Decisión nº PJ0742006000147 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2005-0000032

En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos A.R.S. CONEJERO Y J.C. GUALDON CHACON DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro° 3.471.395 y 2.124.476, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio M.E. FIGARELLA, A.P. FIGARELLA Y H.A.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.137, 65.212 Y 30.598, respectivamente, en contra de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965 bajo el Nroº 85 Tomo 37-A, representada por los abogados en ejercicio R.V. VALLEE Y H.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº 32.880 y 48.635, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada que conforman el presente proceso, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30-11-2004.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-

Celebrada la audiencia oral y pública del recurso de apelación, notificada como han quedado las partes y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que su difunto hijo comenzó a prestar servicios personales para la demandada como vendedor desde el día 16-07-01, hasta 19-12-01.

• Que cuando se trasladaba en el vehiculo marca Chevrolet Modelo P31, tipo Minibús, color Blanco, año 1994, placa 774-XIF, serial de carrocería C2P2KRV304435 serial motor KRV304435, asignado por la empresa demandada para la venta, distribución o suministro de los productos de la empresa.

• Que cuando venia en la vía de Ciudad Piar- La Paragua tuvo un infortunado accidente donde perdió la vida, tal y como se evidencia del acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Heres en fecha 27-12-2001, acta policial y reporte de accidentes emitidos por el servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en fecha 19-12-2001.

• Que fundamenta sus alegatos en los artículos 1, 60, 108 en su parágrafo 4° 140, 148, 164 y 561, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 6, 7, 19, 31, 32, 33 en su parágrafo 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 2 Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley 23 de la Constitución Nacional de Venezuela (año 1961), artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999) artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezolano.

• Que alegaron la responsabilidad objetiva de la empresa ante el trabajador (difunto) por cuanto el mismo laboraba para la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A.

• Que solicitan en su libelo de demanda los siguiente:

• Por concepto Indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cinco (05) años para la cantidad de (Bs. 20. 099.382.00).

• Por concepto de Daño Moral artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de (Bs. 500.000.000, oo).

• Que demandan un total de (Bs. 520.099.382, oo).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada.

• Que niega, rechaza, contradice y descalifica en todas y cada una de sus partes los elementos que conforman la acción aducida así como la improcedencia de las pretensiones de los demandantes.

• Que realizó un análisis del libelo de la demanda, comenzando por los hechos que afirman los demandantes, cuando dicen las causas de la muerte son misteriosas y desconocidas así como también lo explanado en el reporte de accidentes suscrito por el SETRA cuando dice expelimento con muerto.

• Que analizando la palabra EXPELER, que significa arrojar, lanzar un mecanismo o aparato alguna cosa lo que quiere decir que una fuerza extraña lo echó, arrojó o despidió al trabajador fuera del vehiculo y ello le ocasionó la muerte.

• Que ni a los cuerpos de investigación les constan las circunstancias concretas que produjeron el accidente donde perdió la vida el trabajador.

• Que igualmente expone que el vehiculo donde perdiera la vida el trabajador, se encontraba en buenas condiciones, tal como se evidencia del reporte de accidentes y avalúo realizado por el SETRA en fechas 19-12-2001 y 26-12-2001 respectivamente.

• Que así mismo advierte que el trabajador pudo no haberse encontrado en un estado físico y mental optimo o que le haya sobrevenido una alteración emocional aguda por lo tanto el mismo no podía conducir debidamente el vehiculo automotor que estaba siendo presuntamente utilizado para desempeñar sus actividades laborales y considera que esta alteración en su proceder se debió a la ingesta de sustancias liquidas o elementos de prohibida consumición

• Que Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de 520.099.382, oo a los accionantes por cuanto no existen pruebas suficientes que acrediten esa deuda a la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bolívares 20.099.382,00 por una presunta indemnización establecida en el artículo 33 ordinal 1° de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada les adeude a los demandantes la suma de Bolívares 500.000.000,00 por concepto de Daño Moral. Así mismo niega, rechaza y contradice que la presente demanda pueda ser estimada en Bs. 520.099.382,00 por cuanto considera que los fundamentos enervados por los accionantes fueron desvirtuados y descalificados por ella.

• Que niega, rechaza y contradice que esta temeraria demanda deba generar costas y costos procesales, ya que la misma debe ser declarada improcedente, o sin lugar, y la misma se hace impertinente por ser contraria a derecho.

• Que niega, rechaza y contradice que pueda haber lugar a la corrección monetaria de la cantidad demandada.

• Que Solicitó que la presente demanda se declare sin lugar, por cuanto se desprende del expediente que el accidente donde lamentablemente perdió la vida el trabajador, se debió a faltas de la propia víctima.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial de la demandada, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que el trabajador falleció, en circunstancias misteriosas e inexplicable, que el croqui y acta policial reflejan que hay un frenazo de 36 mts y otro luego de 23 mts, que el vehiculo aparece estacionado más adelante, que el vehículo estaba en perfecto estado y que el cuerpo estaba del lado derecho de la vía por donde se desplazaba el vehículo, que no hay pruebas de choque o de desperfecto del vehículo, que se presumen que el mismo fue empujado , que la empresa no puede ser condenada por responsabilidad objetiva, que no existe responsabilidad de su representada, no hay nexo de causalidad , que es exagerada la condena considerando los ingresos del trabajador

Por su parte, la representación judicial de la demandante no compareció a la audiencia de apelación.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado el hecho alegado por la demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si hay o no responsabilidad objetiva para la demandada en virtud del accidente de trabajo que sufrió el difunto trabajador ciudadano R.C.S.G., si efectivamente le causó un daño moral y perjuicio.

Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

  1. - Este sentenciador observa que la demandada solo se limitó a establecer mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    Del demandante:

  2. -Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la confesión que se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  3. - acta de Defunción: en cuanto a esta documental que cursa en el folio 19 del expediente al no ser tachado de falsa, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 Ejusdem. Así se decide.

  4. - Declaración de Únicos y Universales Herederos , en cuanto a esta instrumental, el tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente en virtud de no guardar este medio probatorio ninguna relación con los hechos controvertidos. Así se decide

  5. - Acta policial: emanada del departamento de Investigaciones, Unidad 31, Bolívar dependiente del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI., el cual cursa en fotocopias en los folios 34 al 40 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo asimilado por la jurisprudencia al mismo valor del instrumento Público se le otorga el valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en su debida oportunidad demostrándose con este recaudo el hecho del Accidente de Tránsito en el sitio y con las consecuencias antes mencionadas, ratificándose en la fecha y hora de la muerte del ciudadano R.C.S.G. cuando conducía el vehiculo marca Chevrolet, modelo 1983, clase camión, tipo furgón, color blanco, servicio carga, placas 774-XJF, propiedad de la empresa Bimbo de Venezuela, con domicilio en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

  6. - Escrito dirigido por el Dr. H.B., apoderado de la parte actora a la empresa Bimbo de Venezuela en fecha 22-04-2002, cursante en los folios 41 al 46 que rielan en el presente expediente. Este instrumento no constituye medio de prueba alguno, en virtud de tratarse de una narración simple del accidente y de las normas relativas al accidente presuntamente violadas por la empresa demandada razón por la cual no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

  7. - Calculo previo realizado por la parte actora. Este sentenciador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide

  8. - Hoja de pago de prestaciones sociales, de ella se desprende que fueron indemnizados los accionantes mediante el pago de un seguro de vida que había contratado la empresa demandada a favor del trabajador, hasta por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por la muerte del Trabajador, por lo que este Tribunal Superior la valora conforme a lo estatuido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las Testimoniales:

    Promovió en el lapso de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: C.M.A., CONSUELO VANEGAS, NASSER TAISMAR, E.P., P.A.Z., JULIO EPIFANIO D´SILVA y R.A.B.O., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: JULIO EPIFANIO D´SILVA (folios 151 y 152) C.M.A. (folios 153 y 154) y M.C. VANEGAS GONZALEZ (folios 155 y 156), los cuales fueron contestes en sus testimonios sobre el horario de trabajo cumplido por el hoy de cujus R.C.S.G., en la población de Ciudad Piar, al presenciar los mismos que el fallecido ciudadano despachó mercancías de la empresa accionada en varios comercios de esa localidad. Estos testigos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba de Inspección Judicial:

    Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que dicha prueba no fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano R.C.S., laboraba normalmente para la empresa despachando mercancías en la población de ciudad piar y que cuando el mismo regresaba, se produjo el fatal accidente donde perdió la vida, derivándose de tal hecho una responsabilidad objetiva por parte del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo observándose asimismo que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito denunciado para poder tener derecho a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Razón por la cual no procede. Así se establece.

    En relación a la aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador considera que aún cuando proceda tal derecho este Tribunal no lo acuerda en virtud que al ser indemnizado los accionantes mediante un seguro de vida contratado por la empresa, no procede tal indemnización por muerto porque estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin justa causa. Así se establece.

    En lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral la actora demandó la cantidad de (Bs. 500.000.000,oo) millones , debe acotar este juzgador que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto del año en curso, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevrontexaco Global Technology Services Company, señaló:

    (…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

    En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido y constituye un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador fallecido laboró para ella y que en ejecución de sus labores diarias perdió la vida, que motivó a que dejara desamparados a sus padres, por lo que en estricto apego a la jurisprudencia reinante en la materia, la cual acoge totalmente este juzgador, se declara que los ciudadanos A.R.S. CONEJERO Y J.C. GUALDON CHACON DE SANTAMARIA, en su condiciones de beneficiarios del fallecido, tiene derecho a que se le indemnice por el daño moral derivado del accidente laboral, y a tal efecto observa que ciertamente, constituyen elementos suficientes a su núcleo familiar, un estado de preocupación, ansiedad, depresión, alteración emocional y psíquica de sus padres, la edad de fallecido, la conducta de la victima, en el lamentable accidente, el grado de educación, capacidad económica de los actores, capacidad económica de la demandada. Ahora bien es un hecho público y notorio que la demandada tiene un gran capital ya que se trata de una empresa transnacional con éxito mundial para afrontar tal indemnización, cabe destacar que tomando en cuenta los parámetros antes mencionados y aplicando la jurisprudencia reinante de nuestra Sala de Casación Social, este sentenciador llega a la conclusión que no hay una responsabilidad directa entre la empresa y el accidente lamentable donde perdiera la vida el ex trabajador ciudadano R.C.S.. Por lo que esta Alzada, considera que el Juez aquo a establecer una condena parcial en la presente causa esta ajustada a derecho. En virtud de lo cual este Juzgador la comparte en toda su integridad y acogiéndose a la sentencia de primera instancia también estima el daño moral en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). Así se establece.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y declara SIN LUGAR l la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada. Así se establece.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la demandada.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 130-11-2004 por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Tercero

PALCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos A.R.S. CONEJERO Y J.C. GUALDON CHACON DE SANTAMARIA, en contra de la empresa: BIMBO DE VENEZUELA C.A, En consecuencia de ello, se condena a la demandada, a cancelar los actores la suma total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la característica del fallo.

Quinto

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 560, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10, 11, 77, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Resolución NRO° PJ0742006000147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR