Decisión nº 0697 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 149°

Asunto: EP11-R-2008-000014

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.517.

APODERADOS

F.M.R.G. y D.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 y V-3.497.069 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.616 y 28.278 en su orden.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

DEMANDADO

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil.

APODERADOS

Y.Y.D.S., M.C.R.Z., M.H.D.E., E.E.G., M.K.P., M.A.G., C.D.C., C.R.A., A.P.S. y D.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.072.897; V-16.166.317; V-11.502.376; V-3.071.611; 9.262.497 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 18.775; 49422; 98.754; 109.980; 74.436; 14.830; 39.296 y 97.420 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta el día 02 de Febrero de 2006, por el ciudadano A.Á.V.B., asistido por la abogado M.R., se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional contra la Sociedad Pride International, C.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., actuando en el proceso como deudor solidario de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

La notificación de la Sociedad Mercantil Pride International, C.A fue realizada en fecha 01 de Marzo de 2006 (folio 143 y 144) y la de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el día 10 de Marzo de 2006 (146 y 147).

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia mediante la cual homologa el desistimiento de la pretensión incoada por el ciudadano A.V. contra el codemandado PDVSA Petróleo, S.A.

En fecha 25 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano A.V. contra el codemandado Pride Internacional, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30 de Enero de 2008, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada, razón por la cual cumplidos como fueron los tramites de sustanciación del recurso y realizada como fue la audiencia de apelación, esta alzada pasa a publicar el texto integro de la sentencia por encontrarse dentro de la oportunidad procesal.

Fundamentos de la Demanda

En el escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios como “Encuellador” ocasional para la empresa Pride International, en la cual trabajo durante cinco (05) años.

Igualmente expresa que en el año 1.999, fue despedido de la empresa en cuya oportunidad le cancelaron todos los beneficios laborales. Sin embargo, en fecha 08 de julio de 2.001 fue contratado nuevamente como “Encuellador” hasta el 15 de marzo de 2.005, fecha en la cual no le fueron asignadas mas tareas, ya que según el Gerente de Recursos Humanos, debido a un informe medico la habían descubierto 03 hernias discales, razón por la cual no podía seguir trabajando como encuellador, siendo necesario reubicarlo en otro cargo menos riesgoso, pero que debía asistir en forma obligatoria en el centro de concentración laboral y expresa que el tiempo total de servicio fue 03 años, 08 meses y 07 días, en el cual no disfruto de vacaciones y utilidades.

Con base a lo anterior la suma cincuenta y siete millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.351.805,54), representan el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.

En cuanto a la enfermedad ocupacional expresa, que nunca le fueron advertidos los riesgos profesionales, en los cuales podía verse involucrado, al laborar como encuellador, lo cual le produjo una Lesión Discal o Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con colapso de este último, disminuyendo importantemente los agujeros de conjunción, todo según consta de informe médico elaborado por el neurocirujano Dr. Geberth Tamayo, de fecha dos (02) de marzo de 2.005.

Señala igualmente, que las lesiones le produjeron una incapacidad parcial y permanente, y por tanto reclama por indemnización por Daño Moral e Indemnización por enfermedad profesional la suma de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00).

En la oportunidad procesal la demanda la Sociedad Mercantil Pride International procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opone para que sea resuelto como Punto Previo, la Prescripción de la Acción respecto al cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; debido a que la relación trabajo culmino el día 24 de septiembre de 2.004, y se observa que la empresa Pride International C.A., fue notificada en fecha uno (01) de marzo de 2.006, de lo que se deduce que transcurrió íntegramente el lapso de 01 año y dos 02 meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día de la notificación de la empresa, con el cual contaba el actor para interrumpir el lapso de prescripción.

En cuanto al fondo del asunto, procede a negar todos los hechos plasmados en el libelo, por cuanto son falsos, en consecuencia, niega y rechaza, que el demandante empalmara simétricamente los tubos al cuello del taladro; ya que, la labor que desempeñaba era la de regentar la dirección de tubería; así mismo, niega y rechaza que el demandante haya laborado cinco (05) años como personal; ya que, se evidencia que laboro desde el treinta y uno 31 de octubre de 1.994 hasta el 14 de mayo de 1.999; de igual forma, niega y rechaza que devengaba como sueldo semanal la cantidad de Bs. 300.000,00

Señala que la fecha de culminación del vinculo es el 15 de marzo de 2.005; ya que de autos se desprende se demuestra, que desde el mes diciembre del año 2.004 hasta enero de 2005, el actor trabajaba como chofer para la empresa Trainbaca.

De igual manera, niega que al actor le hubiesen descubierto tres (03) hernias discales, por cuanto era un trabajador eventual y resultaba imposible que las mismas se hubiesen producido en los cortos periodos de tiempo que laboraba para la empresa.

Asimismo, procede a negar que se le adeude la suma de Bs. 57.351.805,54, por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses por Prestaciones Sociales, Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones.

De igual manera, niega que la empresa no haya cumplido con la obligación de prestarle la debida asistencia y tratamiento medico al momento de ser solicitado por el demandante, debido a que nunca durante el curso de la relación de trabajo le fue presentado reposo o constancia medica en la que le fuera diagnosticada lumbalgia.

Niega y rechaza que la lesión discal o hernia discal L4-L5 y L5-S1, exista o se haya producido durante el tiempo que el demandante presto sus servicios para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.000.000,00, por concepto de Daño Moral, por cuanto este concepto es consecuencia directa de la inexistente enfermedad profesional.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, resulta admitido la existencia de una prestación de servicio efectuada por el actor a favor de la empresa demandada, siendo controvertido la existencia de la enfermedad, sus consecuencias y la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores desempeñadas, siendo carga procesal del demandante demostrar ello. Por su parte, le corresponde al demandado demostrar, la fecha de culminación del vínculo contractual y la naturaleza eventual de los servicios desplegados por el actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha dos (02) de marzo de 2.005 (folio 08), el cual por un instrumento emanado de un tercero y no se ratificado en la audiencia de juicio, se desecha del proceso. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la cual no tiene valor probatorio por no encontrarse firmada y se desconoce su autor. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31/10/94 y al 05 de Abril de 1999 (folio 12 y 26), de la cual se evidencia los pagos efectuados respecto a los derechos derivados del vinculo laboral que no es objeto del presente proceso, por tanto se desestiman. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha catorce (14) de octubre de 1.999 y dos (02) de noviembre de 2.004 (folio 13 y 22), pero por versar sobre puntos no controvertidos se desechan del proceso. Y así se declara.

  5. - original de voucher de pago, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.002, (folio 14) pero por versar sobre puntos no controvertidos se desechan del proceso. Y así se declara.

  6. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones sociales al 01/06/2.002, al 12/08/2.002 (folio 15 y 16), pero por versar sobre puntos no controvertidos se desechan del proceso. Y así se declara.

    .

  7. - Copia fotostática simple de cheque Nº 09886401, de fecha veintidós (22) de agosto de 2.002 y de voucher de pago, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.002 (folio 17), pero por versar sobre puntos no controvertidos se desechan del proceso. Y así se declara.

  8. - Original de autorizaciones para trabajar en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fechas 31/10/2.003, 18/03/2.004 y 08/03/2.004 (folio 18, 24 y 25), esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto a la demostración de la prestación de servicio, pero la misma no es un punto controvertido. Y así se declara.

  9. - Original de circular expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de fecha uno (01) de agosto de 2.003 (folio 19). pero por versar sobre puntos no controvertidos se desechan del proceso. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de circular al personal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fechas quince (15) de julio de 2.003 y quince (15) de octubre de 2.003 (folio 20, 21 y 22), esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto a la demostración de la prestación de servicio, pero la misma no es un punto controvertido. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de hoja de “Sistema 5556 para CPV-19”, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.004 (folio 23). En relación a esta documental, el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de hoja de relación detallada de liquidación de utilidades acumuladas (folio 27). En relación a esta documental, el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  13. - Original de planilla de relación de utilidades acumuladas al 02/06/2.004 (folio 28), esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto a la demostración del pago de las utilidades causadas durante el periodo comprendo desde el 15 de Abril al 15 de Mayo de 2004. Y así se declara.

  14. - Legajo de copia fotostática simple de recibos de pago, expedido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 29 al 117), estas documentales al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en demostrar los pagos durante el año 2001; sin embargo por versar sobre hechos no controvertidos se desecha del proceso. Y así se declara.

  15. - Copia fotostática simple de oficio Nº US-104-05, emanado de la Inspectoria del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Barinas, de fecha seis (06) de julio de 2.005 (folio 136), el mismo es un documento administrativo y del se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2005 la Unidad de Supervisión del Estado Barinas solicito al INPSASEL la evaluación medico ocupacional. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple de informe médico, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expedido por el Coordinador Médico de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 137), en dicha copia se observa que se determina que no es elegible para el puesto de encuellador, sino para los puestos de Obrero Limpiador, Perforador o Supervisor de 8 o 12 horas. Y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple de hoja contentiva de lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria (folio 138). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  18. - Copia fotostática simple de informe médico, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expedido por el Coordinador Médico de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 137).

  19. - Original de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, de fecha 14/06/2.006 (folio 246).

  20. - Original de Informe medico, emitido por el Dr. E.C. (folio 247).

    Estas documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  21. - Convención Colectiva de Trabajo 2.005 – 2.007 (folio 248 al 362), por cuanto el derecho no es objeto de prueba se desecha el medio probatorio. Y así se declara.

  22. - Se solicito prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-URSAT), cuyas resultas obran al folio 649, cuya valoración se efectuara en la parte motiva del fallo.

    25- Solicita la designación de un médico experto para que realice una evaluación o estudio clínico sobre Columna Lumbo Sacra, del ciudadano A.Á.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.517, sin embargo la prueba no fue evacuada correctamente ya que el experto designado no compareció a la audiencia de juicio a rendir su informe, no le otorga valor probatoria al informe medico presentado. Y así se declara

  23. - Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: O.L., J.J.M., L.A.H.H., E.R.F., J.G.M.L., Delibes K. Castellanos Castro, Gerberth Tamayo Millán, J.P..

    Durante la audiencia de juicio se presentaron a testificar los ciudadanos: O.L. y J.M., cuyos testimonios no aportan nada respecto a los hechos controvertidos Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

  24. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo, de fecha cinco (05) de enero de 2.005, expedida por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), hoja de liquidación de contrato a tiempo determinado y legajo de recibos de pago del ciudadano A.V. (folio 368 al 373), se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  25. - Original de Documento, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (folio 374), dicha prueba adminiculada con la inspección judicial efectuada al portal http://www.ivss.gov.ve/, con el fin de constatar la veracidad de la información de la cuenta individual del trabajador.

    Se evidencia de esta prueba que el actor se encontraba inscrito en el IVSS como trabajador de la empresa Trainbaca, ya que egreso de esta el 05 de Enero de 2005. Y asi se declara.

  26. - Legajo de documentos contentivo de Reporte Diario de Tiempo Trabajado y autorizaciones para trabajar correspondiente a los años 2.002-2.003, emanados de la Pride International, C.A. (folio 375 al 413), estas pruebas tienden a demostrar un punto no controvertido en el proceso ya que versan sobre la prestación de servicio, lo cual es un hecho admitido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  27. - Legajo de documentos contentivo de autorizaciones para trabajar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.004 (folio 414 al 424), estas pruebas tienden a demostrar un punto no controvertido en el proceso ya que versan sobre la prestación de servicio, lo cual es un hecho admitido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  28. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Resumen Semanal de Personal Ocasional o Temporal, suscrita por Pride International, C.A. (folio 425 al 457), estas pruebas tienden a demostrar un punto no controvertido en el proceso ya que versan sobre la prestación de servicio, lo cual es un hecho admitido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  29. - Legajo de documentos contentivo de constancias de Movimiento de Personal, suscrita por Pride International, C.A. (folio 458 al 461). estas pruebas tienden a demostrar un punto no controvertido en el proceso ya que versan sobre la prestación de servicio, lo cual es un hecho admitido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  30. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Nómina, expedido por Pride International, C.A.; Departamento: Occidente; Empleado: A.V. (folio 462 al 469), estas pruebas tienden a demostrar un punto no controvertido en el proceso ya que versan sobre la prestación de servicio y solo abundan en demostrar, lo cual es un hecho admitido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  31. - Original de hoja de postulación, emanada del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, SINUTRAPETROL Seccional Barinas, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003 (folio 470), esta documental por emanar de un tercero ajeno al proceso y no constar su ratificación en el proceso la misma se desecha. Y así se establece.

  32. - Originales de Hojas de Liquidación final, suscritas por Pride International, C.A. y el ciudadano A.V. (folio 471 al 477), las mismas no fueron desconocidas por la parte demandante merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; es una prestación efectiva hasta el 25 de Septiembre de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  33. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, a nombre del ciudadano A.V. y expedido por la sociedad mercantil Pride International, C.A. (folio 478 al 551), estas pruebas no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, como lo son los pagos efectuados durante el año 2001 y 2002, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  34. - Original de Acta, de fecha veintisiete (27) de junio de 2.002, suscrita entre la empresa Pride International, C.A. y el ciudadano A.V. (folio 553). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio en demostrar que el actor fue notificado de los riesgos y dotado de los implementos de seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  35. - Legajo de documentos contentivo de certificados de cursos, otorgados al ciudadano A.V. (folio 554 al 570), las mismas se desechan por versar sobre hechos no controvertidos, ya que su capacitación técnica no es objeto del presente proceso. Y así se declara.

  36. - Legajo de documentos contentivo de hojas de control de entrega de implementos de seguridad, correspondiente a los años 2.001 al 2.004 (folio 571 al 583). Por cuanto esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  37. - Legajo de documentos contentivo de Informes médicos (folio 584 al 585). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  38. - Legajo de documentos contentivo de Informes médicos (folio 586 al 591). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidenciar que el trabajador fue declarado apto para el egreso. Y así se declara.

  39. - Original de solicitudes suscritas por el ciudadano A.V., de fecha siete (07) de enero de 2.004 y veintitrés (23) de junio 2.004 (folio 592 y 593). Observa este sentenciador que esta documental aun y cuando no fue desconocida por la parte demandante, las mismas no tienen valor probatorio dado que el trabajador no puede liberar declarar que no tiene enfermedades, ya que ello es objeto de debate probatorio. Y así se declara.

  40. - Original de hoja de Inscripciones del ciudadano A.V. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 594 al 596), dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo y demostrar el momento de la inscripción y retiro del actor como trabajador asegurado por ante el IVSS. Y asi se declara.

  41. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), con el objeto de informar sobre: la fecha de ingreso del ciudadano A.Á.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.517, y el contenido de hoja de liquidación especialmente la relación que mantuvo con ustedes hasta enero de 2005 o que remitan copia del mismo, cuyas resultas obran al folio 655 donde se informa:

    “(…) por lo que respecta al ciudadano VIRLA BALZA A.A., el mismo realizo unas labores como trabajador a tiempo determinado para con mi representada en un contrato signado con el Nº 4600009559, Obra “MANEJO DE EFLUENTE Y TRATAMIENTO DE CRUDO AREA BARINAS 2004” que a su vez mi representada ejecutara para la empresa PDVSA, el cual se iniciara en fecha 06-12-04 y finalizara el 04-01-2005; por lo que respecta al recibo de liquidación el contrato a tiempo determinado (…), debemos señalar que la hoja es copia de la original que reposa en nuestros archivos y que los conceptos en ellas relacionados se corresponden con lo establecido en la Contratación Colectiva Vigente para la época (…)”

    De esta prueba se observa, que esta prueba demuestra y reitera el hecho de que el actor presto servicios para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA). Y así se declara.

  42. - Solicita la prueba de informes por ante Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, SINUTRAPETROL, cuyas resultas no obran en las actas. Y así se declara.

  43. - Fueron promovidos los ciudadanos J.F., Ennys Sevilla, D.M., A.G. y J.S., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes esta alzada determina que el recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar la pretensión de indemnización por enfermedad profesional alegada.

    Igualmente, señala que existe silencio de prueba e inmotivación del fallo, por tal motivo el mismo debe ser declarado nulo.

