Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 45218.-

DEMANDANTE-RECONVENIDA: V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.I.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.691-

DEMANDADA-RECONVINIENTE: A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente.-

APODERADOS: Z.O.G. y R.A.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.918 y 63.788, respectivamente. –

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA y SIN LUGAR LA RECONVENCION.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “04 de abril de 2006”, el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.I.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.691, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente. (Folios del 01 al 05).-

Por auto de fecha “05 de abril de 2006”, el Tribunal le dio entrada a la demanda, en fecha “06 de abril de 2006”, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda y solicito su admisión. Por auto de fecha “11 de abril de 2006”, el Tribunal admitió la demanda. (Folios del 06 al 42).-

Debidamente citadas las partes mediante comisión consignada en fecha “22 de mayo de 2006” y “30 de mayo de 2006”, la parte demandada en escrito de fecha “06 de julio de 2006”, consignó escrito de cuestiones previas las cuales fueron rechazadas por la parte actora en escrito de fecha “17 de julio de 2006”, posteriormente decidida por éste Tribunal en fecha “14 de diciembre de 2006”.- (Folios 43 al 209).-

Mediante escrito de fecha “03 de mayo de 2007”, la parte demandada consigno escrito donde contestó la demanda y propuso reconvención la cual fue admitida por auto de fecha “07 de mayo de 2007”, a través de escrito de fecha “15 de mayo de 2007”, la parte demandante-reconvenida consignó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención.- (210 al 267).-

En diligencia de fecha “31 de mayo de 2007”, la parte demandante-reconvenida consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa y en fecha “04 de junio de 2007”, la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas en la causa, por auto de fecha “07 de junio de 2007”, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha “19 de junio de 2007”.- (Folios 268 al 330).-

Mediante escrito de fecha “10 de noviembre de 2008”, la parte actora reconvenida presento sus respectivos informes en la presente causa.- (Folios 54 al 56).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Actora-Reconvenida:

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora señalo lo siguiente:

  1. - Que en fecha 18 de febrero de 2004, suscribió un contrato de opción de compra-venta, por medio del cual los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, un (01) lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METORS CUADRADOS CON ONCE CENTESIMAS (283,11 Mts2), comprendido dentro de dos (02) porciones contiguas ubicadas en la población de San C.d.E.A..-

  2. -Que muy a pesar de haberse cumplido el plazo convenido de seis (06) meses, contados desde el día 18 de febrero de 2004, fecha en la cual se autentico el documento de opción de compra-venta, el promitente vendedor todavía no tenía la solvencia sucesoral tramitada por ante el seniat para celebrar la venta definitiva.-

  3. -Que en el contrato de opción de compra, se estableció en su cláusula quinta: “…En señal de la seriedad con que el “PROMITENTE COMPRADOR”, celebra esta negociación, entrega en este acto en calidad de arras que no devengará intereses, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), hoy día CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.120.000,00), la cual debe ser imputada al precio de la compra venta al momento de la protocolización del documento correspondiente…(…)…Por el contrario, si la operación de compra venta no se efectúa por hecho imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, éste se obliga a reintegrar de inmediato a “EL PROMITENTE COMPRADOR” la cantidad recibida en arras e indemnizarle con una cantidad igual por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento de “EL PROMITENTE VENDEDOR” haya podido causarle…”

  4. - Que procede en DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de PROMITENTE VENDEDOR y parte demandada, a los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado y convengan en entregarme la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CUARENTA MILLONES (BS.240.000.000, 00) hoy día DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.240.000, 00), los cuales contemplan: CIENTO VEINTE MILLONES (BS.120.000.000, 00) hoy día CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) que deben reintegrar por que la parte actora entrego por concepto de marras, más la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,00) hoy día CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que le corresponden por concepto de cláusula penal que se activo.-

    Defensas de la Demandada-Reconviniente:

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano V.A.P., parte actora en el presente juicio al menos para el día 30 de septiembre de 2005, haya tenido intensión de comprar el inmueble objeto de opción de compra venta suscrito en fecha 18 de febrero de 2004.-

  6. - Que el certificado de solvencia sucesoral era indispensable para la venta definitiva razón por la cual en fecha 21 de junio de 2005, se comunicaron con el ciudadano V.A.P., para proceder a la venta definitiva del inmueble, lo cual debió verificarse en fecha 30 de septiembre de 2005, por lo tanto al comparecer al Registro Inmobiliario respectivo el ciudadano V.A.P., ya identificado, se negó en firmar el documento definitivo de venta.-

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron que le deban al ciudadano V.A.P., la cantidad que recibieron en arras, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que deban la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.240.000.000, 00) hoy día DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.240.000, 00).-

  8. -Interpusieron formalmente reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano V.A.P. por CUMPLIMIENTO DE LA CLÀUSULA PENAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a hacer entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto del presente juicio y quedando el dinero entregado en arras como indemnización por los daños y perjuicios causados por el PROMITENTE COMPRADOR.-

    De las Defensas de la parte Actora-Reconvenida:

    Como punto previo la parte actora-reconvenida, entre otras cosas argumento lo siguiente:

