Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C-15.994-07

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.061, V-6.915.052, V-9.671.387, V-13.271.922 y V-9.671.388.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RORAIMA NOGUERA, NOELIS FLORES y Y.M. SEVILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.575, 16.080, 18.957.

PARTE DEMANDADA: L.A., titular de la cédula de identidad N° 7.239.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0399.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2007 por el citado Juzgado mediante el cual se Declaró la Falta de Cualidad de los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D..

Recibidas en esta Alzada en fecha 12 de Abril de 2007, constante de una (1) pieza, de ciento setenta y un (171) folios útiles. Posteriormente el 23 de Abril de 2007 mediante auto se fijó la oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez trascurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2007 la abogada Roraima Noguera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de un (01) folio útil.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 151 al 164 del presente expediente decisión de fecha 09 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “(…) La representante judicial de la parte actora, abogada RORAIMA NOGUERA, adujo en su demanda lo siguiente: “ El derecho de Propiedad que tienen mis representados sobre las bienhecurias construidas dentro de la parcela de terreno antes descrita, es viene dado en virtud de que la Abuela de mis representados Sra. L.B.D.A. ...construyó estas bienhechurías a sus solas y únicas expensas para beneficio de (sus nietos), mis representado arriba identificados, tal y como consta en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de (sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1977, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot de Estado Aragua …y el referido Inmueble perteneció a la abuela de mis representados por compra de que de él hizo al ciudadano A.D., tal y como se evidencia del documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de…” De lo antes trascrito, se colige que la parte actora fundamenta su derecho de propiedad sobre la bienhecurias objeto de la litis, en los siguientes instrumentos: 1.- Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1977 y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno ...2.- Documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 6 de mayo de 1974 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro ….Con efecto este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio a los instrumentos enumerados 1 y 2, no obstante del análisis de dichos instrumentos se observa que éstos no acreditan a los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L. ARNAO DIA, L.R.A.D., L.A.A.D. , plenamente identificados, propiedad alguna sobre las bienhecurias objeto de la pretensión, toda vez que la ciudadana L.B.D.A., adquirió la propiedad del inmueble en fecha 6 de mayo de 1974 y en fecha 25 de noviembre de 1977 declaró haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias ubicadas en la calle Sendero Norte, sector El Limón, N° 20, Municipio M.B.I., Estado Aragua, para beneficio de sus nietos (actores), pero dicho instrumento en manera alguna cede o enajena el derecho de propiedad que tiene la ciudadana L.B. deA. sobre el inmueble en comentarios, y menos aún facultan a los demandantes para actuar en nombre propio y ejercer la acción reivindicatoria que pretenden. Así se declara… Aunado a la doctrina trascrita es importante resaltar que para que el órgano jurisdiccional provea en sentido favorable el solicitante, es menester que la demanda sea propuesta precisamente por aquella persona que la ley considera como idónea para estimular la función jurisdiccional. En ese sentido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece que el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario de la cosa a reivindicar, en consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de marras no existe legitimatio ad causam, cual es un presupuesto procesal de la pretensión, y al no existir evidentemente e proceso deja de tener objeto. Y Así se declara. (…) Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la Falta de Cualidad de los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D., L.A.A.D., para intentar la acción reivindicatoria contra la ciudadana L.A. (…).”(sic)

  2. INFORMES DEL APELANTE

    Cursa al folio 174, escrito de informes presentado por la abogada RORAIMA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.A.D., L.V. ARNAO, DIA, L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D., quien argumento lo siguiente:

    …Mis representados L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D. Y L.A.A.D., actúan en el juicio con carácter de legítimos propietarios y su cualidad les viene dada por el documento que corre en original al folio 9, 10 del expediente que consiste Título Supletorio el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 1977 y se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, No., tomo 7, Protocolo 1ro . De fecha 15 de Diciembre de 1977 en el contenido de este documento se desprende que la ciudadana L.B.D.A., señala “ Finalmente pido al Ciudadano Juez que una vez evacuadas las presentes diligencias se sirva declararlas a favor de mis menores nietos anteriormente nombrados título suficiente, asegurando los Derechos de Propiedad y Posesión que sobre la mencionada casa les asiste…en el mismo documento el juez señala: “ Se declarara de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba es suficiente para asegurar a sus menores nietos L.V.A.D., L.R.A.D.,, L.A.A.D., L.M.A.D. los Derechos de poseedores y propietarios de dicho inmueble …El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien conoció de la acción reivindicatoria al sentenciar la causa no tomo en consideración, este documento el hecho referencia y el durante casi 30 años le ha garantizado la propiedad y posesión del inmueble a mis representados y sin que la parte demandada lo alegara o lo solicitara procedió a declarar la Falta de cualidad de la parte actora sin hacer una revisión del documento, sin tomar en cuenta que es un documento que tiene casi 30 años protocolizado y que ha servido durante estos casi 30 años para garantizar los derechos de propiedad y posesión de quienes hoy apelan la decisión, es decir mis representados, El juez de la causa no paso a analizar el fondo de la demanda. Es por ello que en nombre de mis poderdantes, presenta formal de la demanda. Es por ello que en nombre de mis poderdantes, presente formal Apelación a la Decisión y solicito de este despacho a su digno cargo lo siguiente: 1.- Se Revoque la Sentencia 2- Se proceda a analizar el fondo de la pretensión. 3-SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓNY POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, con todas sus consecuencias…” (sic)

    IV. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso bajo estudio, se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noelis Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora integrada por los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D. y L.R.A.D. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Enero de 2007.

    En ese sentido y luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Juzgadora procede a indicar el núcleo de la apelación:

    Esta Juzgadora, debe destacar que en fecha 31 de Mayo de 2007, la abogada Roraima Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, la cual cursa al folio 174 del presente expediente, explanó su apelación en los siguientes términos: “(...) El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien conoció de la acción reivindicatoria al sentenciar la causa no tomo en consideración, este documento el hecho referencia y el durante casi 30 años le ha garantizado la propiedad y posesión del inmueble a mis representados y sin que la parte demandada lo alegara o lo solicitara procedió a declarar la Falta de cualidad de la parte actora sin hacer una revisión del documento, sin tomar en cuenta que es un documento que tiene casi 30 años protocolizado y que ha servido durante estos casi 30 años para garantizar los derechos de propiedad y posesión de quienes hoy apelan la decisión, es decir mis representados. El juez de la causa no paso a analizar el fondo de la demanda. Es por ello que en nombre de mis poderdantes, presente formal Apelación a la Decisión y solicito de este despacho a su digno cargo lo siguiente: 1.- Se Revoque la Sentencia 2- Se proceda a analizar el fondo de la pretensión. 3-SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, con todas sus consecuencias…” (sic) Expuesto lo anterior quien aquí juzga debe indicar que el núcleo de la apelación se sustenta en verificar si la documental contentiva del Título Supletorio el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 1977 que se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, No 60, tomo 7, Protocolo 1ro, constituye instrumento suficiente que asegurar el derecho de propiedad y de posesión que le asisten los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D. y L.R.A.D. sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, entrar a analizar la falta de cualidad en el caso de marras.

    UNICO

    Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…).

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Pues bien, establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora, que del texto del libelo de demanda (folios 01 al 02), el apoderado judicial de la parte actora sostuvo lo siguiente: “… el derecho de Propiedad que tienen mis representados sobre las bienhechurías construidas dentro de la parcela de Terreno antes descrita, le viene dedo en virtud de que la Abuela de mis representados Sra. L.B.D.A. (…) construyó estas bienhechurias a sus solas y únicas expensas para beneficio de (sus nietos), mis representados arriba identificados, tal y como consta en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo (…) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre 1977, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 15 de Diciembre de 1.977, bajo el N°-60, folio 263, protocolo I, tomo 7, y el referido inmueble perteneció a la abuela de mis representados por compra que de él hizo al Ciudadano A.D., tal y como se evidencia del documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 6 de mayo de 1974 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de fecha 27 de mayo de 1974, N° 53, folio 227, Protocolo I, Tomo 5. Dichos instrumentos los acompaño a esta demanda marcada con la letra “B” y “C…”(sic)

    Del mismo modo se puede evidenciar de las actas procesales, que la parte accionante para sostener el derecho de propiedad sobre las bienhechurias objeto de la litis, consignó los siguientes instrumentos:

    1. Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1977 y protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 15 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, folio 26, protocolo I, tomo 7. (folios 06 al 07)

    2. Documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 6 de mayo de 1974 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de fecha 27 de mayo de 1974, N° 53, folio 22, Protocolo I, Tomo 5. (folios 09 al 10)

    Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).”(sic)

    Una vez descrita la jurisprudencia quien aquí juzga considera necesario indicar que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si esta no existe el Juez puede constatar de oficio tal circunstancia. Ahora bien, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que la presente demanda ha sido incoada por los ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D. en contra de la ciudadana L.A., con el objeto de que esta les restituya el inmueble que viene ocupando dicha ciudadana, el cual aseguran los demandantes ser los propietarios del mismo.

    En este orden de ideas, es necesario señalar, que si bien es cierto que los accionantes L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D. alegaron ser los propietarios de las bienhechurias del bien objeto del presente juicio quien aquí juzga puede constatar que los accionantes no trajeron a autos ningún documento o prueba con su libelo de demanda, que demostrara que los ciudadanos antes identificados sean los propietarios de dichas bienhechurias.

    De la revisión de cada una de las actas que conforman este expediente, pudo evidenciar esta Juzgadora que la parte actora a los fines de demostrar su cualidad para ejercer la acción, trajo a los autos documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 6 de mayo de 1974 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de fecha 27 de mayo de 1974, N° 53, folio 22, Protocolo I, Tomo 5, el cual cursa a los folios 09 al 10, donde se evidencia que el ciudadano A.D. vendió a la ciudadana L.B. deA. el inmueble constituido por una casa fabricada sobre un terreno municipal, ubicado en el Limón, Callejón el Sendero N° 20, Municipio M.B.I., de la ciudad de Maracay, acontecimiento este que en ningún momento acredita el carácter de propietario a los demandantes. Así mismo, se pudo corroborar que los accionantes acompañaron junto con el libelo Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1977 y protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 15 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, folio 26, protocolo I, tomo 7, el cual cursa a los folios 06 al 07, documental donde el funcionario (Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) dio fe que la ciudadana L.B. deA. construyó a sus únicas expensas la citadas bienhecurias para sus nietos (hoy accionantes L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D.).

    Por tanto, al no traer los demandantes de autos instrumento fehaciente que los acreditara como propietarios de las bienhechurias sobre el bien objeto del presente litigio, le resulta forzoso a esta Alzada concluir que los demandantes no tienen cualidad para intentar y sostener la presente acción, lo que lleva a este Juzgadora a realizar una declaratoria de improcedencia in limini por falta de cualidad de los actores. Así se Decide.

    En consecuencia nos encontramos que efectivamente los demandantes L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D. no tienen la cualidad activa para actuar en juicio, en virtud de que ellos no tienen el carácter de propietario sobre las bienhechurias del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se hace procedente declarar la falta de cualidad de los demandantes de autos ciudadanos antes identificados y confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 09 de Enero de 2007. Así se Decide.

    La declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el presente juicio. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto la Abogada, NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Con Lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de la parte demandante L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.251.061, V-6.915.052, V-9.671.387, V-13.271.922, V-9.671.388 para sostener el presente juicio, en consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido de fecha 09 de Enero de 2007 en los términos antes expuestos. Por tanto esta Alzada no hace pronunciamiento sobre las pruebas evacuadas por ser inoficioso, en razón de la falta de cualidad de los accionantes. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.061, V-6.915.052, V-9.671.387, V-13.271.922 y V-9.671.388.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadanos L.A.A.D., L.V.A.D., L.M.A.D., J.L.A.D., L.R.A.D. titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.061, V-6.915.052, V-9.671.387, V-13.271.922 y V-9.671.388 para sostener el juicio, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 3:17 p.m. de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.994-07

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