Sentencia nº 0880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.132.050, representado judicialmente por las abogadas L.J.C. y S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 57.815 en su orden, contra las sociedades mercantiles AWA TOURS, C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1988, bajo el N° 22, tomo 50-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados C.E.D.L.G. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.476 y 41.964 respectivamente; AWA SEGURIDAD, C.A., y AWA SEGURIDAD, TURISMO, C.A., éstas últimas sin identificación ni representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión publicada el 8 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 4 de agosto de 2005, declaró “parcialmente con lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, repuso la causa “al estado de que el Tribunal a quo, libre el correspondiente despacho saneador en cuanto a la cualidad de las empresas demandadas, se notifiquen y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (primigenia)”, y en consecuencia, anuló “todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 2 de septiembre de 2004”.

Contra la decisión de alzada, el 22 de septiembre de 2005, la representación judicial del demandante interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2006, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 18 de mayo de 2006.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia el recurrente que el juez ad quem violenta el principio de los deberes del juez en el proceso laboral establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al reponer la causa al estado de que el a quo libre el correspondiente despacho saneador, notifique y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto, alega que las empresas demandadas fueron debidamente notificadas y sólo se dio por citada una de ellas –Awa Tours, C.A.-; en tanto las otras codemandadas –Awa Seguridad, Turismo, C.A. y Awa Seguridad, C.A.- quedaron confesas, a tenor de lo previsto en el artículo 151 eiusdem. Agrega que la reposición ordenada coloca en ventaja a la parte demandada, en detrimento del derecho social del trabajador, el cual se encuentra tutelado por el Estado en la persona del juez de la causa.

De otra parte, delata que el juez de alzada incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre una defensa no esgrimida por la parte apelante –la cualidad de las empresas demandadas-, y decidir sobre aspectos no controvertidos, infringiendo con ello “los principios de celeridad y economía procesal, así como también el principio de legalidad de las formas procesales”, no obstante que se puede constatar en el acta de la audiencia oral y pública, así como en la sentencia emitida por el juzgado superior que el fundamento de la apelación de la demandada-recurrente era el hecho de que no tenía la carga de probar el despido del trabajador, violando con ello los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Vista las denuncias formuladas, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem:

…Asimismo se evidenció al folio veintiséis (26) del presente expediente copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa AWA TOURS, C.A. al profesional del derecho C.D.L..

En fecha nueve (09) (sic) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia preliminar por ante el mencionado Tribunal a la cual comparecieron los siguientes ciudadanos: A.R. (sic) GOMEZ (sic) GALLARDO, parte actora debidamente asistido por las profesionales del derecho L.C. y S.F., así mismo, compareció el ciudadano A.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

Se observó de los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) actas de celebración de prolongaciones de audiencias preliminares, en la cual (sic) se dejó constancia de la comparecencia de accionante y la parte codemandada (Sólo AWA TOURS, C.A.).

Cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) acta de audiencia de juicio de fecha veintinueve de Julio (sic) del presente año, celebrado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez A-Quo, dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho L.C. Y S.F. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, así como la comparecencia del ciudadano C.D.L.G. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada AWA TOURS, C.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las empresas AWA SEGURIDAD, C.A. Y AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A., declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. (sic) GOMEZ (sic) GALLARDO contra la empresa AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se pudo evidenciar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la tres (03) (sic) empresas demandadas ‘AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A. sin embargo, el mencionado Tribunal al momento de celebrarse la primogénita audiencia preliminar, así como las respectivas prolongaciones deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, y en cuanto a la comparecencia de las empresas demandadas sólo se limitó a expresar lo siguiente ’(sic)…Igualmente, se encuentra presente el ciudadano A.R.G., apoderado judicial de la parte demanda…’ (sic), sin especificar a que empresa representaba el mismo, evidenciándose de las actas procesales que el mencionado profesional del derecho comparece en juicio, en virtud de haberle conferido poder el profesional del derecho C.D.L.G., poder éste que le fuera conferido al último de los prenombrados por la empresa AWA TOURS, C..A. (…), sin evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que las otras dos empresas demandadas hayan conferido poder alguno a dichos profesionales del derecho, por lo cual este Juzgador considera vulnerado el debido proceso en la presente causa, ya que el Juez de Sustanciación debió dejar constancia expresa de la incomparecencia de las otras (02) (sic) empresas demandadas AWA SEGURIDAD, C.A. y AWA SEGURIDAD TURISMO, C.A., aplicándosele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, el Tribunal de Juicio dicta sentencia en la cual declaro (sic) parcialmente con lugar la presente demanda condenándose a las empresas demandadas solidariamente al pago de Bs. 2.326.533,62 pro (sic) concepto de prestaciones sociales, lo cual hace pensar a este Juzgador que mal podría condenarse a las tres (03) (sic) empresas demandas solidariamente, cuando en autos no consta si las mismas son responsables solidariamente, por cuanto no se ha evidenciado la unidad económica entre las mismas, por lo cual este Juzgador es del criterio que en la presente causa se violo (sic) el debido proceso desde el momento en el cual se celebró la primogénita audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que condena a tres (03) (sic) empresas solidariamente, sin evidenciar en autos que las mismas cumplan con los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a la solidaridad patronal, por lo cual es necesario reponer la presente causa al estado de que se dicte despacho saneador, a fin que la parte accionante, especifique el lapso en cual trabajo (sic) para cada empresa, o si por el contrario existe solidaridad patronal entre dichas empresas. ASI SE DECIDE.

Del fragmento del fallo antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que se vulneró el debido proceso, por cuanto el juez de sustanciación debió dejar constancia expresa de la incomparecencia a la audiencia preliminar y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las otras dos empresas co-demandas -Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A.-, las cuales no asistieron a ninguno de los actos del proceso, ni estuvieron debidamente representadas, por cuanto los abogados C. deL.G. y A.R.G. no tenían facultad expresa para representarlas, -únicamente la sociedad mercantil AWA TOURS, C.A., le otorgó poder para que representarla en el proceso-. Aunado a ello, el juez de juicio violentó el debido proceso, al condenar a las tres empresas co-demandas solidariamente, sin que conste en autos que las mismas cumplan con los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a la unidad económica.

En este orden de ideas, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: I.P. contra R.M. y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, debidamente certificadas por la secretaria del tribunal, en especial los carteles de notificación -folios 19 al 24-, se observa que las tres (3) empresas codemandadas fueron debidamente notificadas.

Aunado a lo anterior, cursa a los folios 81 al 89, sentencia dictada por el juez de juicio, en la que deja constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas – Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A.- a la audiencia preliminar, razón por la cual presume la admisión de los hechos libelados por parte de dichas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y condena solidariamente a las codemandadas a cancelar al actor, la cantidad de dos millones trescientos veintiséis mil quinientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.326.533,62) por concepto de prestaciones sociales.

De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, notificara nuevamente las empresas co-demandadas y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

, con fundamento en una supuesta vulneración del debido proceso desde la audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución no dejó constancia de la incomparecencia de las empresas Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A., ni aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al hecho de que dichas empresas no estuvieron debidamente representadas en juicio, y al ser condenadas las tres (3) empresas co-demandas solidariamente, sin evidencia en autos de que las mismas hubieran cumplido los extremos legales y jurisprudenciales relativos a la unidad económica.

Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante.

En virtud de lo expresado, debe concluirse que la alzada infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente el medio de impugnación excepcional ejercido por el recurrente, por lo que debe anularse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, 2) ANULA el fallo recurrido, y 3) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto planteado, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad de la sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado, y remítase copia certificada del fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ______________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-1576

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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