    Por su parte, al apoderado de la parte demandada señala que la sentencia debe ser necesariamente ratificada debido a que la misma es reflejo de los hechos plasmados en las actas procesales.

    Esta alzada para resolver observa:

    El Silencio de Prueba es un vicio que consiste “…cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente”, así como también se configura el vicio cuando el Juez se abstiene de de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere”. Finalmente la Doctrina Casacional ha establecido, que para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, las pruebas silenciadas deben ser determinantes para la resolución de la controversia, ya que ello es conteste, con las disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista y acatamiento de evitar reposiciones inútiles, y es por ello que bajo ningún aspecto puede declararse la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    En efecto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el aquo menciona todos los medios probatorios aportados por las partes y efectúa la respectiva valoración de los mismos, señalando en la mayoría de ellos cuales hechos se desprenden de los mismos, razón por la cual esta alzada considera necesario determinar cuales son los hechos que serán objeto de su pronunciamiento a los fines de no declarar la nulidad del fallo si la deficiencia de esta, no impide que la misma haya resuelto el conflicto intersubjetivo presentado por las partes.

    En primer término respecto a la declaratoria de prescripción del cobro de las prestaciones sociales, esta alzada debe analizar la figura jurídica de la Prescripción de la Acción que está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Asi mismo, conforme al articulo 64 eiusdem, establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    De esta norma se evidencia, que para perfeccionar la interrupción de la prescripción, es necesario que se logre la notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso previsto en el articulo 61 ibidem.

    Ahora bien, aun y cuando no fue punto planteado por las partes durante la audiencia de apelación, lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la pretensión de cobro de las prestaciones sociales, lo que pudiere hacer entenderse como conformidad de las partes al respecto; esta alzada considera necesario pronunciarse expresamente, y para ello transcribe lo señalado por el aquo sobre este particular:

    En el presente caso la relación laboral culmino el veinticuatro (24) de septiembre de 2.004 según desprende del folio 474, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2.005 y notificar hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2.005; la presente demanda fue interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2.006 y se notifico a la demandada el uno (01) de marzo de 2.006, según consta en el folio 143, agotado como fue la notificación, para cuya fecha había transcurrido en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

    En tal sentido, esta alzada considera que lo señalado por el aquo es correcto, ya que esta perfectamente establecido, que la relación de trabajo culmino el día 24 de Septiembre de 2004, tal y como se desprende del recibo de pago que obra al folio 474 de las actas procesales, por tanto contaba el actor para interponer la demanda hasta el día 24 de Septiembre de 2005, y para efectuar los tramites de la notificación hasta el día 24 de Noviembre del 2005.

    En el presente caso, la demandada fue interpuesta el día 02 de Febrero de 2006, es decir, fuera del lapso de ley y que culminaba el 24 de Septiembre de 2005, por tanto, se evidencia que han trascurrido íntegramente el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este Juzgado declarar prescrita la pretensión de cobro de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, a consecuencia de la declaratoria de prescripción de la pretensión de cobro de las prestaciones sociales, resulta inoficioso declarar nulo el fallo debido a una inadecuada técnica de valoración de los medios probatorios aportados por las partes, razón por la cual la valoración correcta o no de los medios probatorios relativos a este punto es irrelevante, y por tanto anular el fallo por un defecto de valoración en la manera, que se valoraron los medios probatorios, que sustentan la pretensión de cobro de prestaciones sociales, seria un tributo al formalismo y un obsequio a la injusticia, que fue superada en nuestro país con la entrada en vigencia en el año 1999 del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la existencia de la enfermedad ocupacional, es necesario establecer, que para que la misma prospere es menester, que el actor demuestre la existencia del padecimientos o daños sufridos, así como el nexo causal entre el padecimiento, la labor desplegada por este a favor del patrono que ha sido demandado, ya que el patrono como generador del riesgo, solo es responsable en la medida que ese riesgo deteriore la salud del trabajador, dado que pudiera ser que el trabajador tenga una afección física que no haya sido contraída o agravada con ocasión de la prestación de servicios, tal y como ha sido expresado por la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, citándose por ejemplo la Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2.005

    En efecto, en el caso de marras ha quedado establecido que el actor presto servicios para la Sociedad Mercantil Pride International, C.A., hasta el 24 de Septiembre de 2004, lo cual se observa del folio 474.

    Así mismo, se desprende que en fecha 28 de Septiembre de 2004 y en el informe medico de fecha 04 de Noviembre de 2004 (folio 587) se dictamino que se encontraba apto para el egreso.

    Por otra parte, se evidencia de las actas, específicamente al folio 368, una constancia de fecha 05 de enero de 2.005 en donde se demuestra que el ciudadano A.V. presto servicios para la Empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), ocupando el cargo de Chofer A, en la obra “Manejo de Efluentes y Tratamiento de Crudo, Área Barinas 2004”, bajo el control Nro. 4600009559 desde el 06/12/2004 hasta 04/01/2005 (…)”, lo cual al ser adminiculado, con la Inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A., hace concluir, que a menos de dos meses de culminada la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Pride International, C.A., laboro para el empresa TRAINBACA, durante dos meses, ya que egreso de esta en en fecha 05 de enero de 2.005.

    Los hechos antes señalados crean dudas sobre el Informe emanado del INPSASEL, en cual se expreso:

    (…) que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico de la Diresat Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, competente para la fecha, y como resulta de la misma se emite certificación Nº 0146/06 en fecha 28 de septiembre del 2006 por la Médica Especialista en S.O. adscrita al Inpsasel; donde se determina que el trabajador presenta enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual (…)

    Del informe anterior se puede resaltar, que el trabajador asiste a consulta médica el día 25 de Julio de 2006, es decir veintidós meses después de haber concluido su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Pride, C.A., y después de haber prestado sus servicios para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA.)

    Lo antes señalado, crea serias dudas a este Tribunal respecto a la existencia del nexo causal entre la discopatia degenerativa lumbar que padece y el puesto de trabajo que la genero, ya que cabria que preguntarse ¿Con cual patrono contrajo la discopatia degenerativa lumbar o se agravo su estado de salud?, es decir, fue mientras presto sus servicios para Pride International o con Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA.), lo cual era carga probatoria del demandante demostrar.

    Por otra parte, al dictamen se emite en el año 2006, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Julio de 2005, la cual redefinió el concepto legal de enfermedad ocupacional, debido a que antes de Julio de 2005, estaba vigente la definición prevista en el articulo 562 de La Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración (negritas de la jurisdicción)

    ,

    Por tanto, la responsabilidad del patrono se limitada a los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, mas no agravados, ya que ello era la norma vigente para el momento en que culmino la relación de trabajo -24 de Septiembre de 2004- que mantuvo el actor con la empresa demandada, y no como señala la certificación del INPSASEL, que señala que se trata de una enfermedad que se agravo a consecuencia del puesto de trabajo, lo cual resulta contradictorio con el propio examen de ingreso efectuado por la demandada, aunado que el trabajador padece una enfermedad degenerativa propia del envejecimiento, ya que a medida que envejecemos, los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad y amortiguación. Los ligamentos que rodean al disco, que forman el anillo fibroso, se vuelven quebradizos y se desgarran con más facilidad. Al mismo tiempo, el centro blando gelatinoso del disco, llamado núcleo pulposo, empieza a secarse y encogerse, todas estas patologías son propias del simple hecho de envejecer y que se pueden agravar por las actividades que se desarrollan en cada puesto de trabajo.

    Es por ello, que bajo la vigencia de la definición legal de enfermedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, la agravación del proceso propio del envejecimiento, no devenía en todos los casos en responsabilidad del empleador, como asi lo conceptúa la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2005, en su artículo 70 que expresamente indica que la enfermedad ocupacional es un estado patológico contraídos o agravados con ocasión del trabajo.

    Por las razones antes expuestas, esta alzada declara sin lugar el recurso y confirma el fallo recurrido, debido la falta de demostración de la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, aunado que es imposible determinar con cual empleador contrajo la enfermedad, Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos días (02) del mes de Abril de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B..

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las .3:05 p.m. bajo el No.037. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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