Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTraslado O Reubicación De Servidumbre

Exp. 23.102

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: F.C.G.A. y ELDRYS E.R.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Q.R..

DEMANDADO (S): L.E.L.D.P. y L.P.O..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA L.P.O.: E.A.D.G..

LA CO-DEMANDADA: L.E.L.D.P. NO CONSTITUYO APODERADO.

MOTIVO: TRASLADO O REUBICACION DE SERVIDUMBRE.

I

NARRATIVA

Visto que en el presente expediente por auto de fecha dos (02) de Junio del 2011, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho, siguiente a que conste de autos su notificación, a los fines que las partes demandadas manifiesten lo que a bien tuviere en relación al pedimento hecho por la parte demandante en la presente causa. Este Juzgador observa:

A los folios 645 al 648, obra escrito suscrito por el Abogado E.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.C.G.A. y ELDRYS E.R.D.G., solicitando prorroga de ciento ochenta (180) días consecutivos adicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------

Al folio 662 obra auto de fecha 2 de junio del 2011, donde se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes demandadas, se libraron las respectivas boletas de notificación, a fin que en el primer día de despacho siguiente a que conste su notificación, para que manifieste lo que a bien tenga en relación al pedimento de la parte actora.------------------------------------------------

Al folio 777 obra declaración del alguacil adscrito al tribunal donde dejo constancia que fijo la boleta de notificación de la codemandada ciudadana L.E.L.d.P..---------------------------------

A los folios 778 al 779 obra escrito presentado por la co-apoderada abogada E.A.d.G. de la parte demandada ciudadano L.P.O., oponiendo al plazo solicitado para ejecutar la sentencia.--

Al folio 780 nota de secretaria de fecha 11 de agosto del 2011, donde se dejo constancia que la abogada E.A.d.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.O., consignó escrito oponiéndose al plazo solicitado para ejecutar la sentencia, de igual forma no se presentó la co-demandada ciudadana L.E.L.d.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------

Al folio 782 obra auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este tribunal abre la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.--------

A los folios 784 al 785 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.Q.R. apoderado de la parte actora. Se ordeno agregar los mismos a los autos.-------------------------------------

Al folio 791 obra auto de fecha 06 de octubre de 2011, admite las pruebas promovidas por el abogado E.Q.R. apoderado judicial de la parte actora.----------------------------------------------------

Al folio 792 obra nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2011, donde se dejo constancias que no se agrego a los autos escrito de pruebas presentadas por los codemandados, ni por si por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------

Al folio 793 obra auto de fecha 7 de octubre del 2011, el tribunal entra en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.---------------------------------------

El Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

DEL ESCRITO DE SOLICITUD (FOLIOS 645 y 648):

Expone la parte demandante:

• Que consta del Expediente escrito y anexos, consignados en fecha 20 de Mayo de 2011, en sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2.010, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y se autorizo a sus mandantes para llevar a cabo el traslado o la reubicación de la servidumbre en los términos en que fue propuesta en la demanda respectiva, todo ello en las condiciones establecidas e su dispositivo.

• La referida sentencia se hizo definitivamente firme por que la parte demandada no hizo uso del recurso de casación que le otorgaba la ley, y así lo declaró el mencionado tribunal en auto de fecha 2 de diciembre de 2010.

• En la parte in fine del punto tercero del dispositivo del fallo de segunda instancia, donde se determinó la forma en que ha de efectuarse el traslado o reubicación de la servidumbre, previa obtención de los permisos que sean necesarios por parte de las autoridades correspondientes.

