Decisión nº 1770 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.J.C. y T.M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.359.283 y V- 4.128.531, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: L.M.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.922.-

DEMANDADO: J.M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.085.735.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: 18.937.

Inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada en fecha 22 de marzo de 2004, por la abogada L.M.d.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.C. y T.M.M. de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1359.283 y 4.128.531. Dicha demanda fue presentada en fecha 22 de marzo de 2006 y recibida, en la misma fecha, por el Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en auto de fecha 26 de marzo de 2006, declina la competencia en razón de la cuantía, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la demanda en este tribunal, en fecha 05 de abril de 2004, es admitida en fecha 26 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Agotada infructuosamente la citación personal del demandado, éste es citado por carteles. En diligencia de fecha 5 de abril de 2005, la parte actora, ratificando la insolvencia del arrendatario y el deterioro del inmueble, solicita se decrete y practique medida preventiva de embargo y secuestro del inmueble arrendado. Previa solicitud de la actora, en auto de fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal designa como defensor de oficio del demandando a la abogada M.G.C., quien es notificada en fecha 13 de mayo de 2005, de lo cual deja constancia en autos El Alguacil, en actuación de fecha 17 de mayo de 2005. En fecha 23 de mayo de 2005, el demandado queda citado al otorgar poder apud-acta a los abogados, M.R.A., M.A.R.A., G.R.d.R. y L.R.A.. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, opone las cuestiones previas de incomptencia en razón de la cuantía y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contempladas respectivamente en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, sin haberse resuelto la cuestión previa de incompetencia alegada por el demandado, éste promueve pruebas, el tribunal las admite y providencia. Los demandantes promueven un avalúo del inmueble arrendado y otros recaudos que consignan en el expediente sin que exista auto alguno que providencie tales probanzas.

En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, los demandantes nuevamente solicitan se decrete y practique medidas preventivas de secuestro y embargo. En auto de fecha 30 de enero de 2006, estando la causa en suspenso, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes. Verificadas las respectivas actuaciones, quedan notificadas las partes y en diligencia de fecha 14 de junio de 2006, los demandantes nuevamente solicitan se dicten las medidas preventivas de embargo y secuestro. En auto de fecha 18 de octubre de 2006, se ordena abrir el cuaderno de medidas, decretándose en fecha 18 de octubre de 2006, las respectivas medidas preventivas de secuestro y embargo, que fueron practicadas en fecha 22 de febrero de 2007.

Llegada la oportunidad de sentenciar, en esta causa que, por ser una demanda de desalojo, necesariamente debe tramitarse con estricta observancia del procedimiento especial contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa esta juzgadora que habiendo sido opuesta una cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, la misma no fue resuelta en la respectiva oportunidad para ello, hecho éste que constituye una subversión del proceso que obliga a reponer la causa a tal momento procesal y pronunciarse sobre la incompetencia alegada, la cual opone el demandado, con el solo enunciado de la misma, sin explicar cuales son los elementos de hecho en los cuales soporta tal incompetencia, derivando de los recaudos y actuaciones que constan en el expediente que recibida la causa en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste declina la competencia por la cuantía sobre la base, según establece en el respectivo auto, de que del escrito de demanda emerge que la parte actora demanda al accionado por la cantidad de seis millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.948.231,91), circunstancia ésta que no fue revisada por el tribunal al serle remitido el expediente para su conocimiento, no encontrando esta juzgadora ningún elemento que soporte tal cifra, no obstante lo cual, queda determinado de las actas del expediente que la demanda es de desalojo; que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes procesales lo fue en fecha 1º de enero de 2002; que dicho contrato de arrendamiento estipulaba un canon mensual de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y una duración de seis (06) meses, contemplado una solo prórroga por igual período salvo notificación en contrario, de lo que deriva que la duración inicial del contrato expiró en fecha 31 de junio de 2002, iniciando el 1º de julio de 2002 la prórroga contractualmente contemplada, la cual expiró en fecha 31 de diciembre de 2002, no operándose la prórroga legal, en razón de que para tal momento el arrendatario se encontraba insolvente con el pago del canon mensual de arrendamiento, lo que se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, en el cual consta que las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, fueron verificadas por el arrendatario demandado, respectivamente, en fechas 7 y 31 de enero de 2003, por lo que para la fecha de expiración de la última prorroga contractual, 31 de diciembre de 2002, estaba en mora con el pago de la mensualidad de noviembre de 2002, la cual al igual que la correspondiente a diciembre de 2002, consignó con extemporáneamente con retardo, siendo que, no habiéndose operado la prórroga legal, con posterioridad a la fecha de expiración del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin que el arrendador le demandara el cumplimiento del contrato, el cual por el transcurso del tiempo se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, modalidad que presentaba al momento de la presentación de la demanda, por lo que a los fines del cálculo del valor de la demanda aplica lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que estipula que el valor o cuantía se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, adicionalmente a lo cual debe incorporarse la sumatoria de cualquier reclamación adicional y diferente a los cánones de arrendamiento, observándose que en el escrito de demanda se imputan al demandado deuda por los servicios de electricidad y agua y deterioros al inmueble que en su totalidad determinan un valor que, aunque diferente al monto indicado por el tribunal declinante, corresponde a la cuantía de este tribunal, razones todas éstas en las cuales se soporta esta juzgadora para declarar su competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declarar sin lugar e improcedente la cuestión previa de falta de competencia en razón de la cuantía alegada por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien, dado que la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia es impugnable por las partes, a través del recurso de regulación de la competencia que debe ser ejercido, en el término de cinco (05) días, según se ha establecido en analogía con el término para apelar y dado que, a tenor de lo consagrado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta que la correspondiente alzada no ratifique tal declaratoria o la misma quede firme por omisión de impugnarla, el proceso continua su curso hasta llegar al estado de sentencia, siendo que la situación procesal de la presente causa se corresponde al supuesto de hecho consagrado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, invocando lo consagrado en dicho artículo, se decide que la reposición declarada no anula las actuaciones subsiguientes al momento procesal en que se opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía que aquí se decide, por lo que estando la causa para sentencia se suspende la misma hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de regulación, en el caso de que el mismo sea interpuesto o en su defecto que transcurra el término para su interposición, que se computará a partir del momento en que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia interlocutoria y así se decide.

No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º y 148º.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado a las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

LA SECRETARIA ACC.

Exp. 18937.

ICCU/Aideé

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