Decisión nº PJ0382011000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000030

DEMANDANTE: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.133.796, ASISTIDO por el Abogado, D.E., inscrito en el Inpreabogado Nº 130.139,

DEMANDADA: L.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.692.928, ASISTIDA por los Abogados, A.A., J.P. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.415, 123.375 y 64.867 respectivamente

HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y de dos (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por el ciudadano A.J.R.C., en contra de la ciudadana L.M.V.L.. En el escrito libelar presentado, se observa la narración de los hechos, de la siguiente manera: “Yo, A.J.R.C.…, ante su competente autoridad ocurro y expongo: …contraje matrimonio con la ciudadana L.M.V.L.... en fecha 29-08-2003…Durante nuestra unión conyugal tuvimos diversos problemas por conductas inapropiadas de parte de los 02 hijos mayores de mi cónyuge, procreados durante su anterior matrimonio, adolescentes que llevan por nombre G.A. DECENVIRALE VELAZCO Y A.D.V., ya que la madre tapaba las conductas inapropiadas de ambos hijos dentro del hogar, tales como fiestas hasta altas horas de la madrugada, reuniones constantes dentro de las habitaciones con amigas y amigos, desórdenes constantes, deterioros de los bienes muebles, extracción de los vehículos de la casa sin autorización, choques de estos vehículos, allí comenzaron nuestros problemas matrimoniales ya que era insostenible esta situación… La situación empeora después del nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA donde ya se torna insostenible la convivencia matrimonial, esta toma la decisión unilateral de irse a la Victoria, Estado Aragua a casa de su mama con nuestros 02 hijos menores… abandonando así nuestro hogar por 02 meses y vuelve en Agosto de 2009 con su hija mayor, al ver que la situación continuaba igual, con una conducta indiferente de ella hacia su matrimonio… yo le planteo en Septiembre de 2009 que nos separáramos de mutuo acuerdo en virtud de que nuestro hijo A.A. ya se daba cuenta de las discusiones y eso le causaba daño emocional y psicológico al niño y se ponía muy triste y lloroso, yo comencé ha distanciarme de la casa, pasaba días en mi negocio y llegaba tarde a la casa para evitar enfrentamientos. Una noche volví a conversar con ella y le dije que ya no era posible esta situación y cuando le plantee la separación nuevamente, inmediatamente procedió a agredirme con golpes y luego tomo un mazo de llaves me las lanzo causándome una herida en el cuero cabelludo, inmediatamente por orden de mi abogado salí de la casa y me fui a la clínica… al día siguiente acudí a la Fiscalía a dejar constancia de lo sucedido… cual es mis sorpresa que me consigo a la madre de mis 02 hijos menores interponiendo denuncia con hechos falsos sobre una supuesta agresión de mi parte hacia ella y me decretan una Medida de Separación del Entorno, la firme esperando la llamada de los abogados para llegar a un acuerdo sobre el régimen de convivencia y la pensión de alimento para mis hijos… la madre desconecto sus teléfonos de contacto… acudí a la Defensoría del Niño… del Municipio Maneiro… a los efectos de citar a la madre de mis hijos, recibida la citación por la madre de mis hijos, la misma se dispuso a interponer denuncia falsa, alegando tanto ella como su hija adolescente, hechos falsos y se me dicta medida de protección separación del entorno… En la Defensoría… no se llego a ningún acuerdo… en vista de ello decidí quedarme tranquilo y trate de hablar con ella por medio de mis abogados a los efectos de un acuerdo amistoso, realizando varias propuestas, las cuales no fueron aceptadas por la madre de mis hijos, reiterándome que solo vería a mis hijos si cumplía lo que ella estaba pidiendo. En los meses de Octubre y Noviembre 2009, después de recibir el dinero de la manutención ésta dejo que mi hijo A.A. compartiera conmigo en 03 oportunidades, es decir, en dos meses solo vi a mi hijo en 03 oportunidades y a la niña en ninguna oportunidad… En el mes de diciembre habíamos acordado vía telefónica que A.A. pasaría conmigo mi cumpleaños y el 24 de diciembre, la ciudadana decidió el 09 de diciembre que esto no seria así y procedió a apagar los teléfonos celulares y se fue a la ciudad de la Victoria el día 21 de diciembre con mis dos menores hijos, sin informarme absolutamente nada al respecto… Ahora bien, es evidente… que la finalidad de la prenombrada ciudadana es entorpecer, obstaculizar, retardar y negarse en todo proceso que sea aperturado por mi persona con la finalidad de ver a mis 02 menores hijos, ya que al conseguir dos medidas de separación del entorno no puedo acercarme al hogar a retirar a mis dos menores hijos y no puedo llevármelos a verlos a ningún sitio, debido al fundado temor de que me denuncie por desacato de medida y en las 03 oportunidades que lo vi fue porque la mantuve con la esperanza de que accedería a sus peticiones ilógicas, utilizando a mis hijos como un canje a cambio de dinero… A pesar de haberme separado del hogar de no obtener ningún tipo de conciliación con la madre de mis hijos, he cumplido a cabalidad con lo que respecta a mis deberes como padre… Por los hechos expuestos… solicito respetuosamente… sea declarada DISUELTA LA UNION CONYUGAL que me une a la ciudadana L.M.V.L.... Solicito se acuerde un Régimen de Convivencia Familiar… propuesto de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA: 01 fin de semana cada 15 días conmigo y los otros con su madre; mitad de vacaciones escolares y navidades conmigo y la otra mitad con la madre, días ininterrumpidos y en el mes de diciembre que pueda pasar el 24 de diciembre conmigo y el otro con su madre y viceversa. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA: Cada fin de semana que busque a A.A. pueda traerme conmigo a mi hija durante el día y regresarla en la noche porque esta muy pequeña y una que cumpla el año se le asigne el mismo régimen de convivencia familiar de su hermano. Solicito al Tribunal… designar una cuenta bancaria a los efectos de depositar la Obligación de Manutención de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales para alimento y vestimenta a favor de mis hijos. El seguro de hospitalización y colegio serán pagados por mi persona, en cuanto a actividades complementarias, medicinas, pediatra y otros, deberán ser cancelados en un 50% por cada uno de los padres, igual se hará cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA entre a un Régimen Escolar. Cualquier otro gasto deberá ser presentado previa factura a los efectos de que sea considerado en función de que la madre de mis hijos es una persona de gastos excesivos, con respecto a los viajes a la V.E.A., serán costeados por la madre y con previa autorización del padre, ya que la referida ciudadana suele viajar disponiendo del tiempo de mis hijos como mejor le parezca… solicito igualmente las siguiente medidas cautelares: Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela de mis hijos, ya que existe el fundado temor de que la madre traslade a los niños al el Estado Aragua… Decrete Medida de Convivencia Familiar Preventiva mientras dura el presente procedimiento…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno el despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, en fecha 03 de Febrero de 2010, se acordó la notificación de la demandada, ciudadana L.M.V.L.. Asimismo, se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta que en fecha 08 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En esa misma fecha se recibió del ciudadano A.J.R.C., diligencia mediante la cual realizó el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de Bs. 1500,00 y se solicito que fuese decreta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.

Consta que en fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron, no querer la reconciliación. En vista de lo manifestado por las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió del demandante, su escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió diligencia del demandante, mediante la cual solicito al Tribunal, se pronunciara sobre la medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, el Tribunal fijo oportunidad para celebrar entrevista con las partes intervinientes en el procedimiento; la cual tuvo lugar en fecha 11 de Agosto de 2010, y en dicha oportunidad, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente manera: Los padres compartirán de por mitad el período de vacaciones del n.A.A., de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole a la madre el primer período y el segundo período al padre, en ese sentido el niño compartirá con su padre a partir del 20-08-2010 hasta el 20-09-2010, fecha en la cual comienzan las actividades escolares. Luego después de ese período las partes compartirán de forma alterna los fines de semanas. Con relación al cumpleaños del niño el 12-09-2010 ambos padres organizaran su fiesta los fines que el niño comparta con toda su familia y pagarán los gastos de por mitad. Ahora con la fijación del régimen de convivencia familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) meses de edad, el padre compartirá con su hija dos días de semana (miércoles y sábados) de 12:00 m. a 6:00 p.m. Durante la semana del 01-09-2010 hasta el 08-09-2010 la madre permanecerá fuera del estado con la niña, y esos días no compartidos serán compensados con días adicionales, previo acuerdo con los padres.

En fecha 04 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien ratifico el contenido de su solicitud y pruebas promovidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se ordeno la elaboración del Informe Técnico Parcial al grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal procedió a garantizar a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 17 de Mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron a.e.l.a. anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02-08-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de las partes intervinientes en el procedimiento debidamente asistidos. En dicha oportunidad, el Tribunal, previa manifestación y acuerdo de las partes, Homologo lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hermanos de autos. Quedando establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 3.282,50, deuda contraída con la Unidad Educativa P.A.R.R.. El padre igualmente se comprometió a cancelar la inscripción en su totalidad del niño en la Unidad Educativa Garabato. En cuanto a las mensualidades atrasadas se comprometió a cancelar a partir del mes de agosto la cantidad de Bs. 500,00, más el monto de la Obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1500,00, para un total de Bs. 2000,00 Bs., por nueve (9) meses hasta cumplir con la deuda. Así mismo se comprometió a cancelar el Seguro de vida de los niños, los gastos por medicinas, los deducibles del seguro en caso de hospitalización. Igualmente se comprometió a cancelar la consulta de la psicopedagoga para el niño. Se comprometió a depositar o ha transferir los primeros cinco días de cada mes a partir del presente mes de agosto del año en curso, a la cuenta Nº 01750421580232050572 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijos, la cantidad de Bs. 1500,00 por concepto de obligación de manutención a favor de sus dos hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Fines de semana alternos con cada padre, lo cual funcionará de la siguiente manera: el padre retirará al niño en la puerta de la residencia de la madre los días viernes a las seis de la tarde y lo retornará en el colegio el día lunes y con respecto a la niña la pasara buscando en la entrada de su casa con sus pertenencias igual a las seis de la tarde del día viernes, retornándola el día lunes, también a las puertas de su casa de 8:00 a 9:00 de la mañana; en cuanto a la pernocta de la niña en el hogar del progenitor deberá ser progresiva considerando su edad y el proceso de adaptación. Todos los martes de cada semana el padre compartirá con ambos niños, retirando al niño al colegio y a la niña en la casa de la madre aproximadamente a las 4:00 de la tarde y los retornará el día miércoles a cada uno al colegio y a la casa respectivamente en cuanto a la pernocta de la niña en el hogar del progenitor deberá ser progresiva considerando su edad y el proceso de adaptación. Segundo: Mitad de vacaciones escolares ininterrumpidas con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año 2011, comenzando conmigo el día 15/7/2011 hasta el día 15/8/2011, con relación al niño lo cual variará alternamente cada año. En relación a la niña compartirá todos los fines de semana con su progenitor durante el mismo periodo vacacional. Tercero: Las vacaciones navideñas del año 2011 serán de la siguiente manera: desde el día 20/12 al 28/12 el niño compartirá con su padre y desde el día 29/12 hasta el inicio de las clases con su madre, y así sucesivamente alterno cada año. En relación a la niña compartirá con su progenitor el día 24 y 25 de diciembre hasta tanto se adapte a compartir todo el periodo vacacional con su padre. Cuarto: el día del padre lo pasará con él y el día de la madre lo pasará con ella; asimismo, el día del cumpleaños de cada progenitor independientemente que ese fin de semana le toque al otro. Quinto: Las vacaciones de semana santa y carnavales serán alternos con cada progenitor, comenzando los carnavales del 2012 con el padre y la semana santa del 2012 con la madre. Sexto: Respecto a los viajes internacionales que quieran los padres realizar con sus hijos, ambos progenitores se comprometen a entregar los permisos notariados con suficiente antelación al viaje para que el otro progenitor pueda ir a firmarlo en Notaría, comprometiéndose cada uno en dar el respectivo permiso al otro para llevar a sus hijos al extranjero en sus respectivos períodos vacacionales bien sea en vacaciones escolares o decembrinas. Igualmente el padre se compromete a entregar el pasaporte a la progenitora cuando termine cada viaje. Séptimo: Ambos progenitores se comprometen a aceptar del otro que se realicen llamadas telefónicas a sus hijos cuando estos compartan con el otro progenitor a los fines de mantener el contacto con sus hijos, también podrán tener contacto a través de correos electrónicos o cualquier otro medio de comunicación. Octavo: Ambos progenitores se comprometen a consultarse recíprocamente respecto a todas y cada una de las decisiones que tengan que tomar respecto de sus hijos y no hacerlo por su propia cuenta, en especial lo relativo a bautizo, primera comunión, actividades extracurriculares como deportes, danza y otros que pidan los niños o que ellos consideren conveniente para el desarrollo de sus hijos. Noveno: Respecto a los cumpleaños, los niños pasarán sus cumpleaños con los padres de manera alterna, por lo que el niño pasará el cumpleaños de 2011 con su padre y la madre será invitada a la fiesta y la niña pasará el cumpleaños 2012 con su padre y también la madre será invitada a la fiesta así como la familia materna en extenso hasta el cuarto grado de consaguinidad, y en los sucesivos cumpleaños los padres lo celebrarán de ese mismo modo pero de forma alterna. Se acordó la prolongación de la audiencia de Juicio a los fines de debatir, lo concerniente a las causales de divorcio invocadas en la presente demanda. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Así como, la comparecencia de los testigos promovidos. Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las partes, a los fines de exponer sus alegatos. Concluidos los alegatos, se dio inicio a la evacuación y valoración de las pruebas que constan en el presente asunto, así como, la evacuación de las testimoniales promovidas. Finalizada la evacuación, el Tribunal acordó la prolongación de la audiencia, a objeto de dictar la dispositiva del fallo, prolongación que tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, y se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L., suscrita por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo N° 40, folio 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-08-2003. (Folio 08 y su vuelto de la 1era Pieza). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 377, folio 394 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-09-2005 y que es hijo de los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L.. (Folio 21 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 77 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009; en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21-01-2009 y que es hija de los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L.. (Folio 22 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Informe Médico suscrito en fecha 07-09-2009, por el Dr. H.T.R., Medico Cirujano del Centro Medico La F.d.E.N.E., mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano A.J.R.C., asistió a referido centro medico presentando herida cortante lineal, de poca profundidad, de aproximadamente 1 cm. de diámetro sin compromiso de tejidos profundos, en cuero cabelludo de región parietal izquierda, que no requirió sutura. Se egreso con tratamiento medico antibiótico y recomendaciones generales. (Folios 23 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple de Acta suscrita en fecha 07-09-2009 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que en la referida fecha se presento en sede fiscal, el ciudadano A.J.R.C., manifestando que en la madrugada de ese día, había decidido irse de su hogar, donde vivía con su esposa, la ciudadana L.M.V.L., con la cual había procreado dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, manifestando igualmente, estar dispuesto a conversar con los abogados de su cónyuge a los fines de proceder a la separación de cuerpos y bienes de manera amistosa, así como a establecer la Obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos. Dicha acta es concatenada con copia simple de Medida de Protección y Seguridad suscrita en es misma fecha (07-09-2009) por la Fiscalia Auxiliar Primera del Estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana L.M.V.L., mediante la cual se estableció los siguiente: Se le prohíbe o restringe al ciudadano A.J.R.C., el acercamiento por si o por medio de terceras personas, a la ciudadana L.M.V.L., no pudiendo acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Se dejo constancia que de incumplirse dicha medida, se solicitaría al Tribunal correspondiente la ejecución de la misma. (Folios 24 y 25 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Medida de Protección suscrita en fecha 08-10-2009 por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., a favor de la adolescente A.S.D.V., mediante la cual se estableció lo siguiente: Se ordena la separación del entorno en que se desarrolla la adolescente, al ciudadano A.J.R.C.. Se ordeno evaluación psicológica a la adolescente y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, debiendo asistir en compañía de su madre, ciudadana L.M.V.L., a la sede de la Alcaldía de Maneiro y ubicar a la Licenciada Maria Rodríguez. Se refirió a los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L., a la Defensoría de Protección, a los fines de tratar lo concerniente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folios 26 al 28 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de Legajo de 03 Facturas de Gastos de Útiles Escolares y Uniformes Escolares, las cuales fueron emitidas en el año 2009, las cuales suman un monto total de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 588,00), siendo que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano A.J.R.C.. (Folios 35 al 38 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

8) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 21-01-2010 por el Asesor de Seguro J.G.O., mediante la cual se dejo constancia que la Empresa Lipesmar C.A, mantiene pólizas de salud vigentes a la fecha de suscripción de la constancia, con la Empresa MAPFRE La Seguridad C.A., por la suma integral de Bs. 120.000 e integral exceso de Bs. 80.000, siendo las personas aseguradas, los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L. y los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, con vigencia desde el 28-03-2009 al 28-03-2010. (Folios 39 al 41 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

9) Copia simple de Legajo de 04 Facturas de Gastos de Inscripciones y mensualidades Escolares del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, las cuales fueron emitidas en el año 2009 y 2010, por la Unidad Educativa P.A.R.R., observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragado por el ciudadano A.J.R.C.. (Folios 42 al 45 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

10) Copia simple de Legajo de 02 Recibos de fechas 14-09-2009 y 09-10-2009, en los cuales consta que la ciudadana L.M.V.L., recibió del ciudadano A.J.R.C., la cantidad total de Bs. 3.000,00, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Dichos recibos estuvo acompañada por constancia firmada por la referida ciudadana, mediante la cual dejo constancia que recibió un cheque de la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, correspondiente al mes de Noviembre de 2009. (Folios 31 y 32 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

11) Copia simple de Cheque N° 00000036 del Banco Provincial, correspondiente a la Cuenta 0108-0046-31-0100147786 de los ciudadanos A.J.R.C. y K.A.R.D., en el cual se observa que el mismo fue emitido en fecha 22-04-2010, a nombre de la ciudadana L.M.V.L., por la cantidad de Bs. 1.500,00. (Folio 99 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

12) Copia fotostática de Fotografía, En la cual se observa al ciudadano A.J.R.C., con una marca de sangre en la cabeza. (Folio 130 de la 1era Pieza). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. En este sentido, la mayoría de los doctrinarios han opinado que es indispensable que se indiquen, al momento de promoverlas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tomaron, así como también indicar el autor de las mismas y promoverlo como testigo para verificar si realmente su persona tomó las fotografías, y algunos opinan que hasta es necesario indicar la marca, el modelo y demás características de la cámara fotográfica y acompañar los respectivos negativos o, si se trata de cámaras digitales suministrar la cámara o el “pen drive” o cualquier otro dispositivo en el cual se almacenaron las fotografías tomadas, todo ello a los fines de que la parte no promovente pueda controlar y contradecir o impugnar la prueba y el juez de la causa verificar su autenticidad y fidelidad. En el caso de autos, se observa que ninguno del los extremos antes mencionados fueron cumplidos por el promovente, es decir no si indica la fecha en la cual se tomaron las fotografías, ni la persona que las tomó, ni se acompañó los dispositivos de almacenamiento para así garantizarle el derecho a la contraparte de controlar o contradecir la prueba promovida, derechos éstos que son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene rango constitucional, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió como testigo a los ciudadanos S.V., C.M., N.C. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.919, V-1.151.565, V-3.385.500 y la última en calidad de Directora de la Unidad Educativa P.A.R.R.d.M.M.d.E.N.E., respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los ciudadanos C.J.M. y N.C.R., antes identificados, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Correspondencia suscrita en fecha 18-02-2011 por la Dirección Medica de la Clínica La F.d.E.N.E., mediante la cual se informo al Tribunal que en los Libros de Registro de Pacientes llevados por el referido centro medico, se encuentran los datos del ciudadano A.J.R.C., quien fue valorado por los médicos residentes, a la 12:30 a.m. del día 07-09-2009 por presentar herida en cuero cabelludo. Dicha correspondencia estuvo acompañada por copia de la factura de los gastos médicos originados por la emergencia. (Folios 31 al 33 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Correspondencia suscrita en fecha 04-03-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa P.A.R.R.d.M.M.d.E.N.E., mediante la cual se informo al Tribunal que la ciudadana L.M.V.L., es la representante del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, quien cursa en la referida institución el nivel de la Sala 5. Asimismo, se dejo constancia que la representante ha mostrado respeto a la institución, con relación a la situación familiar con el padre de sus hijos, ciudadano A.J.R.C.. (Folio 53 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Correspondencia suscrita por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal que marzo del año 2003 se invito a los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L., a conciliar sobre la situación intrafamiliar que presentaba, no lográndose llegar a ningún acuerdo, por cuanto la solicitud realizada era de Guarda y Custodia de sus hijos, en virtud de ello el caso fue remitido a la Fiscalía en materia de Protección del Estado Nueva Esparta. (Folio 76 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que lo relativo a las instituciones familiares hubo acuerdo, el cual fue debidamente homologado en fecha 02-08-2011, en razón de ello se desecha la misma.

