Decisión nº S-N de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteFlor A Gonzalez S
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA.-

Expediente Nro. 569-99

PARTE DEMANDANTE A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.909.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA.- DRES. A.L.H.G. Y A.J.H.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.097 y 12.570 respectivamente.-

J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.137.471.-

Dr. A.A.H.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.958.-

MOTIVO REIVINDICACION

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Por libelo de demanda presentado el 29 de Junio de 1.999, por el ciudadano A.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.821.909 y domiciliado en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., asistido por los Abogados A.L.H.G. Y A.J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.097 y 12.570 respectivamente, quien en su carácter de propietario de dos (2) lotes de terreno que forman parte del Fundo San José, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.R., Charallave, y que a los efectos de la demanda toman en cuenta el correspondiente lote Primero que es el terreno objeto de la reclamación, y que está compuesto por una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.562.69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En cinco metros veinte centímetros (5,20 mts) con el Fundo denominado La Peñita; NORTE: En cincuenta y seis metros (56 mts), con el fundo denominado La Peñita; NOROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos propiedad de la Empresa Minerva C.A. de Seguros; SUROESTE: que es su frente, de cuarenta y un metros con ochenta y ocho centímetros (41,88 mts) con la Autopista de Oriente. Que dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace cinco (5) años sin su consentimiento, por el ciudadano J.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.137.471 y domiciliado en Charallave, Estado Miranda, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas el ciudadano J.T.V., se niega a entregárselo. En razón de ello, procedió a demandarlo en REIVINDICACIÓN, para hacer valer su derecho de propiedad.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 12 de Julio de 1.999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.-

Citado como fue la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 07 de Octubre de 1.999, compareció el demandado asistido por el Abg. A.H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.958, y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, que contiene la contestación de la demanda.-

Por diligencias de fecha 18 de Octubre y 02 de Noviembre de 1.999, los Apoderados de la parte actora, impugnaron las copias simples presentadas por el demandado conjuntamente con la contestación de la demanda.-

Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 04 de Febrero del 2000.-

Con fecha 08 de Febrero del año 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, en el presente juicio.-

Con fecha 11 de Mayo del 2000, se recibió Escrito constante de cinco (5) folios útiles, que contiene los Informes de la parte Actora.-

Con fecha 23 de Mayo del año 2001, este Juzgado dicto Sentencia de Reposición al estado de nombrar nuevos expertos, y que se consideren los puntos señalados en el fallo.-

Notificadas las partes de la Sentencia dictada en fecha 23.05.2001 como consta de autos, por diligencia de fecha 29 de noviembre 2002, la Apoderada Actora Dra. A.H., solicitó se fije la oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado fijándose la oportunidad por auto de fecha 09-01-2003.-

Con fecha 13 de Enero del 2003 tuvo lugar el Acto de nombramiento de expertos, recayendo la designación en los ciudadanos C.D., por la parte actora; por la parte demandada se designó al Ingeniero J.L. y por el Tribunal J.M.A., notificados y juramentados como fueron los expertos, por auto de fecha 10 de Abril del 2003, se dejó sin efecto el nombramiento del experto J.M.A. y en su defecto se designó al Ingeniero A.E.I.P., quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Con fecha 26 de Mayo del 2003, comparecieron los expertos designados y consignaron el Informe de Experticia.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que es propietario de dos (2) lotes de terreno que forman parte del fundo San José, ubicado en Jurisdicción de este Municipio; que el terreno en reclamación está compuesto por un lote de terreno con una superficie de aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.562,69 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En cinco metros veinte centímetros (5,20 mts) con el Fundo denominado La Peñita; NORTE: En cincuenta y seis metros (56 mts), con el fundo denominado La Peñita; NOROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con terrenos propiedad de la Empresa Minerva C.A. de Seguros; SUROESTE: En cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35 mts) con terrenos propiedad de la Empresa Minerva C.A. de Seguros.- SURESTE: que es su frente en cuarenta y un metros con ochenta y ocho centímetros (41,88 mts) con la Autopista de Oriente; que en dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta de fecha 26 de Junio de 1965, bajo el Nro. 63, folios 133 vto, Protocolo 1°, que el referido inmueble viene siendo poseído materialmente desde hace cinco (5) años sin su consentimiento y sin que lo asista derecho alguno por el ciudadano J.T.V., en razón de ello demandó la reivindicación del mueble descrito.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 07 de Octubre de 1.999, el ciudadano J.T.V., asistido del Abogado Á.A.H.E., manifestó que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica de buena fe, e ininterrumpidamente un terreno ubicado en el Sector Arichuna, a la orilla de la antigua carretera Arichuna (hoy autopista) frente a la Peñita, Charallave, que dicho terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (440 mts2), encontrándose más bienhechurias construidas por casa de bloque y un local comercial; que las bienhechurias con el Terreno lo ha poseído por más de veintidós (22) años; acompañando titulo supletorio (copia). Alega que la afirmación de la parte actora es falsa en cuanto al tiempo, porque su hijo nació el 03-08-90, y desde el nacimiento vive en el terreno, por lo que la presunta fecha de perturbación no se corresponde con la realidad, que del documento de propiedad no se desprende la identidad objeto del reclamo, los linderos medidas y accesorios, no determinan claramente la ubicación del inmueble; que las construcciones efectuadas por él están una frutería, y su casa de habitación. Que otro elemento que debe ser analizado cuidadosamente es la fecha de tradición que alega el propietario, porque posteriormente el Estado procedió a la expropiación por causa de utilidad pública con motivo de la construcción de la autopista, y la franja que afecta u ocupa pertenece a la ribera occidental de la autopista, que otro elemento que se debe tomar es la franja de terreno adyacente en el cual existen las instalaciones de gas de Corpoven que debe ser igual objeto de expropiación; que otro elemento de análisis es el valor de las bienechurías de la que ha invertido Sesenta Millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) sin tomar en cuenta la plusvalía.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la litis contestación, la parte demandada produjo copias simples de titulo supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.995, así como de la partida de nacimiento del ciudadano P.T.V.R., y copia del Registro Mercantil expedido por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referido a la firma personal que tiene registrada, copias simples éstas que al ser impugnadas por la contraparte, y no hacerlas valer e insistir la parte promovente de la prueba, se desechan del proceso Y Así se Declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE

ACTORA

Con respecto al Titulo de Propiedad del terreno objeto de este Juicio el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nro. 65, Protocolo 1°, 2do Trimestre de 1.965 por ser éste un documento público, tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal le otorga pleno valor, toda vez que no fue objeto de Tacha, Y Así se Declara.-

En cuanto al Informe Topográfico practicado por la Empresa Constructora C.E.S-T.O.P. C.A., traído conjuntamente con el Libelo de la demanda, donde se establece la ubicación exactamente del terreno, en disputa, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación.-

En lo que respecta a la Inspección Judicial (extra Litem) practicada por este mismo Juzgado, mediante el cual se dejó constancia de las bienechurías construidas en el lugar donde se constituyó el Tribunal, las cuales describieron detalladamente. Inspección ésta que fue producida en el proceso pero que la contraparte no la impugnó por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.-

Con respecto a las pruebas testimoniales de GUSTAVO BEOMON Y J.E.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.521.199 y 6.156.037 respectivamente, este Tribunal las aprecia por no haber incurrido en contradicciones, y ser contestes en sus deposiciones, Y Así se Declara.-

ANALISIS DE LA EXPERTICIA:

Memoria descriptiva que hacen los expertos, se desprende: tales como:

Condiciones Generales:

Establecen que el terreno está ubicado en el sector Fundo San J.L.P., lote 1, redoma de Arichuna, Jurisdicción de este Municipio.