  9. - El contrato de venta que impugna y rechaza y en el cual se fundamente la reconvención fijo como domicilio procesal la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

  10. - Que ratifica la solicitud de homologación del convenimiento hecho por el co-demandado A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.830.-

    En lo que respecta a la contestación al fondo de la reconvención la parte actora reconvenida señalo lo siguiente:

  11. -Negò, rechazó y contradijo, porque es falso que se haya negado a comprar el inmueble de autos, el cual da por reproducido en sus linderos y medidas, tan buena y honesta eran sus intenciones de comprar que construyo a sus únicas y exclusivas expensas un gavión que costo CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.40.000.000, 00) hoy día CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00).-

  12. - Negó, rechazó y contradijo que la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, contenga una condición suspensiva, hasta tanto no se haya otorgado la Solvencia Sucesoral respectiva, para otorgar la venta definitiva, no lo es ni puede serlo jamás.-

  13. - Señaló que los demandados-reconvinientes incumplieron con su compromiso de venta y no pueden alegar su torpeza para evitar el pago de la Cláusula Penal.-

  14. - Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a firmar el supuesto contrato de venta que de fecha 30 de junio de 2006.-

  15. - Solicitó al Tribunal que declarara SIN LUGAR la reconvención en la definitiva.-

    En este sentido quedo trabada la litis en cuanto a la demanda principal como y en lo que respecta a la reconvención propuesta quedando de esta manera distribuida la carga de la prueba correspondiéndole a cada parte demostrar lo alegado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.-

    CAPITULO II

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    De las Pruebas de la Demandante-Reconvenida:

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte Actora-Reconvenida, promovió los siguientes medios probatorios:

  16. -Promovio e hizo valer el mérito probatorio de los autos a su favor quien decide considera necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente). Así se decide.-

  17. -Promoviò e hizo valer el mérito probatorio a su favor de su derecho de cobrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000, 00), hoy día DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), según se evidencia del contrato de opción de compra venta, en lo que respecta a éste particular nada tiene quien decide que valorar por cuanto al afirmar como lo hizo la parte actora reconvenida que tiene derecho a cobrar cierta cantidad liquida de dinero, esta entonces ratificando la argumentación explanada en el escrito libelar. Así se decide.-

  18. -Promoviò e hizo valer en todo su merito probatorio a su favor su derecho de permanecer en el inmueble objeto de la opción de compra-venta, en este sentido quien decide señala que tal y como se explano en el particular anterior, que la parte actora-reconvenida aduciendo de esta manera en su escrito de pruebas lo que hace es ratificar su argumentación y si trata de demostrar algún derecho su actividad probatoria debió dirigirse a promover el documento de donde se deriven las obligaciones contractuales. Así se decide.-

  19. -Promoviò Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal la desecha por que muy a pesar de que fue evacuada por un Tribunal, la misma fue hecha extra-litem, es decir antes de que comenzara el Juicio y la parte demandada-reconvenida no tuvo el derecho de ejercer el control de la prueba por lo tanto la misma se desecha. Así se decide.-

  20. - Promovió la confesión de los demandados-reconvenidos por que según a su criterio manifestaron haber incumplido en el plazo convenido y por otra parte el co-demandado A.D., identificado a los autos convino en la demanda, ahora bien siendo la confesión la reina de las pruebas es importante destacar algunos aspectos validos para su procedencia, en los cuales intrínsecamente está ligado a la voluntad de las partes es decir si su ánimo es o no es la de confesar, en lo que respecta a éste particular de las manifestaciones que esgrime la parte demandante-reconvenida que expresamente fueron sostenidas por el demandado-reconvenido, no tienen esa consecuencia Jurídica que se les denomina “confesiones” al igual que la manifestación expresa del co-demandado A.D., quien al existir un litis-consorcio pasivo a los autos sus argumentaciones no pueden abarcar a todos los integrantes de la relación jurídica, por lo tanto dicha confesión se debe desechar. Así se decide.-

  21. - Promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada por éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, en el inmueble ubicado en la Avenida L.R.P. de la Población del Municipio Autónomo San C.d.E.A., folios 337 al 342 de la primera pieza del expediente, éste Tribunal le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  22. - Promovió e hizo valer todo el mérito favorable a su favor de la controversia existente de la sucesión J.S.G., que se sustancia en el expediente 45065, en lo que respecta a éste particular no consta a los autos que la parte actora-reconvenida haya consignado a los autos prueba documental del expediente 45065, y mucho menos haya promovido un medio probatorio valido así como cuando invoco a su favor tal controversia, pues bien al promover una argumentación cuando ya no era la oportunidad procesal correspondientes en lugar de un medio probatorio valido por nuestro ordenamiento jurídico nada hay que valorar en este particular. Así se decide.-

  23. - Promovió el merito probatorio a su favor del documento Registrado en fecha 30 de septiembre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San C.d.E.A., bajo el Nº 82, folio 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo II del año 2005, el cual corre a los autos a los folios 279 al 283, de la primera pieza del expediente, quien decide le da valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  24. - En lo que respecta a los particulares signados 1.-A y 2, folio 274 y su vto., de la primera pieza del expediente donde promueve el vicio de causa ilícita y la intención de no venderme, así como expresamente lo manifestó la parte actora, éste Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto se aprecia con claridad que la misma son argumentaciones esgrimidas por la parte actora y no son un medio de prueba valido por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-

