Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

ASUNTO: AP31-S-2011-010012

Se refiere el presente asunto a una solicitud de nombramiento de tutor interino que han formulado los ciudadanos A.R.P.P., A.P.P., J.C.P.P. y P.A.P.P., mayores de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6020.362, V-5.971.198. V-6.367.409 y V-10.633.809 respectivamente asistidos por el abogado Yudmilla Torres Bencomo, IPSA # 36.506.

Parte narrativa

Explican los solicitantes que en fecha 3 de febrero de 1983, el Juez Tercero de Primero Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó, mediante sentencia, la interdicción provisional del ciudadano R.A.P.P., hermano de los solicitantes; y designo como “tutor interino” a la ciudadana H.J. PISANI DE PARDO, C.I. No.1.876.273., que era su progenitora.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 1983, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva decretando la interdicción definitiva y ratificando a la mencionada ciudadana como tutor. Sin embargo ella falleció el 09 de febrero de 2010, cesando en consecuencia la tutela que ejercía; razón por la cual piden que se le nombre un tutor interino, proponiendo al ciudadano Armaldo R.P.P., C.I. No. V.6.020.362.

Parte motiva

El procedimiento de interdicción por defecto intelectual involucra intereses que el legislador ha considerado de tal importancia, que ha atribuido el conocimiento del mismo al Juez de Primera Instancia en lo Civil, de acuerdo con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces de Municipio—dice la norma—sí podríamos practicar diligencias sumariales, pero debemos remitirlas al Juez de Primera Instancia en lo Civil, sin decretar la formación del proceso, ni la interdicción provisional.

Y si no podemos decretar la “interdicción provisional”, es evidente que tampoco podríamos nombrar “tutor interino”, que es un complemento necesario de la misma, de acuerdo con el art. 396 del Código Civil

La competencia que nos ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia se circunscribe a los asuntos de jurisdicción voluntaria; pero es el caso que el juicio de interdicción que nos ocupa esta dentro de LA PRIMERA PARTE DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que trata de los Procedimientos Especiales Contenciosos. Además que, por su misma naturaleza, por ser un juicio que se tramita por los trámites del juicio ordinario (art.734 CPC), se le debe calificar de contencioso.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena que se remita el mismo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que es el competente.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

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