Decisión nº 222-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.No.7661

Mediante escrito fechado 3 de octubre de 2006, el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, ejerció ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional a este Juzgado Superior.

Consta en nota de Secretaría que riela al folio 34 del expediente, que en fecha dos (4) de octubre de 2006 se le dio entrada al libelo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa:

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional, de la P.N.. 967-05, dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó la reincorporación del ciudadano A.T.S. a su puesto de trabajo dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido.

A hora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado, impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), estableció los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que este percibe con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento, no pretendía atribuirle al recurso de amparo, la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino, de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe, al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de su situación jurídica infringida.

A pesar de lo expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P.V.. Gobernación del Estado Yaracuy, estableció el criterio vinculante para todos los Tribunales el país, conforme al cual, en casos como el que aquí se ventila las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

De la forma expuesta, la Sala Constitucional modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo al efecto que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Ahora bien, admitiendo gratia arguendi que en el caso bajo estudio se hubiese producido por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) un evidente desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador accionante, los Tribunales de la República no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley así lo ordene, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En razón de lo anterior, a criterio de este juzgador, el acto administrativo fundamento de la pretensión del actor debió se ejecutado por la propia Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual se declara inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.S., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC,

M.I.R..

ºEn esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 222-2006.

LA SECRETARIA ACC,

M.I.R..

Exp. Nº 7661.

JNM/Ravp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR