Decisión nº 046-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000149 Sentencia N° 046/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1888

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002), el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad número V.-317.413, debidamente asistido por el Abogado C.A.T., titular de la cédula de identidad número V.-7.178.332, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.971, presentó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario RCE/SM/ASA/02/000015, de fecha 20 de marzo de 2002.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003), la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, presentó sus informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

El recurrente señala en su escrito recursorio que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 259, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario, ejerció el Recurso de Reconsideración, dentro de la oportunidad de ley, el cual le fue negado. Con fundamento a ello, procedió a ejercer el Recurso Jerárquico, cuyo resultado debió notificársele dentro del término que venció en fecha 08 de julio del 2002, sin que la Administración le hubiere notificado el resultado de dicho Recurso, por lo cual consignó comunicación a la Administración solicitando dicho resultado, sin que hasta la presente fecha hubiere habido respuesta de la Administración.

Que en dicha comunicación se le indica que en el Contrato de Compra-Venta de un inmueble constituido por el lote de terreno y las mejoras, construcciones y demás bienhechurías sobre él edificadas, celebrado en fecha 21 de septiembre de 1999, se observa la voluntad de las partes que ha quedado perfectamente determinada en los términos expuestos y las obligaciones derivadas de dicha voluntad, en el presente caso, las obligaciones tributarias, deben derivarse conforme a dicha voluntad. El hecho de que el documento en el cual fue asentado dicho Contrato de Compra-Venta incurra en errores formales, al determinar en forma diferente a la voluntad de las partes, no puede conllevar con fundamentos en formalismos por la letra de dicho documento, a aplicar a las partes consecuencias sancionatorias, en el presente caso tributarias, que sean contrarias a los términos reales del Contrato de Compra-Venta convenido entre las partes.

Que la Administración Tributaria incurre en graves errores en su Acta de fecha 11 de junio de 2001, identificada con el número GRTI-DFE-01-M-00050, ratificada por la Resolución de Culminación del Sumario de fecha 20 de marzo de 2002, identificada con el número RCE/SM/ASA/02/000015, porque dejándose llevar por formalismos de la letra del documento en el cual fue asentado el Contrato de Compra-Venta, establece falsos supuestos al analizar el Contrato de Compra-Venta obviando absolutamente la voluntad y la intención de las partes. Ello a pesar que dicha voluntad e intención de las partes, consta en la propia Acta impugnada, en su Capítulo I.

Que a pesar que la Administración Tributaria comprobó la voluntad y la intención de las partes, en los términos que quedó asentado en dicha Acta inmediatamente, incurre en graves excesos, al establecer efectos que no tienen ninguna relación con la voluntad de las partes.

Que la Administración Tributaria incurre en grave error al efectuar la confusión de los derechos de copropiedad del ciudadano A.S.R. y la ciudadana D.F., tratándolos cual si fueran un solo contribuyente cuando en realidad son dos contribuyentes distintos cuyo derecho nació individualmente del Contrato de Participación y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, de fecha 07 de febrero de 1997. Con ello la Administración Tributaria incurre en grave falso supuesto al pretender que el derecho de los ciudadanos A.S. y D.F. son un solo derecho generador de obligaciones tributarias como si nunca se hubiera celebrado dicho Contrato de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal. En el Contrato de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, quedó perfectamente determinado que el derecho de copropiedad que correspondía en comunidad conyugal a los ciudadanos A.S. y D.F., por efecto de dicho Contrato, quedó determinado individualmente, que le fueron cancelados por la compradora al celebrarse el Contrato de Compra-Venta del inmueble.

Que en razón de todo lo expuesto, solicita a la Administración Tributaria deje sin efecto el grave error en que ha incurrido y deje constancia que el ingreso bruto del contribuyente, ciudadano A.S. al disponer su derecho de copropiedad sobre el inmueble descrito en los términos del Contrato de Compra-Venta indicado fue la cantidad de Bs. 141.750.000,00.

