Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0869

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

El Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este órgano judicial en funciones de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. y DINOIRA M.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Realizada la distribución respectiva, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado, en libro de causas con el Nº 0869.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la parte actora que el objeto del presente recurso es el reclamo del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S., que corresponden efectivamente a Veinticuatro (24) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, y que lo hacían acreedor de los requisitos para la jubilación, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 72 y 73 Parágrafo Primero (1°) y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada, por otra parte, por el artículo N° 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Expone la parte actora que habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, proceden a solicitar la tramitación del presente reclamo.

Arguye la representación judicial de la parte actora que su poderdante cumplía con los requisitos para ser jubilado previsto en la Resolución N° 798 acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del C.D. del I.V.S.S., prestando sus servicios de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna desde el 16/08/1969 hasta el día 01/03/1994, fecha en la cual egresó del mismo.

Que su representado para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto IV, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., con un sueldo básico mensual de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (48.991,oo BS) con los beneficios contractuales como prima de antigüedad, prima de alimentación, bono de transporte, etc.

Que mediante Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, se acordó el P.d.R.d.P.d.I.V. de los Seguros Sociales acordada por los miembros del C.D., estableciendo que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por dicho proceso de reducción de personal, presente formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, capitulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo la renuncia ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince (15) días de anticipación.

Que de igual forma la mencionada Resolución estableció que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, que de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso y se les pagará las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizara con un bono del 95% y se les pagara un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, cláusula 29 parágrafo 2.

Que en la precitada Resolución el C.D. determinó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 15-12-93, según Resolución N° 964 Acta N° 82, como alcance de la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, se aprueban los parámetros y normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del p.d.R.d.I. en cuanto a reducción de personal, determinando los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del I.V.S.S. acepte las respectivas renuncias.

Que en fecha 12-09-94, el C.D. emite y aprueba la Resolución N° 637, Acta N° 43 como alcance de las Resoluciones números N° 798, Acta N° 73 de fecha 27-10-93 y N° 964 Acta N° 82 de fecha 15-12-93 respectivamente, mediante la cual se explican las ventajas del proceso de reducción de personal que lleva a cabo el I.V.S.S.

Alega la representación de la parte accionante que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de agosto de 1.992, dispone en sus cláusulas Nros. 72, 73 y en el acta aclaratoria I.V.S.S. Fetrasalud de fecha 05-08-1992 numeral 4 las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Esgrime la parte recurrente que su representado al momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27-10-93, le correspondía el beneficio de jubilación, acordado en la cláusula 73 Parágrafo Primero (1°) y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo N° 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Que en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según cláusulas Nros. 72, 73 y en el acta aclaratoria I.V.S.S Fetrasalud de fecha 05/08/1.992 se prevén las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que con la emisión de la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27-10-93, se violaron preceptos constitucionales tales como el artículo 96, 86, así como disposiciones de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1.992, y los artículo 1 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Que la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15-12-93, protege a los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del p.d.R., no debiendo de ser aceptada las renuncias de los trabajadores que cumplieran con los requisitos para la jubilación, y en todo caso debieron notificar al trabajador las razones de su negativa ya que los trabajadores no pueden renunciar a tal beneficio, no solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional.

Esgrime la parte accionante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error no excusable que vicia de validez su decisión, por cuanto la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27-10-93, lo que hace trasgrediendo los límites que en ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo N° 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta la parte actora que se le causó un enorme daño, pues se le violentaron las normas constitucionales y legales invocadas, transgrediendo la normativa o reglamentación que regia para la reestructuración, aun más lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y que a los efectos del presente caso la renuncia de su poderdante no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla.

Solicita la parte recurrente, que en virtud de la presente querella el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convenga o en su defecto sea condenado por este órgano judicial a su representado según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus cláusulas 72 Parágrafo 10° y 73 Parágrafo 1° y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido e irrenunciable.

Finalmente solicita la parte accionante que a los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000,oo Bs.).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación derivada de la relación funcionarial, que a su decir, es acreedor el recurrente.

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar sí ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de derechos y beneficios funcionariales, que afectaba la relación de empleo público del funcionario, como podrían serlo aquellos referidos a la destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, jubilaciones o vías de hecho, el lapso para accionar en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales o Querella ha sido previsto por el legislador, a los fines de su computo a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él recurso, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Expuesto lo anterior y a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso de caducidad y la validez espacial de la norma adjetiva aplicable para el momento. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el accionante tuvo conocimiento de la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 23 de Octubre de 1993, que informaba respecto al proceso de reducción de personal de los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual se deduce específicamente del vuelto del folio Uno (01) del escrito libelar del presente expediente, tomándose dicha fecha como el punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del Veintisiete (27) de Octubre de 1993, y visto que el presente recurso fue interpuesto por ante esta instancia judicial el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente querella han transcurrido Catorce (14) Años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, lo que significa que ha superado el lapso de caducidad que para la fecha del nacimiento del derecho que alega el accionante era de Seis (06) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, según la validez y eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, de igual forma es menester resaltar que en cuanto a los lapsos establecidos por meses o por años, ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por nuestra jurisprudencia que los mismos concluirán en el día igual al de la fecha del acto o de su notificación del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, y en todo caso, si el lapso debe cumplirse en un día de que carezca el mes, expirará el día siguiente, de igual forma se entenderán dichos días como continuos, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables, debiéndose interponer la acción dentro del lapso establecido, en consecuencia, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. y DINOIRA M.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de solicitud de jubilación.

Publíquese, regístrese

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-10-2008, siendo las dos (3:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0817/BBS/EFT/JDa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR