Decisión nº PJ0112006000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de septiembre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-000923

DEMANDANTE A.J.R.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 10.400.067.-

APODERADA JUDICIAL: C.A.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.627.-

DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A ( CUPROINSA). inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1.979, bajo el N°- 19, Tomo 73-B.

ABOGADA ASISTENTE: I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 86.695.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 10.400.067, representado por la abogada C.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.627, contra la empresa CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A (CUPROINSA), asistido por la abogada I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 86.695, presentada dicha demanda en fecha 08 de mayo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de septiembre del año 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de Septiembre del año 2005, ingresó a trabajar a la empresa demandada desempeñándose como vigilante y en fecha 17 de abril del año 2006 fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario diario de Bs. 15.626,00, y un horario de trabajo de 6:00 a.m, a 6:00 p.m, negándose a cancelarle la accionada sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Conceptos demandados

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

UTILIDADES FRACCIONADAS

VACACIONES FRACCIONADAS

DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS

BONO NOCTURNO PENDIENTE

QUINCENAS PENDIENTES

PREAVISO 125 LOT

INDEMNIZACIÓN 125 LOT

Dando como total demandado la cantidad de Bs. 3.976.986,27

Igualmente demanda los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la indexación por mora, más las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.

La incomparecencia de la empresa accionada Custodia y Protección Industrial, S.A., a la prolongación de la audiencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo.

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.

• La causa injustificada del despido.

• Los días feriados y de descanso.

• Bono nocturno.

Respecto a los días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA

ESCRITO DE PRUEBAS

 Marcada del 1 al 8. Folio 19 al 26, Copias fotostáticas de recibos de pago emanadas de la demandada. Quien decide les da valor probatorio, aun y cuando son copias simples, de los mismos se puede apreciar los salarios percibidos por el actor quincenalmente, y la accionada igualmente consigno junto a su escrito de pruebas recibos originales del mismo tenor que los recibos anteriormente señalados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 9. folio 27. Planilla de cuenta individual del IVSS. Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental, en virtud de no ser un hecho controvertido la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), a los fines que dicha institución informe a este Juzgado los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas. Consta a los folios 59 y 60, oficio N°- 000368, de fecha 17-07-2006, emanado del IVSS, en el cual informa que la empresa que aparece registrada es CUPROINSA, N°- patronal C18512052, y que el ciudadano R.A. aparece cesante con una fecha de egreso del 10-01-1994, en la empresa SHORTHORN GRILL, S.R.L., y procedió a anexar cuenta individual de dicha cuenta.- Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago desde la fecha de ingreso del año 2005 hasta el año 2006, pero habiendo acaecido la confesión de la demandada, y dados por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se presume tal existencia de dichos recibos, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se pudo observar que la demandada consigno junto al escrito de prueba originales de recibos de pago desde el 01-09-2005 hasta marzo del año 2006, por ende se calculará el salario tomando como base lo devengado quincenalmente por el actor, de conformidad con los recibos aportados por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a lo solicitado por el actor con relación a las nominas llevadas por la demandada desde el año 2005 hasta el año 2006. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto aun y cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, no siendo evacuada la misma no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

 J.H. Y E.G.: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Marcado 1.1, FOLIO 31. Recibo de pago por adelanto de utilidades, de fecha 12-12-05. Quien decide no le da valor probatorio, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la parte actora no pudo tener el control de la prueba con relación a dicho adelanto, por lo que se tiene como no recibido dicho adelanto de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada del 2.1 al 2.12. Folios 32 al 44, Recibos de pago emanados de la demandada. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede apreciar los salarios percibidos por el actor quincenalmente, y la parte actora igualmente consigno junto a su escrito de pruebas copias fotostática de recibo del mismo tenor que los recibos anteriormente señalados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas 3.1 y 3.2. Folios 45 y 46. Recibos de préstamo del trabajador. Quien decide no le da valor probatorio, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la parte actora no pudo tener el control de la prueba con relación a dicho adelanto, por lo que se tiene como no recibidos dichos prestamos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

 J.Q., L.A., CARLOS RONDON, BECERRA DORIS Y M.A.: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio señala esta Juzgadora que la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la parte demandada, tal como consta la folios 15 Y 16, auto suscrito por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión ya reiterada de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que se verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, trayendo tal incomparecencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, originando la denominada CONFESION FICTA, por lo que la hubo falta de contestación de la demanda, por lo que se tienen por admitidos los hechos esgrimidos, pues la carga de la prueba va a desarrollarse, en atención a lo que declare el demandado en su contestación, empero ante la falta de este acto procesal por parte del demandado debe forzosamente tenerse por admitidos los hechos contenidos en la demanda, resultando menester realizar las siguientes consideraciones:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de septiembre del año 2006, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión ficta, y revisadas por quien decide las actas procesales que conforman la presente causa, se declaro parcialmente con lugar la acción incoada.-

Respecto a los días feriados y domingos laborados y no cancelados se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por el mismo se cuantifican de la siguiente manera:

Antigüedad Art. 108. LOT.:

El parágrafo primero del Art. 108 LOT, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente …. b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año….