4) Correspondencia suscrita en fecha 08-11-2011 por la Dirección del Instituto de Educación Inicial Garabatos, mediante la cual se informo al Tribunal que durante las 02 primeras semanas de actividades escolares del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, se mostró poco participativo, dificultándose la interacción adecuada con sus compañeros y maestra, sucediendo en tres oportunidades algunas incidencias como, mordiscos, golpes e insultos. De igual manera se le dificulto seguir normas dentro y fuera del salón (sentarse a trabajar, mantener la columna para ir al recreo, esperar su turno, comer la merienda en los momentos para ello, comerse gran parte de sus alimentos en la hora del almuerzo) por lo cual se llamó de inmediato a sus representantes, a fin de que hicieran una intervención oportuna (se realizo acta de compromiso), ambos padres se mostraron abiertos, comprometiéndose a apoyar al colegio, a los fines de lograr la adaptación satisfactoria del niño. Asimismo, se dejo constancia que se mantuvo conversación con la maestra correspondiente, a los fines de establecer las horas en que se suscitaran los incidentes con el niño, quien expuso, que dichas situaciones ocurrían antes de la hora del almuerzo, entendiéndose que la adaptación para el niño ocurría de manera distinta, razón por la cual se le propuso a la madre del niño, retirarlo a las 12:30 p.m. para que almorzara en casa y retornarlo al colegio a la 1:30 p.m., y al implementarse dicho sistema, el comportamiento del niño mejoró satisfactoriamente, relacionando con sus compañeros y maestra. (Folio 139). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada. “La demandada expone: “Indico al tribunal que el niño fue evaluado por la psicóloga del Colegio. La ciudadana muestra a la Jueza el informe. La ciudadana Jueza procedió a leer las recomendaciones de la psicóloga que suscribió el informe. Señala que yo no fui evaluada, de hecho la experta me pidió no tener contacto con los padres para no involucrarse y centrarse en el niño. La ciudadana Jueza expone que la presente prueba la apreciara conforme a lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 28-03-2011, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L., padres biológicos de los niños de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio de ambos hogares se puede concluir que los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, se encuentran conviviendo actualmente en el hogar materno, donde se le han canalizado sus necesidades, después de la separación del padre del núcleo familiar, encontrándose en proceso la ruptura de la relación conyugal, caracterizada por una convivencia con marcados acentos de violencia intrafamiliar, rompiéndose la relación interpersonal y la buena comunicación entre ambos padres, no han mostrado en todo este tiempo disposición a mejorar sus actitudes acentuadas por las ultimas agresiones suscitadas entre ellos. Sin embargo, manifiestan su disposición a mantener las relaciones paternas filiales, a través de una revisión del régimen de convivencia familiar provisional que no se cumple como fue dispuesto, dado que ambos padres interfieren para que el mismo no se efectúe, ya que las relaciones entre ambos no son las más adecuadas. En línea general, se trata de un matrimonio desintegrado, debido a la separación del señor A.J.R.C. del núcleo familiar, por deterioro de la relación, donde se presentaron episodios de violencia. Actualmente se encuentran en proceso de divorcio, desde ese momento, la relación entre ambos padres ha sido de conflicto, baja comunicación y tolerancia, sin embargo, han fijado de manera espontánea, los días en los que los niños puede estar con su padre. En ambos hogares existen diferencias, en cuanto a la crianza de los niños, ya que la madre se muestra flexible y tolerante y el padre es rígido. Según manifestaron ambos padres, poseen estabilidad social y económica. Es relevante resolver el conflicto de índole económico, pues el tema hace interferencia en la comunicación entre A.J.R.C. y L.M.V.L.. Tomando en cuenta que es la segunda evaluación que se realiza en un período de un año, es importante señalar que No se observaron cambios o alteraciones significativas en la personalidad del señor A.J.R.C.. No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Resalta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas; refleja una actitud de fachada donde los afectos han sido relegados a un segundo plano. Represión exitosa de la fuente que origina la ansiedad; actividad múltiple, preocupación y análisis que debilita la voluntad. En cuanto al manejo de la energía, indica control y adaptación en ocasiones, con agresividad reprimida. Durante la entrevista y evaluaciones aplicadas, la señora L.M.V.L.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Tomando en cuenta que es la segunda evaluación que se realiza en un período de un año, es importante señalar que No se observaron cambios o alteraciones significativas en la personalidad de la señora L.M.V.L., proyecta problemas de afectividad causados por interferencia afectiva. En lo que concierne a la energía vital, manifiesta represión de la agresividad. En el campo de la realización intelectual del individuo se evidencian, deseos de realización. Sexualmente se proyecta con un adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales, pero con falta de madurez afectiva. Es necesario lograr acuerdos que permitan el reestablecimiento de la relación de los niños con ambos padres en igualdad de condiciones; con el objetivo de garantizar la permanencia del vínculo afectivo entre ambos y su estabilidad. Por lo tanto, se debe procurar establecer de manera conjunta, entre ambos padres, los límites y la contención que se le van a impartir a los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA para la adquisición de hábitos, importantes en su fase evolutiva, ya que el aspecto socio afectivo está completamente cubierto tanto en su relación maternal como paternal. Según las entrevistas realizadas y a las pruebas aplicadas a los señores A.J.R.C. y L.M.V.L., se recomienda la Intervención al grupo familiar desde el punto de vista Psicoterapéutico.”. (Folios 59 al 67 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, A.J.R.C., demandó a la ciudadana, L.M.V., por la causal tercera consagrada en el Artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, A.J.R.C. y L.M.V.L., así como la filiación de sus hijos de de seis (06) y de dos (02) años de edad.

Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, L.M.V. fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos procesales celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, no obstante la referida ciudadana no contestó la demanda en su contra ni promovió en el lapso oportuno escrito de pruebas, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano, N.C., respondió ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.J.R.C. y L.M.V.L., por cuanto eran sus clientes, ya que el baña perros a domicilio, asimismo refirió el hecho, que en una oportunidad cuando fue a prestarle el servicio, oyó gritos por parte señor que le decía a la señora, no me pegues, señalando que como estaba abierta la puerta del porche se asomó y luego se fue del hogar.

En relación a la segunda testigo, ciudadana, C.M. respondió ante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.J.R.C. y L.M.V.L., por cuanto ella es administradora de un local, el cual le estaba alquilado al Sr. A.R., asimismo refirió el hecho, que en una oportunidad presenció una discusión entre los cónyuges y en otra oportunidad hace dos años como en el mes de agosto el Sr. la llamó a un cuarto para las dos de la mañana, señalando que el Sr. estaba llorando porque le habían roto la cabeza y que se encontraba en la clínica la fe, indicando la testigo por último, que como vive cerca se acercó a la clínica.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, A.J.R.C. y L.M.V.L., y la relación de éstos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que entre los referidos ciudadanos había una situación conflictiva de pareja, señalando por una parte el testigo, N.C. que presenció una situación en la cual oyó por parte del ciudadano, A.R. una afirmación consistente en “una acción violenta” por parte de su cónyuge, no obstante no detalló ni fue claro en su deposición sobre el hecho concreto, si cuando se asomó a la casa presenció o no el maltrato verbalizado por el referido ciudadano, en este orden de ideas, señaló la testigo, C.M. , que siendo administradora de un local que tenía alquilado el Sr. A.R., este la llamó un día a un cuarto para las dos de la mañana, y le refirió que le habían roto la cabeza y que se encontraba en la clínica la fe, señalando la testigo que como vive cerca se acercó a la clínica, hecho que la testigo no respondió con naturalidad, en consecuencia este hecho no generó en quien Juzga convicción, aunado a que una persona que ha sido agredida y que acude a una clínica no llama a su administradora a esa hora de la madrugada.

Ahora bien, consta de la secuela probatoria que el día 7 de septiembre de 2009 a las 12:30 am acudió por emergencia el ciudadano, A.R. a la clínica la Fe por presentar HERIDA EN CUERO CABELLUDO, asimismo consta que en esa oportunidad fue atendido por el Dr. H.R., Médico Cirujano, desprendiéndose del informe que consta en autos, que el referido ciudadano presentó herida cortante lineal, de poca profundidad, no requiriendo sutura, evidenciándose de la foto que consta en autos la herida descrita. En este orden de ideas, consta en autos, acta levantada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se desprende que el referido ciudadano, se presentó en dicha sede a los fines de dejar constancia que decidió irse del hogar en horas de la madrugada, en esa misma fecha consta Medida de Protección y Seguridad suscrita por la Fiscalía Auxiliar Primera del Estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana L.M.V.L., mediante la cual se prohibió al ciudadano A.J.R.C., el acercamiento por si o por medio de terceras personas, a la ciudadana L.M.V.L.. En tal sentido quien Juzga observa de las pruebas aportadas, que efectivamente el día 7 de septiembre de 2009 se presentó una situación grave conyugal, que tuvo como consecuencia que el ciudadano, A.R., acudiera a la clínica en horas de la madrugada y en horas de la mañana a la Fiscalía Superior, observándose que igualmente acudió la ciudadana, L.M.V. al Ministerio Público el día 7 de septiembre de 2009 a denunciar a su cónyuge, imponiendo la Fiscal una Medida de Protección y Seguridad a su favor, en tal sentido no cabe duda para esta Juzgadora, que con lo aportado en autos y admiculando las pruebas presentadas, quien Juzga tiene la convicción que la herida presentada por el accionante en dicha oportunidad fue ocasionada por su cónyuge en la madrugada del 7 de septiembre de 2009, desconociendo esta Juzgadora si la misma fue propiciada en defensa propia, por cuanto no consta en autos algún elemento probatorio que revelará o detallará más allá de lo aportado en autos, asimismo consta con las testimóniales que el conflicto conyugal fue presenciado por terceros, en tal sentido esta Juzgadora considera demostrada la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, lo cual hacia insoportable la vida en común.

Demostrada como ha sido la causal alegada por la parte demandante, quien suscribe esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, en el cual no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas que han vivido situaciones que son irreconciliables. Es por ello ante estas circunstancias, en protección de sus hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedó establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 02-08-2011, emanado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. No obstante a los fines de un adecuado ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, instituciones que por mandato legal le corresponden a ambos padres, este tribunal exhorta a los ciudadanos, A.R.C. y L.M.V. a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de éstos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, religioso, de salud, etc, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Se EXHORTA a los progenitores a informarse entre sí, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare cualquiera de sus hijos en los aspectos de salud y educación. Igualmente deberán informarse en caso que los progenitores cambien de residencia o número de telefónico. C) Se EXHORTA a las partes a elegir de común acuerdo un psicólogo de su confianza a los fines de llevarse a cabo Terapia Familiar para la obtención de herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de sus roles parentales, en caso de no haber empatía con el experto deberán retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dichas terapias con un psicólogo adscrito a un ente público. D) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.133.796, debidamente ASISTIDO por el Abogado, D.E., inscrito en el Inpreabogado Nº 130.139, en contra de la ciudadana, L.M.V., titular de la cédula de identidad número V-8.692.928, debidamente ASISTIDA por los Abogados, A.A., J.P. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.415, 123.375 y 64.867 respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, A.R.C. y L.M.V., ante el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 40, folio 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, A.R.C. y L.M.V. a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de estos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, religioso, de salud, etc, no obstante, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Se EXHORTA a los progenitores a informarse entre sí, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare cualquiera de sus hijos en los aspectos de salud y educación. Igualmente deberán informarse en caso que los progenitores cambien de residencia o número de telefónico. C) Se EXHORTA a las partes a elegir de común acuerdo un psicólogo de su confianza a los fines de llevarse a cabo Terapia Familiar para la obtención de herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de sus roles parentales, en caso de no haber empatía con el experto deberán retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dichas terapias con un psicólogo adscrito a un ente público. D) Se EXHORTA a los referidos ciudadanos a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos.

TERCERO

Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedó establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 02-08-2011, emanado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) del mes diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2010-000030 Sentencia: 182/2011

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