• Los trabajos y obras de reubicación de la servidumbre sean (sic) realizados en un lapso de ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

• El cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del aparte tercero del fallo, sus mandantes iniciaron los trámites pertinentes para obtener de las autoridades respectivas y fue así como, en primer termino, el 11 de febrero de 2011, introdujeron la solicitud correspondiente ante el Departamento de permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por su parte el día 16 de marzo de 2.011, fecha en la cual se obtiene la entrada formal de la solicitud de permiso al departamento de permisología de la Alcaldía de Mérida, cuando se presenta la solicitud de permiso reglamentario ante la correspondiente oficina del Ministerio del Ambiente de Mérida, cuando se presente la solicitud de permiso reglamentario ante la correspondiente oficina del Ministerio del Ambiente para el Estado Mérida. En la cual se encuentra en espera de la decisión correspondiente.

• Los trabajos y obras de reubicación o traslado de la servidumbre autorizados por la sentencia definitivamente firme, se han demorado y, es más, paralizado por causas ajenas, no imputables a la parte que representa, el 03 de mayo del año en curso, hizo entrega a su representado el correspondiente permiso.

• Como podrá advertirlo este tribunal, el lapso de ciento ochenta día calendario fijado por la sentencia definitivamente firme, para llevar a cabo los trabajos de reubicación o traslado de la servidumbre que dicho fallo quedó firme esto es, el 02 de diciembre de 2010 por lo que vence el 31 de mayo del presente año, sin que hasta ahora los demandantes hayan podido llevar a cabo dichos trabajos, por los motivos señalados en el aparte numerado que precede, los cuales constituyen causas que no le son imputables a mis representados, por lo que no le son imputables la demora en la realización y no siéndoles imputables la demora en la realización de los preindicados trabajos, sus mandantes están facultados para solicitar una prorroga de dicho lapso conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

• La ejecución del fallo, el cual lapso se corresponde con la última etapa del procedimiento judicial, como es la ejecución de la sentencia. En consecuencia, siendo dicho lapso de ciento ochenta días un lapso procesal, el mismo es sujeto de prorroga a tener de lo preceptuado al respecto en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario “. Y tal es el caso de sus representados en esta causa, dado que los trabajos de traslado o reubicación de la servidumbre para los cuales fue autorizado por el preindicado fallo, no han podido culminarse dentro del lapso procesal en tanto en cuanto es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, cual es la ejecución del fallo, el cual lapso se corresponde con la última etapa del procedimiento judicial, como es la ejecución de la sentencia. En consecuencia, siendo dicho lapso de ciento ochenta días un lapso procesal, el mismo es sujeto de prórroga a tenor de lo preceptuado al respecto en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y tal es el caso de sus mandantes en esta causa, dado que los trabajados de traslado o reubicación de la servidumbre para los cuales fue autorizado por el preindicado fallo, no han podido culminarse dentro del lapso fijado por la misma sentencia, por causas no imputables.

• Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar a sus representantes, una prorroga de ciento ochenta días consecutivos adicionales, a partir del 31 de mayo próximo, fecha de vencimiento del lapso inicialmente concedido, para que pueda realizar los trabajos de traslado o reubicación de la servidumbres ordenados en el fallo de segunda instancia.

III

ESCRITO DE CONTRADICCION PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO PEDRIQUE ORTA (FOLIOS 778 AL 779).

La co-apoderada judicial del codemandado de autos expuso: La parte demandada, el cual se opone a la solicitud de prorroga formulada por la parte actora del plazo para ejecutar los trabajos ordenados en la sentencia definitiva:

• Concluye el juicio, contenido en este expediente, por sentencia definitiva dictada con asociados por el juzgado de la causa, la cual fue ratificado por la alzada respectiva y contra la cual no se ejerció recurso alguno por preverlo así la ley.

• Dentro del dispositivo del fallo, la sentencia concedió un termino de ciento veinte días para que la parte demandante procediese a ejecutar los trabajos que tal sentencia ordenó se efectuasen.