Con relación a la inadmisibilidad de costos por falta de comprobacion satisfactoria por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.073.281,35), señala el recurrente:

Que con el fin de impugnar el desconocimiento por la Administración Tributaria de los recibos de pago números 00076 y 00077 emitidos por el ciudadano J.A. VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.224.064, los cuales presentan enmiendas en su contenido, el emisor de dichos recibos certificó los términos reales de los mismos por declaración efectuada ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el número 15, Tomo 204, por lo que respetuosamente solicita de la Administración Tributaria tome en consideración dichos instrumentos al determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

Con relación a los gastos no admisibles por retención de impuesto enterada después del plazo reglamentario, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.750.000,00), señala:

Que con fundamento en los términos en que quedó establecida la voluntad y la intención de las partes al celebrar el Contrato de Compra-Venta en los términos indicados queda establecido que la compradora, sociedad mercantil “INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.” contrajo directamente la obligación, que efectivamente cumplió al perfeccionarse dicho contrato de pagar al ciudadano CLIFORD FENTON JOHNSON, la cantidad de Bs. 21.500.000,00.

Que el hecho que el contribuyente ciudadano A.S., erróneamente haya retenido y consignado extemporáneamente el equivalente a la obligación de retención tributaria que corresponde a la compradora sociedad mercantil “INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.” mal puede conllevar efectos sancionatorios contra el contribuyente ciudadano A.S..

Que dicha comisión quedó indebidamente englobada en el precio del documento de Compra-Venta, aun cuando lo canceló directamente la compradora sociedad mercantil “INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.” y en consecuencia, la Administración erróneamente se lo imputa con el carácter de ingreso bruto. En consecuencia solicita de la Administración Tributaria lo declare así en la oportunidad de ley.

Con respecto a los gastos no admisibles por no ser normales y necesarios señala:

Que rechaza en todas sus partes éste planteamiento, con fundamento en la voluntad e intención reales de las partes al celebrar el Contrato de Compra-Venta, en los términos expuestos. El contribuyente se reserva el derecho de solicitar sea tomado en cuenta los gastos registrales que efectuó en la época en que adquirió en copropiedad al inmueble descrito.

Que este derecho de usufructo lo canceló directamente la beneficiaria de su renuncia, que es la compradora, la sociedad mercantil “INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.”, en los términos que lo expresó la beneficiaria renunciante de dicho derecho. Es por ello, que la Administración erróneamente pretende cargar éste concepto conformando el ingreso bruto, porque quedó indebidamente englobado en el precio de venta, en el documento de Compra-Venta.

Con respecto al anticipo de impuesto improcedente por falta de comprobación por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), señala:

Que en el presente procedimiento se ha demostrado fehacientemente que el contribuyente ciudadano A.S.R., pagó conforme a la Ley la obligación tributaria de cancelación anticipada por la enajenación del inmueble descrito por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Que la Administración le niega todo efecto al pago cancelado por el contribuyente, ciudadano A.S., a pesar de haber demostrado su cumplimiento, en los términos expuestos.

Que por todas las razones expuestas, solicita deje sin efecto en todas sus partes la Resolución impugnada.

Con fundamento en todo lo expuesto solicita se declare la nulidad de acto administrativo impugnado.

Por otro lado la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, LIEBHET LEON BOLET, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente Recurso Contencioso Tributario, y en tal sentido considera preciso señalar:

Con respecto al primer alegato de la contribuyente, relativo a la incursión de la Administración Tributaria en Falso Supuesto, al distorsionar la intención de las partes al proceder a analizar el contrato, obviando la voluntad de estas y confundir los derechos de copropiedad del contribuyente y de D.F., tratándolos cual si fueran un solo contribuyente cuando en realidad son dos; esta Representación de la República sostiene que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, no es mas que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica, pues, la recurrente alega que la Administración incurrió en falso supuesto al distorsionar la intención de las partes al proceder a analizar el contrato, obviando la voluntad de aquellas y confundir los derechos de copropiedad del contribuyente y de D.F., tratándolos cual si fueran un solo contribuyente cuando en realidad son dos.

Que al respecto es importante destacar que, el contribuyente A.S.R., adquirió en fecha 07-03-78, conjuntamente con la ciudadana A.A. REDONDO, el inmueble ubicado en la Avenida B.O., N° 12, Maracay, Estado Aragua, reservándose el derecho de usufructo sobre el referido inmueble la ciudadana H.R.D.S., posteriormente en fecha 21-09-99, H.R.D.S., de común acuerdo con los propietarios del bien gravado con usufructo, renuncia sin reserva ni limitación alguna al referido derecho y en el mismo acto se procede a la venta del inmueble a INVERSORA ACCIONARIA 3364 C.A. la citada venta asciende a la cantidad de Bs. 400.000.000,00 correspondiéndole al contribuyente un porcentaje de participación del 50% sobre el precio de la venta del inmueble. Es decir, la suma de Bs. 200.000.000,00, suma a la cual por disposición del documento de participación y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se le reconoció y canceló a D.F. la cantidad de cincuenta y dos mil dólares $ 52.000,00, que pagados en moneda nacional al cambio oficial para la fecha de la venta, ascendió a la cantidad de Bs. 32.500.000,00, lo que origina en consecuencia, un ingreso bruto de Bs. 167.500.000,00.

Que de lo expuesto se puede evidenciar que efectivamente son procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria para modificar el rubro correspondiente a Ingresos Brutos declarados por el contribuyente, toda vez que la fiscalización actuó con base en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, y como quiera que con las pruebas evacuadas no logró desvirtuar el acto administrativo recurrido, éste no se encuentra viciado del Falso Supuesto alegado.

Con respecto a los costos no admisibles por falta de comprobación satisfactoria, la Administración señala que los comprobantes presentan enmiendas en su contenido, al respecto el contribuyente indica que el emisor de dichos recibos certificó los términos reales de los mismos en declaración efectuada ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Número 15, Tomo 204, por lo que solicita de la Administración Tributaria tome en consideración dichos instrumentos al determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

Que es importante señalar en primer término, las disposiciones del Código Orgánico Tributario, referente a las pruebas, a fin de determinar su alcance, estas disposiciones son los Artículos 156, 139, 159, 160, 184 y 188. De estas normas se observa en primer lugar que la apertura del lapso probatorio es ipso iure, es decir, de pleno derecho –una vez notificado el contribuyente- sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, la cual sí tiene el deber de impulsar el procedimiento de oficio, que significa que no debe bajo ninguna circunstancia permanecer inactivo el proceso. Asimismo, tiene el deber de buscar la verdad, mediante las pruebas que ella misma pueda evacuar y las que aporten los contribuyentes en el transcurso del procedimiento.

Que no obstante el contribuyente tiene la carga de probar sus afirmaciones, a fin de desvirtuar las actuaciones fiscales, que dicho sea de paso, gozan de legitimidad y veracidad mientras no se demuestre lo contrario.

Que el contribuyente tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, sin que en ningún momento se le negara su admisión.

Que en virtud de la exigencia legal prevista en la norma, en materia fiscal de costos y deducciones la contribuyente no puede hacer valer a los fines de la renta sujeta a impuesto, gastos que no estén debida y suficientemente comprobados, por cuanto, los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad y veracidad de las partidas contables por lo que las simples afirmaciones de un contribuyente sobre que una erogación se ha verificado sin que se acompañen a tales afirmaciones de una adecuada comprobación, resulta improcedente porque no permite evidenciar su veracidad.

Que de lo expuesto se desprende, que la contribuyente no desvirtuó con ninguna de las pruebas admisibles, este hecho constatado por la Administración Tributaria, en sede administrativa, como tampoco lo ha desvirtuado en el presente juicio.

Que en atención a todas las consideraciones precedentes, solicita se desestimen los argumentos expuestos por el representante de la recurrente en este punto.

En cuanto a las deducciones correspondientes a los gastos no admisibles por retención de impuesto enterada después del plazo reglamentario, señala que el hecho que el contribuyente ciudadano A.S., erróneamente haya retenido y consignado extemporáneamente el equivalente a la obligación de retención tributaria que corresponde a la compradora sociedad mercantil “INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.”, mal puede conllevar efectos sancionatorios contra el contribuyente ciudadano A.S..

Que el recurrente ha incumplido con un requisito imprescindible para gozar de la deducción de estos gastos, todo conforme a lo establecido en el Parágrafo Sexto, del Artículo 78, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que el Decreto número 1.808 del 23-04-97, en su Artículo 21 señala igualmente que el contribuyente que realice una retención de Impuesto sobre una cantidad pagada por concepto de comisión está obligado enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago.

Que el Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece los principios rectores en lo que a deducciones se refiere, sometiendo alguna de ellas a requisitos de admisibilidad, dentro de los cuales se encuentra el previsto en el Parágrafo Sexto.

Que si algún contribuyente incluye en sus costos y deducciones egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de la materia, está incrementando elementos de la base imponible que disminuyen el enriquecimiento neto gravable y por lo tanto el impuesto a pagar, todo lo cual evidentemente le causa al Fisco Nacional una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Que en el presente caso tampoco se está en presencia de aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, pérdida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, puesto que los costos y deducciones no constituyen incentivos fiscales ni otra clase de beneficios, sino elementos de la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta, y según la fiscalización realizada, es la empresa contribuyente quien incluyó estas deducciones que no cumplen con los requisitos o condiciones establecidos por el legislador en la Ley, y que por lo tanto los hace inadmisibles, aumentando la sumatoria de los mismos y en consecuencia disminuyendo la base imponible y correlativamente el impuesto a pagar.

Que al haberse formulado los reparos para el presente caso por incumplimiento de los mencionados requisitos (no haberse practicado la retención de impuesto ni haberlo, en consecuencia, enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo reglamentario), es obvio que las objeciones por parte de la actuación fiscal, fueron hechas conforme a derecho y así solicita sea declarado.

Por lo que respecta a los gastos no admisibles por no ser normales y necesarios, el contribuyente rechaza en todas sus partes este planteamiento, con fundamento en la voluntad e intención reales de las partes al celebrar el Contrato de Compra-Venta, en los términos expuestos.

Que en este punto la Administración revisó y analizó el expediente y constató que el contribuyente incurrió en gastos no considerados ni normales ni necesarios para la producción de la renta, como lo es el pago que efectuó a H.R. por haber renunciado al derecho de usufructo que ésta poseía sobre el inmueble enajenado en fecha 21-09-99.

Que del contenido de los Artículos 23 Parágrafo Segundo y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se puede evidenciar claramente cuales son los elementos que conforman el costo del inmueble, así queda demostrado que el usufructo no se considera un elemento de dicho costo, y menos aún un gasto normal y necesario, toda vez que la finalidad económica directa perseguida con esa erogación no es la producción de un enriquecimiento para el contribuyente, sin que aquel implique una disminución injustificada de la base imponible.

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Representación de la República solicita se desestime el alegato efectuado por la recurrente en virtud de que no estamos en presencia de un gasto normal ni necesario para la producción de la renta, puesto que el usufructo no es un elemento del costo y así solicita sea declarado.

En cuanto al anticipo de impuesto improcedente por falta de comprobación, el contribuyente trajo a los autos constancia expedida por el Banco Mercantil a través de la cual se indica que al momento de procesarse la planilla forma 33 H-96 N° 0034649, por error involuntario se digitó el Número de Registro de Información Fiscal de la compradora INVERSORA ACCIONARIA 3364, C.A.

Que al mismo tiempo la Gerencia Regional a los efectos de verificar el referido anticipo consultó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), mediante el cual se corroboró la titularidad del crédito a favor de la INVERSORA ACCIONARIA 3364, C.A. y no a nombre del contribuyente, razón por la cual se desestimó el alegato efectuado por la recurrente y se ratificó la actuación fiscal considerada igualmente ajustada a derecho, razón por la cual la Representación de la República ratifica en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y solicita se declare improcedente el anticipo de impuesto por falta de comprobación.

Que por todo lo antes expuesto, la Representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente A.S.R. contra los actos administrativos anteriormente citados y, en el supuesto negado en que declare con lugar el Recurso intentado, solicita que sea exonerado el Fisco de las Costas Procesales por cuanto ha tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe al análisis de la procedencia del reparo formulado al recurrente, por concepto de (i) ingresos gravables no declarados; (ii) costos no admisibles por falta de comprobación satisfactoria; (iii) gastos no admisibles por retención de impuesto enterada después del plazo reglamentario; (iv) gastos no admisibles por no ser normales y necesarios y la (v) improcedencia del anticipo por falta de comprobación.

Con respecto a los ingresos no declarados se puede apreciar de autos que durante la etapa de evacuación de pruebas, el recurrente presentó copia certificada de la venta efectuada por su persona en su condición de copropietario del inmueble constituido por un lote de terreno y mejoras, construcciones y bienhechurías sobre el edificadas, antiguamente distinguido con el número 6, actualmente distinguido con el número 12 de la Avenida B.O. de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue protocolizado bajo el número 50, folios 251 al 255, tomo 10, del Protocolo Primero, en fecha 21 de septiembre de 1999, ante la hoy oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del cual se desprende que obtuvo de diferentes cheques la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.750.000,00), en razón de la venta efectuada a la sociedad mercantil Inversora Accionaria 3364, C.A., cantidad esta que la Administración Tributaria reconoce que obtuvo el recurrente, tal y como se puede apreciar en el folio 37 del presente expediente judicial, siendo el precio de la venta la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00).

Luego la Administración Tributaria para fundamentar el reparo y sostener que hubo ingresos gravables no declarados por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.750.000,00), sostiene que el recurrente estuvo casado con la ciudadana Dora de la C.F., que en fecha 26 de junio de 1997, se divorciaron y que del documento de Partición de Bienes le corresponden al recurrente el 50% de participación sobre el valor del mismo, por lo que siendo la venta por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, se incorporan como ingresos brutos no declarados la diferencia plasmada en el reparo, la cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.750.000,00).

Sobre este punto, debe apreciar este Juzgador, que la conclusión a la que llega la Administración Tributaria es errada a la luz de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el recurrente presentó su declaración señalando como ingreso la cantidad recibida efectivamente, y no una cantidad superior, y como quiera que la fórmula que se desprende de la mencionada ley a los fines de calcular la renta básicamente se traduce en la deducción a los ingresos brutos los costos y gastos, sería un contrasentido declarar como ingresos brutos una cantidad que no se ha recibido.

Bajo el esquema del contrato de venta que el cual el cual se encuentra en el presente expediente judicial a partir del folio 62, se puede apreciar que varias personas, vinculadas algunas por la consanguinidad por poseer el mismo apellido y otras en virtud al parecer de la afinidad recibieron el total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), manifestando cada una de ellas su conformidad, siendo así resulta contradictorio realizar un reparo y considerar –que es a la final lo que señala la Administración Tributaria- que el recurrente ha recibido más de lo declarado toda vez que de ser así se estaría distorsionando la realidad, que se encuentra plasmada en el contrato.

Así de considerarse que en virtud de la partición de la comunidad, por la venta efectuada le corresponde a uno de los vendedores el 50%, sin la posibilidad de renunciar a la totalidad de dicho monto, se estaría distorsionando la realidad y limitándose la autonomía de la voluntad, aplicándose los efectos de la partición a un hecho como es la venta que se produce luego de dos años y esta situación considerada por la Administración Tributaria no corresponde con un ingreso no declarado, sino al reconocimiento del recurrente de la existencia de otros derechos sobre ese inmueble, de los cuales se dispuso con anterioridad y que fueron reconocidos con posterioridad al resto de las personas que en forma conjunta manifestaron su voluntad de vender el inmueble.

Esto no es más que una forma de precaver litigios, sin llegar a una transacción, por asuntos que pudieran ser traídos a colación, o la correcta aplicación de la ley a un caso concreto en el que no se observó la normativa, situación que fue corregida y respetada en la venta, toda vez que al momento de su celebración y sólo por citar un ejemplo se pudo pensar en otras normas de carácter sucesoral como es el caso de lo previsto en el Artículo 886 del Código Civil o el Artículo 1.083 del mismo texto legal.

No obstante, independientemente de que no se haya plasmado de esa forma en la venta, lo que si es un hecho no controvertido es que el recurrente sólo recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTSO CINCUNETA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 141.750.000,00), por lo que declaró como ingresos brutos tal cantidad, sin que la Administración Tributaria probase que obtuvo más de lo indicado en el contrato.

Lo anterior no es más que la materialización de una determinación sobre base presuntiva de ingresos, y esta forma de determinación sólo es procedente si no se puede verificar sobre base cierta los montos declarados, en el presente caso la Administración Tributaria no justifica adecuadamente el incremento de los ingresos brutos del recurrente, porque la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho. Así el reparo no fue respaldado por ningún elemento probatorio del cual se pueda evidenciar que el recurrente recibió más de lo declarado, al contrario se le trata de dar una interpretación distinta al contrato de venta, bajo el argumento de que en el año 1997, hubo una partición de bienes en los cuales se fijó un 50% a favor del recurrente, sin embargo, se puede apreciar que no se trajo al proceso y sólo se menciona dicho documento para tomar el 50% de los bienes objeto de partición, por lo que se desconoce si ese 50% es sobre el total de los bienes objeto de partición o sobre el monto del inmueble objeto de la venta exclusivamente.

Así en base a los elementos aportados y ante la falta de presentación del expediente administrativo, aplicando este Juzgador el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se puede llegar a la conclusión que no existe base legal o contractual por la cual la Administración Tributaria deba sostener que existe un ingreso bruto gravable no declarado, toda vez que ni probó que el recurrente le haya ingresado efectivamente una cantidad superior a la declarada, y aplicó erradamente presunciones sobre la base de una partición que rigen situaciones jurídicas distintas, sin agotar la determinación sobre base cierta, distorsionando de esta forma la realidad e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, así como el debido proceso al utilizar erradamente la determinación sobre base presuntiva sin agotar previamente la base cierta. Así se declara.

Con respecto a los costos no admisibles por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.073.281,35), aprecia quien aquí decide que se rechazan sobre la base del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –aplicable en razón del tiempo- norma que establece la obligación de los contribuyentes de llevar conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros y que estos libros deben tener asientos apoyados en los comprobantes correspondientes.

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta, si bien obliga a que los libros sean llevados conforme a los Principios de Contabilidad, no es menos cierto que la obligación de llevar los libros está plasmada en el Código de Comercio y para las sociedades mercantiles o comerciantes. En el presente caso no se puede apreciar que se haya catalogado a una persona natural como comerciante, por lo que al no ser persona jurídica, ni estar considerado comerciante, no puede la Administración Tributaria aplicarle el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que este Tribunal debe declarar nula la inadmisibilidad de los costos por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.073.281,35). Así se declara.

Con respecto a la inadmisibilidad de gastos por retención de impuesto enterada después del plazo, el recurrente alega que la compradora Inversora Accionaria 3364, C.A. contrajo directamente la obligación de pagar el usufructo, sin embargo el Acta de Reparo señala que el recurrente dedujo como gastos la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.750.000,00), en razón de lo anterior y señalando el Acta de reparo que el recurrente incluso hizo la retención, mal podría incluir en su declaración tal monto como gasto y a la par señalar que la compradora asumió esa cantidad, porque de ser así se estaría señalando como gasto en dos oportunidades la misma cantidad, una por parte del recurrente en su declaración y otra en la declaración de la compradora Inversora Accionaria 3364, C.A., por lo que en consecuencia debe este Juzgador confirmar el acto impugnado en lo que se refiere a la inadmisibilidad de gastos por retención de impuesto enterada después del plazo. Así se declara.

Con respecto a los gastos no admisibles por no ser normales ni necesarios, este Juzgador aprecia que es difícil poner a la venta un inmueble sobre el cual pese un usufructo de por vida, toda vez que se esta afectando el libre derecho del comprador a usar, gozar y disfrutar de la cosa objeto de la venta, en otras palabras el usufructo de continuar y de aceptarlo el comprador, haría que el inmueble costase menos de su valor venal, si es que se materializa la venta en esas condiciones.

De esta forma si se paga a la beneficiaria del usufructo una cantidad determinada, que en el presente caso es de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), no hay razones para que se rechace el gasto por anormal, toda vez que aún cuando ella haya dejado sin efecto dicho usufructo en el contrato de venta, esto se hizo con el objeto de que le pagase una indemnización, la cual estimaron en ese monto, así este Tribunal considera que el gasto es normal por guardar proporción en cuanto a la venta y necesario, por cuanto sin la renuncia a ese usufructo, no se hubiera podido vender el inmueble o por el contrario no se hubiera vendido al valor estipulado en el contrato, razón por la cual es imprescindible erogar una cantidad de dinero para materializar la venta. Así se declara.

Con respecto al anticipo por falta de comprobación que fue rebajado por el recurrente en su declaración definitiva, la Administración Tributaria señaló y el recurrente nada hizo para desvirtuarlo, que dicho pago fue realizado por la sociedad mercantil compradora del inmueble Inversora Accionaria 3364, C.A., por lo que mal podría si el pago lo ha asumido una persona diferente a la que declara, rebajar tales cantidades, así no se justifica que el recurrente haya incluido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en la declaración como rebaja, cuando pactó que tal anticipo de impuestos era soportado por la compradora, siendo procedente el reparo por este concepto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad número V.-317.413, debidamente asistido por el Abogado C.A.T., titular de la cédula de identidad número V.-7.178.332, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.971, contra la Resolución Culminatoria del Sumario RCE/SM/ASA/02/000015, de fecha 20 de marzo de 2002.

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada. La Administración Tributaria deberá ajustar el reparo a los términos de la presente sentencia una vez confirmada.

No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000149

Antiguo: Exp. 1888.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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