Decisión nº 47 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.Z.S. y O.R.P.D., representado judicialmente por la abogada K.M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.234., respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Tyhani Caseres, Lioma Peraza, K.C. y L.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Que, la ciudadana O.R.P.D., comenzó aprestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Asistente Administrativo en el Matadero Municipal de Cagua y/o Beneficiadora Cagua, C.A., desde el 05 de septiembre de 2007, devengando, al ser despedida injustificadamente, una remuneración de un mil ciento cuarenta y tres bolívares fuertes con 90/100 (Bs. F. 1.143,90) mensuales, hasta el día 10 de julio de 2009, que fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.M.A., en su carácter de Administrador de la Junta Interventora nombrada por el Alcalde L.Z. para administrar el Matadero cuando lo intervino el 15 de junio de del mismo año, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial previsto en el decreto presidencia Nro. 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, la cual fue prorrogada desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Igualmente argumenta que como consecuencia del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nro. 009-2009-01-01304, en el cual obtuvo Acta Providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios contra el Matadero Municipal de Cagua, y visto la contumacia del patrono en cumplir la referida providencia administrativa, decide acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún le adeudan.

Que, el ciudadano A.J.Z., comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Mensajero primero y con el pasar del tiempo como Jefe de Departamento en el Matadero Municipal de Cagua y/o Beneficiadora Cagua, C.A., desde el 08 de febrero de 1.993, devengando al ser despedido, una remuneración de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.500,00) mensuales, hasta el día 15 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.M.A., en su carácter de Administrador de la Junta Interventora nombrada por el Alcalde L.Z. para administrar el Matadero cuando lo intervino el 15 de junio del mismo año, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial previsto en el decreto presidencia Nro. 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, la cual fue prorrogada desde el 01 de enero 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por todo lo anteriormente, y en virtud de las infructuosas gestiones extrajudiciales para cobrar sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún se le adeudan, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que aún le adeudan.

La parte demandada Municipio Sucre del estado Aragua no dio contestación a la demanda, por lo cual, y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda se tiene contradicha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considerada contradicha la demanda como supra se determino; y en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la falta de contestación de la demanda, el juez debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios producidos por las partes.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con letra “A”, referida a notificación y Resolución Nº 043-09 de fecha 18-05-209, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, folios 21 al 25 de la primera pieza, mediante la cual se ordena el rescate de un inmueble y asume de forma inmediata la prestación del servicio público del Matadero Municipal, garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos bienes muebles inherentes a esa actividad. Se verifica que se trata de un acto dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, donde asume las actividades realizadas por la sociedad mercantil Beneficiadora Cagua, C.A. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada con letra “B”, consistente de acta mediante la cual se deja instalada la “Junta Administradora” del “Matadero Municipal”; dejando constancia de la presencia entre del ciudadano A.J.Z., en su carácter de representante de la empresa Beneficiadora Cagua, C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

3) Marcado con letra “C”, artículo de prensa, del diario “El Siglo”, folio 28 de la primera pieza, referido a manipulación de trabajadores del matadero ubicado en Villa de Cura. Al respecto se verifica que el hecho vertido en el medio comunicacional, no es un punto controvertido en el presente juicio; por lo que, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) En lo referente a la documental marcada con letra “D”, carta suscrita por la accionante O.P. y dirigido a la Casa Integral de la Mujer, folios 29 al 32. Se verifica que la accionada no intervino para su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental marcada con letra “E”, cartas suscrita por la accionante O.P., dirigido a la Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, folios 33 y 34. Se verifica que la accionada no intervino para su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 35 al 49 de la primera pieza, referidas al procedimiento administrativo seguido por la demandante O.P., se le confiere valor probatorio, demostrando que la Inspectoria del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la co-demandante contra el Matadero Municipal. Así se decide.-

7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 50 al 52, se verifica que fueron elaboradas unilateralmente por los demandantes, por lo cual, no pueden se opuestas a la demandada. Así se declara.

Documentales de la Codemandada O.P.:

1) Marcada con la letra “A” constante de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua Nro. 043-09 de fecha 28 de mayo del año 2009. (folios 111 al 115 de la pieza principal), se ratifica lo valorado supra. Así se decide.-

2) Marcada con la letra “B” constante de Acta de fecha 15 de junio de 2009. (folio 116 al 117 de la pieza principal), se ratifica lo valorado supra. Así se establece.

3) Marcada con la letra “C” consistente de Forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. (folio 118 de la pieza principal), visto que de la misma se desprende el registro como asegurado en el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudadana PIROLO DURAN O.R., por parte de la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA C.A.Así se declara.

4) Con respecto marcado con la letra “D” promueve Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 10 de julio de 2009 (folio 119 de la pieza principal), se ratifica lo determinado supra. Así se decide.

5) Marcada con la letra “E” constante de Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 10 de julio del año 2009, Nro. 004626. (folio 120 de la pieza principal), se ratifica lo valorado supra. Así se decide.

6) Marcada con la letra “F” constante de copia de las citaciones que la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del estado Aragua hizo el 14 de julio del año 2009 al ciudadano J.M.A. y O.M. y copia de la denuncia escrita que la ciudadana O.P. formuló el 15 de julio del año 2009, (folios 121 al folio 125 de la pieza principal). Se verifica que ya este Tribunal se pronunció ratificándose lo antes expuesto. Así se establece.

7) Marcada con la letra “G” promueve Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 16 de julio del año 2009, Nro. 004761. (folio 126 de la pieza principal), esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.

8) Marcada con la letra “H” consta de Comunicación dirigida al Alcalde de fecha 22 de septiembre del año 2009 y copia de la resolución de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, (folio 127 al 129 de la pieza principal), se ratifica lo valorado supra. Así se decide.

9) En relación a la documental que rielan a los folios 130 al 134 de la primera pieza, se verifica que emanan de la co-demandante O.P., por lo cual, no puede ser opuesta a la demandada. Así se declara.

10) Marcada con la letra “L” promueve copia certificada del expediente Nro. 009-2009-01-01304 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, (folio 135 al folio 147 de la pieza principal). Se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Documentales del co-demandante A.Z.:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 149 al 155, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 156 al 163, se verifica que se trata de forma de registro de asegurado 14-03, donde la empresa Beneficiadora Cagua, C.A. registra al ciudadano A.Z. en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Sin embargo, se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Asi se declara.

3) Marcada con la letra “E” , consiste de comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 16 de junio de 2009 (folio 164 al folio 165 de la pieza principal). Se repite que emana del ciudadano A.Z., no siéndole oponible a la demandada. Así se declara.

4) Marcada con la letra “F” consistente en Página 9 del Diario EL ARAGUEÑO del 19 de junio del año 2009, (folios 166 al 168 de la primer pieza), visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido es por lo que esta Alzada determina que es inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En relación a la documental marcada con la letra “G” constante de comunicación dirigida a la Presidenta de la Cámara Municipal de fecha 23 de junio del año 2009, (folio s170 al folio 173 de la pieza principal). Al emanar del ciudadano A.Z., no siéndole oponible a la demandada. Así se declara.

6) Con respecto a la documental marcada con la letra “H” constante de Comprobante Nro. 0446 de fecha 05-10-2007 con lista de útiles escolares anexa, (folios 174 al folio 175 de la pieza principal), la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se hace inoficiosa su valoración. Y así se decide.

7) En relación a la documental marcada con la letra “I” consistente de Comprobante de egreso por Cheque Nro. 99601746, de fecha 20 de diciembre del año 2007, por concepto de pago de 49.50 días de utilidades de 2007, (folios 176 al folio 177 de la pieza principal), de la misma se evidencia un pago realizado al ciudadano A.Z., por concepto de utilidades del año 2007. Se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) Marcadas con las letras “J”, “K” y “L” constante de Comprobante Nro. 0557 de fecha 21-12-2007, (folio 178 de la pieza principal); Comprobante Nro. 0808 de fecha 02-05-2008, (folio 179 de la pieza principal) y Recibo de fecha 30 de abril del año 2009, (folio 180 de la pieza principal). Se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En relación a las documentales que rielan a los folios 82 al 84 de la primera pieza, consistente “Relación de Matanza de Cerdos, copia extraída de la pag., web del Seniat y documental referidas a salarios pagados al ciudadano M.V.. Se precisa que dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.V. y M.M.H.O., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.086.750 y V-3.934.316, visto de la reproducción audiovisual que los testimonios en la audiencia de juicio fueron claros y pertinentes, se les confiere valor probatorio. Así se declara.

11) En cuanto a la prueba de informes:

  1. Información recibida por la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., indica que a partir del 15 de junio de 2009 comenzó a facturar a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre y desde el 03 de diciembre de 2010, se viene facturando a nombre la Beneficiadora Bolivariana Sucre, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. SENIAT, informa que el número de RIF Nro. G-200001595-0, pertenece a la Alcaldía del Municipio Sucre, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 189 al 226, se verifica que no son controvertidos, siendo en su gran mayoría ya valorados por esta Alzada, consistentes de los actos mediante los cuales se ordena el rescate de un inmueble y la Alcaldía asume de forma inmediata la prestación del servicio público del Matadero Municipal, garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos bienes muebles inherentes a esa actividad; asumiendo el Municipio Sucre del estado0 Aragua las actividades realizadas por la sociedad mercantil Beneficiadora Cagua, C.A. Así se declara.

2) Copias del Registro Mercantil de la sociedad Beneficiadora Bolivariana Sucre, C.A., folios 227 al 234, visto que el contenido de la misma nada aporta al punto controvertida en el presente asunto es por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se decide.

3) Planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano A.J.Z.. SE verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así declara.

4) Copias del expediente DP31-L-2008-000472 Y del RIF de la empresa Inversiones Zurita C.A. (Invesu), folio 236 al 245, visto que de los mismos se evidencia que cuando prestaba sus servicios personales se desempeñaba como Gerente de Planta y que tenía constituido una compañía anónima, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, dictó Resolución N° 043-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó el rescate del inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 102-25-01, y la asumió en forma inmediata la prestación del servicio público del Matadero Municipal, garantizando la funcionamiento y estabilidad de la masa laboral y el rescate de los bienes muebles inherentes a esa actividad. 2) Que, el día 15 de junio de 2009, se instaló en el inmueble antes indicado la nueva junta administradora, a los fines dirigir el servicio público del Matadero. 3) Que, en el inmueble rescatado funcionaba la empresa “Beneficiadora Cagua, C.A.”, y en el acto celebrado en la fecha antes indicada, por representación de la antes indicada sociedad mercantil, estuvieron presentes, entre otros, el ciudadano A.Z.. Así se declara.

Ahora bien, para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

Presupuesto que a criterio de esta Alzada se cumplieron en el presente asunto, como consecuencia se debe concluir que opero la figura de la sustitución de patrono; y siendo que los hoy accionante fueron despedidos por la junta administradora designada por el Municipio, éste asumió las obligaciones con los laborantes. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que la accionada no llegó a demostrar algún hecho que desvirtué los hechos relativos al inicio y finalización de laboral, salario y despido, en relación a la demandante O.R.P.D., esta Alzada ratifica las sumas y conceptos siguientes, en los mismos términos acordados por la juzgador de primer grado:

1) Se ratifica la suma de Bs.4.752,78, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

2) Se ratifica la suma de Bs.2.064,73, por concepto de vacaciones 2007-2008. Así se decide.

3) Se ratifica la suma de Bs.2.271,91, por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009. Así se decide.

4) Se ratifica la suma de Bs.5.862,70, por concepto de utilidades. Así se decide.

5) Se ratifica la suma de Bs.1.143,00, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

6) Se ratifica la suma de Bs.1.715,85, por concepto de indemnización por sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En cuanto al demandante A.J.Z.S., visto que no existe algún hecho que desvirtué los hechos relativos al inicio y finalización de la relación laboral y salario, esta Alzada ratifica las sumas y conceptos siguientes, en los mismos términos acordados por la juzgador de primer grado:

7) Se ratifica la suma de Bs.16.328,74, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

8) Se ratifica la suma de Bs.1.886,30, por concepto de vacaciones 2007-2008. Así se decide.

9) Se ratifica la suma de Bs.3.947,56, por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009. Así se decide.

10) Se ratifica la suma de Bs.5.862,70, por concepto de utilidades. Así se decide.

11) Se ratifica la suma de Bs.4.125,00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al tipo de trabajador en relación al demandante A.Z., se debe establecer, tomando en consideración el principio de la realidad de los hechos, que se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el hoy accionante, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa “Beneficiadora Cagua, C.A.”, ya que fue una de las personas que la representó a la sociedad antes indicada al momento en que el Municipio asumió el control total de las actividades. Así se declara.

Las anteriores consideraciones conllevan a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas con basamento del artículo 125 ejusdem. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios se ratifica su procedencia causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria en los mismos términos determinados por la juzgadora de primer grado, considerando de igual modo, que la parte actora no apelo de la decisión dictada por el a quo. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.R.P.D. y A.J.Z.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.578.119 y 11.085.058 respectivamente, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000031.

JHS/mq.

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