Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796.

Apoderados Judiciales: L.C.D. y J.A.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 91.919, respectivamente.

Parte Querellada: COMISION NACIONAL PARA LAS COMUNICACIONES (CONATEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede Distribuidora; en fecha 13 de mayo de 2010 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de mayo del año en curso. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente, en fecha 15 de octubre del mismo año, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron a este Tribunal lo siguiente: i) Se proceda a reajustar el monto de jubilación con inclusión de bonos no pagados, el 31 de diciembre de 1998, hasta el presente 2010 o hasta el momento en el cual se haga efectivo el cálculo. ii) Sea acordado el ajuste monetario conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. iii) El pago de los intereses de mora.

Que mediante Resolución Nº 014/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1998, recibió el beneficio de jubilación del cargo de Jefe de Servicios Generales de la Gerencia de Asuntos Administrativos, por un monto porcentual de 80%, sobre el sueldo por él percibido en los últimos dos (02) años, siendo el monto inicial de Bolívares 295.968,00.

Que en reiteradas ocasiones y ante diversas dependencias ha solicitado que se proceda a revisar y a reajustar el monto de su jubilación, tal y como la Ley lo señala y en el ejercicio del derecho a la igualdad con referencia a los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón, y los que actualmente se encuentran activos en los cargos ejercidos por el querellante.

Que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, manteniéndose su jubilación en montos complemente diferentes a los que – a su decir – debería encontrarse en referencia con los demás funcionarios beneficiados en la actualidad con salarios y remuneraciones mayores a las que mantiene.

Fundamenta su pretensión conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 27 y 68 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.

Que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en el cual el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos firmaron el Contrato Marco, de fecha 10 de julio de 1993, en el cual se estableció en la Cláusula XVII la obligación de reajuste de las pensiones y jubilaciones, confirmado en el Contrato M.I., de fecha 28 de agosto de 1997, y en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco del 19 de marzo de 2008.

Sostiene que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria que el monto a reajustar se conforma con base al último salario devengado, es por ello que el organismo querellado se encuentra obligado a cancelar las cantidades dejadas de percibir por este concepto, conforme lo indicado en el artículo 13 del Reglamento mencionado supra.

Que el organismo querellado debe realizar el recálculo del beneficio de jubilación, tomando en consideración el último cargo ejercido por el querellante como Jefe de Servicios Generales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con inclusión de bonos no pagados, el 31 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, con las debidas rectificaciones por la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causó el daño, hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago.

Que todas las gestiones realizadas por el querellante para conseguir el reajuste de su pensión de jubilación han resultado infructuosas, y por tanto el organismo querellado incurrió en la violación flagrante del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al existir responsabilidad civil y administrativa por parte de los funcionarios obligados a dar respuesta.

Por otra parte, el Abogado A.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hizo en los siguientes términos:

Alegó - como punto previo - la reposición de la causa al estado de admisión en virtud que, en diligencia que corre inserta a los autos la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Ministerio de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y siendo que la representación judicial del querellado considera que no se ha cumplido a cabalidad con la solicitud del actor, solicita la reposición de la causa al estado de admisión, con la finalidad que se notifique al órgano de adscripción de CONATEL, debido a que éste debe conocer directamente y darle seguimiento a la presente querella al estar en juicio los intereses de la República.

Ratifica el contenido de la Resolución Nº 014/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en donde se establece el monto de la jubilación a otorgar al ciudadano A.U..

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente de la siguiente manera:

Sostuvo que debe ser declarada extemporánea la pretensión de la parte querellante del ajuste del monto de la jubilación otorgada, en el mes de diciembre de 1998, por haber transcurrido mas de diez (10) años desde que se acordó el monto de dicha jubilación.

Que el querellante en ningún momento solicitó la nulidad de la Resolución Nº 014/98, anteriormente identificada.

Que la compensación otorgada en diciembre de 1998, no se incluyó para el cálculo del salario normal mensual para la jubilación, en virtud que la misma no se encuentra tipificada en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.

Niega, rechaza y contradice lo argumentado por el querellante mediante el cual solicita que se proceda a revisar y reajustar su jubilación, con referencia a los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón, y los que actualmente se encuentran activos en los cargos ejercidos por él, en virtud que según lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.

Que de las pruebas aportadas por el querellante en el libelo se desprende, que desde el año 1998, hasta la presente fecha el organismo querellado ha realizado los correspondientes ajustes de la pensión de jubilación cada vez que a habido un incremento de sueldo para los empleados activos de CONATEL.

Que CONATEL ha resguardado el derecho que tienen las personas jubiladas, por cuanto el ciudadano A.U., anteriormente identificado, a pesar que desde el año 2006, los trabajadores activos no han recibido un incremento en su sueldo, debido a que en el 2010 se procedió a la revisión de su pensión de jubilación y en consecuencia se incremento por la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.224,00), el cual está por encima del salario mínimo, evitando de ésta forma que la pensión de jubilación del querellante quede por debajo del salario mínimo vigente.