• La parte actora gananciosa no cumplió con la ejecución de los trabajadores dentro del términos que la sentencia le confirió para ejecutarse los trabajos tantas veces referidos y ante tal omisión pretende prorrogarse o extender el termino que supra referimos en una verdadera situación a todas luces anómala, pues vencido el término en el que debió ejecutar los trabajos no puede pretender que tal termino se extienda o se prorrogue pues estaríamos en presencia de una extensión del termino que le confirió la sentencia y de concederse tal solicitud, estaría este tribunal a conceder la solicitud de marras estaría lesionado la cosa juzgada material y formal, lesionando por ende la seguridad jurídicas que tal cosa juzgada le brinda a la parte perdidosa, ya que la sentencia es incólume, no sujeta a revisión alguna ni a modificación alguna ni por el tribunal que la produjo ni por ningún otro, ya que modificar la sentencia sería permitir el relajo de las garantías procesales que el ordenamiento establece tanto a favor de la parte demandante como de la parte demandada, ya que conceder lo solicitado sería posible también acortar el plazo a solicitud de la parte demandada, el termino concedido es para ambas partes tanto debe la parte demandada permitir la ejecución de lo trabajos dentro de él (termino).

• La sentencia esta sujeta a revisión mediante los recursos que sobre ella se pueden ejercer, si la parte actora consideraba que los ciento veinte días concedidos a su favor por la sentencia de primera instancia, para ejecutar los trabajos, ha debido recurrir contra ese dispositivo del fallo más sin embrago no lo hizo en primera ni en segunda instancia, lo cual determina que estuvo conforme con ese termino y mal puede venir ahora luego de fenecido el mismo a pedir una prorroga la cual todas luces es ilegal y carente de asidero jurídico.

• Por las consideraciones anteriores se opuso formal y expresamente a la solicitud formulada por la parte actora mediante la cual pide se extiende el término para cumplir con la sentencia que puso fin a este proceso.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 784 al 785)

Primero

Valor y merito jurídico de fotocopia de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2.011, dirigidos por sus mandantes a la Dirección de Permisología de la Alcaldía de Mérida, solicitando el permiso reglamentario para la realización de las obras autorizadas por el fallo. De la revisión a las actas se evidencia que al folio 649 obra copia simple del comunicado dirigido de los ciudadanos F.G.A. y Eldrys R.d.G.d. fecha 10 de febrero de 2011. Vista y analizada la presente prueba, este juzgador le otorga valor probatorio como indicios. Y así se declara.

Segundo

Valor y mérito jurídico de copia autentica de la comunicación de fecha 16 marzo de 2011, dirigida la Dirección de Permisología del Ministerio del Ambiente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 649 obra escrito de solicitud dirigido al Ministerio de Ambiente por los ciudadanos F.G.A. y Eldrys R.d.G.d. fecha 16 de marzo de 2011. Vista y analizada la presente prueba, este juzgador le otorga valor probatorio como indicio. Y así se declara.

Tercero

Valor y merito jurídico de fotocopias del oficio numero C.I. N 029-11, de fecha 11 de abril de 2011, dirigido a sus mandantes por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y por el Jefe del Departamento de permisología e Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. A los folios 654 al 653 obra en copia simple donde la Alcaldía donde autoriza la ejecución de los trabajos indicados en la sentencia. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Valor y merito jurídico del original del oficio N° 0852, de fecha 11 de mayo de 2.011 dirigido a su mandante, el señor F.G.A. por la Ingeniero Forestal R.H., directora estadal Ambiente Mérida. A los folios 654 al 655 obra en original oficio emitido de la Dirección Estatal del Ambiente Mérida, donde este juzgado lo valora como indicio. Y así se declara.

Quinto

Valor y merito jurídico del original de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2.011, dirigida a sus mandantes por el Ingeniero A.O.N., jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador. De la revisión a las actas procesales se evidencia oficio de respuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador donde le dan respuesta a lo solicitado por la parte actora de fecha 22 de febrero de 2011. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que este oficio se contradice con el oficio N° 029-11 de fecha 11 de abril 2011. Y así se declara.

Sexto

Invoco el valor y mérito jurídico de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 693 al 731 obra copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 95.23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial y copia certificada N° 5208 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con el presente procedimiento que se refería a la prorroga de la ejecución de la sentencia del traslado o reubicación de servidumbre, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas. En este caso se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

La parte codemandada ciudadano L.P.O. a través de su co-apoderado judicial Abogado E.A.d.G., no promovió pruebas alguna, tal como consta de nota de secretaria de fecha 07 de octubre del 2011, (folio 792).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, se refiere al traslado o reubicación de servidumbre de paso que es común de los ciudadanos F.C.G.A., Eldrys E.R.d.G., L.E.L.d.P. y L.P.O.; ubicada en la aldea La Otra Banda, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. Las partes actoras los ciudadanos F.C.G.A. y Eldrys E.R.d.G., a través de su apoderado judicial abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, en escrito de fecha 20 de mayo de 2011, solicitan de conformidad con la parte final del encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar una prorroga de ciento ochenta (180) días consecutivos adicionales, a partir del 31 de mayo, fecha de vencimiento del lapso inicialmente concedido, para que puedan realizar los trabajos de traslado o reubicación de la servidumbre ordenados en el fallo de segunda instancia. Vista la solicitud este Tribunal por auto de fecha 02 de junio del 2011, apertura la incidencia establecido en el artículo 607 y ordenando la notificación de las partes para que manifiesten lo que bien tenga en relación al pedimento realizado por el apoderado de las partes actoras; en fecha 11 de agosto de 2011, la parte co-demandado ciudadano L.P.O., a través, de su co-apoderada judicial se opuso a lo solicitado por las partes actoras; Señalando que vencido el término cuando debió ejecutar los trabajos, no puede pretender que tal terminó se prorrogue pues estaríamos en presencia de una extensión del mismo, el cual esta determinado en el dispositivo de la sentencia, estaría lesionando por ende la seguridad jurídicas de la cosa juzgada le brinda a la parte perdidosa.

De lo antes expuesto para este Jurisdiscentes se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga de términos o lapsos.

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso establecido en el articulo antes señalado, es de resaltar el principio de preclusión de los lapsos; según el cual cada lapso no puede prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

Se desprende de lo preceptuado en el artículo antes señalado que la prorroga es cuando está expresamente acordada por la ley, por ejemplo la que concede el articulo 228 C.P.C., “cuando siendo varios citados, no consta el resultado de todas las citaciones por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia”. La prorroga puede ser judicial esto es, acordada por el juez en juicio y en los casos expresamente autorizados por la ley; otro ejemplo, la prorroga de la articulación probatoria para el cotejo en la incidencia de desconocimiento de la firma de documento privado (artículo 449 C.P.C.); otro ejemplo la que pueda conceder el juez a los peritos, por justo motivo, en el juicio de cuentas, para presentar al tribunal (Artículo 682 C.P.C.). (Comentario de Rengel- Romberg. Pág.197). En los casos de prorroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancias ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa. “No puede ser nunca otorgada sino se decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, por que de otro modo se acordaría, no una prorroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso” (Gaceta Forense, N° 68, Pág.249. Cuenca, Vol. I, Pág. 483). Ahora bien, en el caso en cuestión no se trata de un lapso correspondiente o inherente al proceso cognitivo previo a la sentencia; vale decir, a la etapa procesal propiamente dicha y entendida como tal; aquí, lo que se pretende es modificar el dispositivo de una sentencia donde se ordenó el cumplimiento de una obligación de hacer, en un termino establecido (180 días), para su ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con asociados en fecha 15 de marzo de 2010, que se encuentra definitivamente firme, lo cual no es posible bajo esta metodología procesal.

Continúa A.Rengel-Romberg… “La regla del artículo 202 C.P.C., rige solo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición que concluye con la sentencia ejecutoriada y no a los lapsos que se conceden por el juez en el periodo de ejecución de la sentencia, el concedido al adjudicatario de la cosa objeto del remate, para la entrega del resto del precio, luego de haberse vencido el lapso de tres días contados desde la adjudicación”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Es de significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 202 del Código de procedimiento civil, que la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reapertura de los lapsos según la jurisprudencia pacifica y reiterada. (Vid. Sentencias de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992, 16 de julio de 1998, decisión N° 21 de fecha 5 de febrero de 2002). …”Se concluye que la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, sólo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización…” (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2004, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Tidewater M.S. C.A., en solicitud de revisión, Exp. N° 03-1253, N° 1515.

…”El articulo 202, parágrafo segundo, del CPC no distingue cuándo o en que fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal, no existe razón jurídica válida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier lapso, es susceptible de dicha suspensión. Además, juzga esta Sala que, si durante el lapso para la formalización y decisión de recurso de casación, son posibles y válidos acuerdos entre las partes tales como la transacción y la conciliación, con mayor razón lo es el pacto de ésta para la suspensión de la causa en dichas fases, ya que nuestro proceso civil rige el principio dispositivos…”. (Subrayado y negritas por este tribunal).

Como corolario a lo anterior este Tribunal al analizar los hechos narrados por las partes y verificado que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con asociados en fecha 15 de marzo de 2010, siendo apelada la misma por la parte demandada y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y quedando definitivamente firme en fecha 02 de diciembre del año 2010, donde se estableció en el numeral tercero de su dispositiva un plazo de ciento ochenta días (180) días calendarios consecutivos, para reubicar la servidumbre, el mismo empezó a correr desde el día 02 de diciembre del año 2010, en que quedó definitivamente firme la sentencia y analizadas las pruebas promovidas por las partes actoras quedo evidenciado que las gestiones administrativas emprendidas, eran tardías tal como fue valorada la prueba como indicio de la solicitud realizada por los demandantes en fecha 10 de febrero de 2011, ante la Dirección de Permisología de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida; ¿negligencia?, ¿desinterés?, tardanza en todo caso imputable a las partes demandantes hoy solicitantes. Esto aunado a la doctrina como a la jurisprudencia, la cual es conteste en cuanto ha que la solicitud de prorroga de los lapsos procesales no es aplicable a la ejecución de la sentencia, mucho menos pretender con esta metodología procesal modificar la sentencia; en consecuencia en el presente caso no puede prosperar por que la causa se encuentra en plena ejecución de la misma; reiterando que tanto la apertura como la prorroga de los lapsos procesales solo puede prosperar durante el desarrollo de la sustanciación del proceso hasta la decisión, luego de la decisión puede ser atacada por vía de apelación si no estuviere conforme con ella, en el caso particular con el lapso de ciento ochenta (180) días, en este caso las partes demandantes no apelaron en la citada oportunidad. Ahora bien, igual ocurre en la formalización del recurso de casación, (www.tsj./SCC/16-03-00/05-02-2002). Distinto es para el caso de suspensión en la ejecución cuando las partes de común acuerdo así lo establecieran, lo cual tampoco es procedente en el caso de marras ya que la parte co-demandada L.P.O. a través de su co-apoderada abogada E.A.d.G. en su oportunidad legal, se opone a tal prorroga.

Por todo lo antes expuestos, ineluctablemente para este juzgador deberá declarar Improcedente la prórroga de ejecución de sentencia solicitada por la representación judicial de los co-demandantes tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga del plazo de ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida con asociados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejercida por la parte actora, en fase de ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 228, 449 y 682 ejusdem, en concordancia con jurisprudencias ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencias de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992, 16 de julio de 1998, decisión N° 21 de fecha 5 de febrero de 2002). Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2004, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Tidewater M.S. C.A., en solicitud de revisión, Exp. N° 03-1253, N° 1515. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Y ASI DECIDE.

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

. LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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