La superficie es de 1.514,06 mts2, según data del levantamiento actual.-

Condición Actual:

El terreno se encuentra desocupado en estado natural, sin embargo el 30,75% (465.56 mts 2) esta dividido mediante cerca de alambre de púas ocupado por una venta de frutas.-

Vialidad y Servicios:

El terreno tiene acceso directo desde la autopista en su frente Sur, además cuenta con los servicios de agua, luz y electricidad. Presenta a su lado Oeste a una separación de 5.00 metros una red de tubería de gas la cual continúa a todo lo largo del terreno.-

Establecen asimismo los expertos que el levantamiento topográfico cumple con las normas establecidas según la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en gaceta oficial Nro. 37.002 de fecha 28-07-2000, demostrándose que el área del terreno propiedad del Sr. A.R.d.S. es de UN MIL QUINIENTOS CATORCE METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.514,06 MTS2) que representa un 100% plano que se anexó, ocupando el Sr. J.T.V. dentro de los linderos del Sr. A.R.S. un área de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (465,56 MTS2) lo cual representa un 30,75%, dividido mediante una cerca de alambres de púa, ocupado por una venta de frutas y una vivienda, quedando un área restante de UN MIL CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADO (1.048,50 mts2).-

Tomando en consideración que en la Sentencia de Reposición se les fijó a los expertos los parámetros sobre los cuales debería tasar su informe; quedando dichos puntos resueltos en la experticia tales como:

  1. - El área de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista Los Totumos-La Peñita, según decreto del Ejecutivo Nacional N° 642 de fecha 03 de Noviembre de 1961, es de aproximadamente 549.876 M2.

  2. - No se encuentran, ello nos basamos en los recaudos que son emanados por la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura MINFRA de fecha 07 de Mayo de 2003, Oficio N° 43.18.03.01-235 el cual se anexa copia marcada “G” (folio 199)y en el que se explica por si mismo, de donde se desprende que no poseen información del terreno que nos tañe y por otra parte de acuerdo con los documentos existentes en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 16 de Mayo de 2003, por medio de la Certificación de Gravamen desde el año 25-06-1965 hasta la fecha, es decir treinta y siete (37) años se puede constar que no ha existido enajenación de ninguna naturaleza.

  3. - La extensión o área de terreno que ocupa el Sr. J.T.V. es de 465,56 M2 que representa un 30.75% según plano anexo marcado “E” (folio 197)

  4. - Al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy MINFRA no corresponde ninguna área dentro del terreno en estudio.

  5. - Anexo marcado “D” (folio 196)

Ahora bien, siendo que los expertos designados no fueron objeto de recusación o inhabilitación alguna; y habiendo explicado la forma como han procedido a practicar la experticia que le fuera conferida, han dado por consiguiente, la razón de su conducta, es decir, le han motivado pudiéndose establecer la causa de sus afirmaciones, es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio.-

Habido consideración que de autos quedó plenamente probado los requisitos para que concurra la Acción Reivindicatoria, tales como: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, el cual se desprende del título registrado bajo el N° 63, Folio 133 vto del Protocolo Primero, en fecha 25 de Junio de 1965 ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta (hoy Municipios Urdaneta y C.R.) (folio 6 al 10 del expediente), derecho éste que por demás quedó demostrado en la experticia practicada y que fue objeto de análisis, anteriormente, así como la detentación por parte del demandado J.T.V. de que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee el demandado, en razón de ello es forzoso concluir que la acción intentada debe prosperar Y Así Se Declara.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio C.R.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por A.R.S. contra J.T.V., ampliamente identificados. Como consecuencia de la declaratoria anterior deberá de devolver el inmueble que ocupa sin plazo alguno a la parte actora.

Por haber resultado vencido en la litis. Se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Catorce (14) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2004). Años 193° y 145° de la Independencia y Federación.-

LA JUEZ.,

DRA. F.A.G.S.-

LA SECRETARIA.,

ABG. J.C.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG. J.A.

FAGS.JC.Lisbeth

Exp. N°. 569-99

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