Alega, que el escrito presentado por el querellante no es suficientemente claro en su pretensión, por cuanto solicita un reajuste con relación a una supuesta tabla dictada en el Ministerio, sin entender a que tabla hace referencia, puesto que a lo largo del tiempo se ha cancelado su pensión con base a los sueldos pagados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), resultado – a su decir – ilógica la pretensión del actor y así solicita sea declaro.

Alega, que resulta improcedente la petición de la parte querellante del reajuste de su jubilación debido a que, desde el año 2006 los funcionarios activos de CONATEL no han recibido un incremento salarial, aunado al hecho que en el año 2010, se procedió a realizar un ajuste de su pensión de jubilación con el fin de evitar que quedara por debajo del salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional y en cumplimiento de la Constitución.

Por último, solicita que la presente querella funcionarial sea declara sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ocasión a la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación derivada de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el referido organismo, la cual culminó con su jubilación con efecto a partir del 31 de diciembre de 1998, en el cargo de Jefe de Servicios Generales de la Gerencia de Asuntos Administrativos, siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver, de manera preliminar, y como punto previo, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión debido a que, éste Órgano Jurisdiccional no acordó la solicitud de la parte querellante en cuanto a la citación del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática.

En relación al punto previo planteado por la parte querellada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 96 define la naturaleza jurídica de los institutos públicos señalando que “…son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas…”. Así mismo la prenombrada Ley en su artículo 101, establece que los institutos autónomos se regularán por todas aquellas disposiciones aplicables a los institutos públicos.

Ahora bien, precisado lo anterior y a los fines de dilucidar el punto previo planteado por la parte querellada es imperativo traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que en su Capítulo II, artículo 35 establece la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones definiéndola como “…un Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”. Al otorgarle la Ley Orgánica de Telecomunicaciones el carácter de Instituto Autónomo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, permite la posibilidad de que la misma pueda ejercer su propia defensa en casos como el de marras y por ello, aún cuando el organismo de adscripción sea el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, éste sólo ejerce un control de tutela administrativa y en consecuencia no resulta imperativo citar al referido Ministerio debido a que carece de legitimidad activa para intervenir en los juicios que haya en contra de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por lo que con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto y así se decide.

Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver de seguidas el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano A.U. -Según Resolución Nº 014/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); la inclusión del bono de fecha 31 de diciembre de 1998 y el ajuste monetario a partir de la fecha de reclamación en adelante sobre las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación y el pago de los intereses de mora.

Para sustentar su pretensión la parte querellante alega que el organismo querellado debe realizar el recálculo del beneficio de jubilación, tomando en consideración el sueldo del último cargo ejercido por el querellante como Jefe de Servicios Generales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con inclusión de bonos no pagados, el 31 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, con las debidas rectificaciones por la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causó el daño, hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago.

Sobre el precitado alegato, la representación del Ente querellado destaco que la compensación otorgada en diciembre de 1998, no se incluyó para el cálculo del salario normal mensual para la jubilación, en virtud que la misma no se encuentra tipificada en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Aunado a ello, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:

… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negritas de este Juzgado).

Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:

En el caso de marras, la parte querellante pretende la inclusión de una bonificación acreditada por el organismo en el mes de diciembre de 1998, no obstante del cúmulo probatorio existente en el expediente no se desprende la naturaleza jurídica de ese pago realizado en la mencionada fecha y mucho menos se desprende ejercicio argumentativo por parte del querellante capaz de subsumirlo en el supuesto de compensación por antigüedad, o la compensación por servicio eficiente de trabajo, o en por primas que respondan a estos conceptos y que sean pagadas de manera reiterada y permanente, razón por la cual, se hace forzoso concluir que la solicitud resulta infundada en virtud de lo cual debe desestimarse.

En cuanto al petitorio del querellante, referido al ajuste de su pensión de jubilación hasta el presente 2010 o hasta el momento en el cual se haga efectivo el cálculo. Debe resaltar esta juzgadora que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Tal reajuste periódico se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección social del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado alego en su escrito de contestación que en fecha el 2010 se procedió a la revisión de su pensión de jubilación y en consecuencia se incremento por la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.224,00), el cual está por encima del salario mínimo, evitando de ésta forma que la pensión de jubilación del querellante quedaría por debajo del salario mínimo vigente, pero es el caso que el ajuste de jubilación debe realizarse tomando como base los aumentos de sueldo que haya experimentado el último cargo ejercido por el querellante, esto es, Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos, y en caso que la denominación del cargo haya variado en virtud de la reestructuración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el organismo querellado se encuentra en la obligación de ajustar la pensión de jubilación en referencia al sueldo que perciba el cargo y de los aumentos de sueldo que pueda recibir, en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud de ajuste de jubilación, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12/05/2010. Y así se declara.

En cuanto al petitum sobre la orden de ajuste monetario, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide

Por tales razones, considera este Tribunal que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia se ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proceder al recalculo del monto de la jubilación del ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796, debidamente representado por los abogados L.C.D. y J.A.H. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 91.919, respectivamente contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceder al recalculo del monto de la jubilación correspondiente del ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Ordena de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el presente fallo, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión. TERCERO: Se niega el resto de las peticiones de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Presidente de la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones, y a ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

El SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha, 21 de diciembre de 2010, siendo las once (11:00) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 2782-10

FLCA/TG/OERD

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