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 09 de septiembre del año 2005, la cual debe calcularse tomando como base los salarios devengados mes a mes, sumándose los salario que constan en los recibos consignados por ambas partes y dividiéndose entre los meses laborados, y así obtener el salario promedio a utilizar, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

PERIODO CANCELADO MONTO

01-09-2005/15-09-2005 118.584,00

16-09-2006 /30-09-2005 237.168,00

01-10-2005/ 15-10-2006 235.656,00

16-10-2005/31-10-2005 220.644,00

01-11-2005/15-11-2005 222.156,00

16-11-2005/30-11-2005 220.644,00

01-12-2005/15-12-2005 222.156,00

16-12-2005/31-12-2005 250.668,00

01-01-2006/15-01-2006 259.632,00

16-01-2006/15-01-2006 105.084,00

01-02-2006/15-02-2006 187.441,70

16-02-2006/28-02-2006 218.491,70

01-03-2006/15-03-2006 177.441,68

16-03-2006/31-03-2006 177.441,68

El actor desde el mes de septiembre 2005 hasta el mes de marzo 2006, devengo la suma de Bs. 2.853.210,76, que al dividirlo entre 7 meses que efectivamente laboró, da como salario mensual promedio Bs. 407.601,53, que al dividirlo entre 30 días, nos da la cantidad de Bs. 13.586,72 como salario promedio diario.

En tal sentido, el actor le corresponde como salario promedio diario la cantidad de Bs. 13.586,72, que multiplicaos por 45 días, da como resultado la cantidad por concepto de Antigüedad de Bs. 611.402,40. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

15 días que le corresponde / 12 meses del año

X 07 meses trabajados

8,75 X por el salario normal (13.586,72)= Bs. 118.883,80

 UTILIDADES FRACCIONADAS:

DESDE 09 SEPTIEMBRE 2005 A 31 DE DICIEMBRE 2005

15 días que le corresponde / 12 meses del año

X 04 meses trabajados

5 X por el salario normal (13.586,72)= Bs. 67.933,60

DESDE 01 ENERO AÑO 2006 A 31 DE MARZO AÑO 2006

15 días que le corresponde / 12 meses del año

X 03 mes trabajado en el año

3,75 X por el salario normal (13.586,72)= Bs. 50.950,20

TOTAL UTILIDADES: Bs. 237.767,60

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS:

Por cuanto no ha sido controvertido dicho concepto mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho, el mismo resulte procedente, en consecuencia la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 656.292,00.

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:

La empresa adeuda al accionante la cantidad de Bs. 20.448,55, como diferencia de bono nocturno.

QUINCENA PENDIENTE:

La empresa adeuda al accionante la cantidad de Bs. 390.650,00, por dicho concepto.-

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario

promedio Diario promedio Utilidades Utilidades BV BV Integral

407.601,53 13.586,72 15 566,11 7 264,19 14.417,02

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 14.417,02) da la cantidad de Bs. 432.510,60.-

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs. 14.417,02) da como resultado la cantidad de Bs. 432.510,60.-.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

UTILIDADES FRACCIONADAS 237.767,60

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS 656.292,00

DIF BONO NOCTURNO 20.448,55

QUINCENA PENDIENTE 390.650,00

VACACIONES FRACCIONADAS 118.883,80

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 611.402,40

ART 125 LOT 865.021,20

TOTAL 2.900.465,55

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 10.400.067, representado por la abogada C.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.627, contra la empresa CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A (CUPROINSA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS

UTILIDADES FRACCIONADAS 237.767,60

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS 656.292,00

DIF BONO NOCTURNO 20.448,55

QUINCENA PENDIENTE 390.650,00

VACACIONES FRACCIONADAS 118.883,80

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 611.402,40

ART 125 LOT 865.021,20

TOTAL 2.900.465,55

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

”.. 2°) Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ... y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

J.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.-

J.C.

SECRETARIA

GP02-L-2006-000923

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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