frente a la Cancha, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 324, ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, proceso en el que según acta de investigación penal, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Sesenta (160) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 10 de Enero del año 2011, hasta el día de hoy, 31 de Mayo del año 2013, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Igualmente se deja ver en autos, decisión de fecha 18 de Octubre del año 2012, por medio de la cual este Juzgado, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigentes para el momento, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Redime de la pena impuesta al penado A.R.G.L., el lapso de Diez (10) Meses y Diez (10) Días.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano A.R.G.L., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En tal sentido este Tribunal observa, en principio que el delito por el cual se condena al penado A.R.G.L., se lleva a cabo en fecha 01 de Enero del año 2011, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C.. …

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos A.R.G.L., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano A.R.G.L., y al efecto se observa:

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Sesenta (160) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 10 de Enero del año 2011, hasta la fecha de hoy, 31 de Mayo del año 2013.-

Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-

1° Redención (01/10/2012): de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.-

FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE ABRIL DEL AÑO 2016.-.

De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, una tercera (1/3) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años y Veinte (20) Días; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado A.R.G.L., tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado A.R.G.L., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde hace constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código (vigentes para la epoca en que se suscitan los hechos por los cuales se condena al penado de autos) y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.590, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Carretera nacional Cumana –Carúpano, Sector Toucuchare, Casa nro. 18 frente a la Cancha, del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 07 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 324, ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado, a través del defensor privado, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, Estado Nueva Esparta, Atamo Sur, Calle Guarataro, Casa N° 01-15, Municipio Arismendi, teléfonos 0295-2422809 y 0426-3889199.- SEGUNDO: Imponer al penado A.R.G.L., las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos A.R.G.L., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día de hoy 31 de Mayo del año 2013, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas. En consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Comuníquese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la presente decisión. Líbrese Oficio al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos, con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. .(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano A.R.G.L., penado de autos; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su recurso en que pese a cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), el penado no cumple con lo previsto en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispositivos éstos que consagran el denominado principio de progresividad.

Conforme criterio de la recurrente, para poder ser beneficiario de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, debió haber cumplido con la etapa inicial del tratamiento penitenciario como lo es la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada debe en primer lugar puntualizar, que es el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la norma que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas; no obstante ello, Disposición Final Quinta del texto adjetivo penal dispone que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere de dicha disposición que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en Gaceta Oficial número 5.930, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en el mismo, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado A.R.G.L., así las cosas, se observa que el dispositivo in comento establece:

ARTÍCULO 500:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

El examen de la norma ut supra trascrita permite inferir, que los requisitos en ella contemplados son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Como consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de las actuaciones que conforman el presente asunto, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, evidenciándose de la misma que el ciudadano A.R.G.L., fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; asimismo en el texto de dicho fallo, se deja establecido el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida, mas redención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, siendo el tercio DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, la recurrente, reconoce que el penado cumple con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, circunstancia ésta que ha sido cumplida.

También, podemos ver que a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus vueltos, del presente asunto, el contenido de evaluación realizada al penado de autos, la cual arroja pronóstico favorable, según consta del informe de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), remitido al Tribunal A Quo realizado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal Colegiado que dicho informe, en el cual se emite pronóstico favorable, se encuentra suscrito por los especialistas evaluadores en las áreas social, legal y psicológica; todos designados para tal fin.

Es decir, para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico, y la conclusión a la cual arribó el Equipo Técnico que suscribe tal Evaluación, debió dicho penado haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

Igualmente se observa, que riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, c.d.B.C., suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde hace constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento Policial, ha demostrado dentro de la comunidad penitenciaria una BUENA CONDUCTA, durante el tiempo recluido en el mismo, y fue expedida en fecha reciente; es decir el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

Igualmente señala el A Quo en su decisión, que el penado de autos, una vez detenido, juzgado y condenado, no ha sido beneficiado con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto, esta exigencia no opera en su contra.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; también citado por la recurrente, que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de internamiento, en virtud del incremento del auge delictivo; también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, que si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación.

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social, de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo antes expuesto, es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia número 1709, de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al prever:

“…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia postpenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impunes las conductas delictivas.

De lo antes expuesto, resalta este Tribunal Superior, con respecto a la denuncia planteada por la Recurrente de autos, sobre el Principio de Progresividad, fundamentándose en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen penitenciario, a través de los cuales trata de enervar la decisión del Tribunal de Instancia; que si bien el artículo 7, contempla que “Los sistemas y tratamientos serán concedidos gradualmente progresivo…”; también se observa que el artículo 61 establece que: “…se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”; infiriéndose de esta última norma que no existe discriminación sobre cuál de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser aplicada con preferencia, sino que consagra que se deben adoptar aquellas más próximas a la libertad plena. Así vemos, que de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se evidencia el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; razón ésta por la cual, consideró acertadamente, que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado.

En este mismo orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de progresividad, según Sentencia Nº 1171, de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), dejando sentado lo siguiente:

OMISSIS

“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.”

El principio de “progresividad”, tal y como se explanare, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el texto adjetivo penal, permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

Ahora bien, concedido al penado A.R.G.L., el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, concluye esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Accidental número 132, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al ciudadano A.R.G.L., penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-16.314.598, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.V., E.M. y M.A.V.R., y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

El Juez Superior - Presidente

Abg. C.J.G.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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