    De las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:

  25. - Promovió el documento consignado con el escrito de contestación a la demandada y reconvención marcado con la letra “A”, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San C.d.E.A., en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 82, Tomo II, Folio 154 al 156, el mismo fue objeto de impugnación por la parte actora-reconvenida pero al ser un documento público la vía para enervar sus efectos probatorios era la tacha incidental, por otra parte también se observa una contradicción por cuanto si la parte actora-reconvenida buscaba que el mismo fuera desechado del proceso no debió promoverlo como prueba tal y como se observa en el particular ocho (08) de su escrito de pruebas y fue valorado ut.-supra, por lo tanto al mismo se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  26. - Promovió planilla de declaración sucesoral expedida por el SENIAT y su solvencia en copia simple de fecha 25 de junio de 2005 expediente Nº 68-03, la cual fue consignada en copia simple y fue impugnada por la parte actora-reconvenida en la oportunidad de hacer oposición a las prueba es por ello que al no haberse consignado su original o copia certificada la copia simple impugnada debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  27. - Promovió prueba de informes dirigida al Registro inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del certificado de solvencia sucesoral agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 117, del 30 de septiembre de 2005, dichas resultas constan a los autos folios 25 al 51, de la segunda pieza del expediente al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  28. - Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., inscrito bajo el Nº 82, Tomo II, folios 154 al 156, de fecha 30 de septiembre de 2005, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  29. - Promovió certificación marcada con la letra “C” expedida por el Registrador del Municipio San C.d.E.A., la cual riela a los folios 323 al 327 de la primera pieza del expediente, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    Antes de pasar a decidir el fondo de la causa quien decide pasa decidir los siguientes puntos previos que fueron señalados en el escrito de contestación a la reconvención por la parte actora-reconvenida, donde señaló que el Tribunal competente era del Distrito Capital y solicito la homologación del convenimiento efectuado por el ciudadano A.E.D., ya identificado:

    De la Incompetencia:

    Una vez citadas los co-demandados en la presente causa, los mismos contestaron la demanda al fondo y reconvinieron en la demanda ya que según los hechos alegados por los demandados-reconvinientes los mismos nunca se habían negado a cumplir con su obligación de vender el inmueble objeto de la presente causa, a los efectos de demostrar dicha situación consignaron documento de compra-venta, el cual no fue firmado por el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, dicho documento quedo inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., bajo el Nº 82, Tomo II, folios 154 al 156, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual en una de sus cláusulas establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Ahora bien fundamentado en esto la parte actora-reconvenida señala tanto en la contestación de la reconvención y como en los actos subsiguientes que el Tribunal competente para resolver cualquier controversia que se relacionara con este último documento eran los Tribunales del Distrito Capital, pero de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia claramente que el documento fundamental en base al cual se fundamenta tanto la demanda principal como la reconvención propuesta es el documento de opción de compra-venta firmado en fecha 18 de febrero de 2004, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual riela a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, donde claramente se desprende en su cláusula octava que fijaban como domicilio especial la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo tanto dicha defensa de fondo opuesta por la parte Actora-Reconvenida es IMPROCEDENTE. Así se declara y decide.-

    Del Convenimiento:

    En relación al convenimiento efectuado por él ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.830, en fecha 01 de agosto de 2006, folio 96 de la primera pieza del expediente cabe destacar varios aspectos indispensables y necesarios para proceder a la homologación o no de dicho convenimiento. Ahora bien al entrar y revisar cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad o al menos se desprende de los autos una presunción de certeza jurídica sobre dicho derecho de propiedad el cual recae sobre los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, es decir estamos en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario que abarca a todos los miembros de dicha relación jurídica es decir entonces que la disposición de dicho inmueble pertenece de manera conjunta a todos los integrantes de la sucesión, no como erradamente lo pretende hacer el ciudadano A.E.D., ya identificado, por cuanto no tiene la cualidad necesaria para él solo disponer de dicho inmueble y menos convenir en la demanda, cuando se evidencia de autos prueba de la existencia de una comunidad existente entre los co-demandados, lo cual es motivo necesario para declarar IMPROCEDENTE dicho convenimiento. Así se declara y decide.-

    DE LA ACCIÒN PRINCIPAL

    Se desprende de autos que la parte actora ciudadano V.A.P., que su pretensión jurídica material lo constituye el cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito entre éste con los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTESIMAS (283,11 Mts2), comprendido dentro de dos (02) porciones contiguas ubicadas en la población de San C.d.E.A., y una porción de terreno de vega en el Municipio San C.d.E.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE, la quebrada de GUIRIPA; SUR, terrenos de EL INGENIO que son o fueron de RAFAEL GUERRA; ESTE, carretera que se llamó de LOS LLANOS, hoy carretera Nacional, respetando de este lado, la faja que adquirió el M.O.P; y OESTE, la quebrada de GUIRIPA y terrenos que son o fueron del mismo señor RAFAEL GUERRA, …(…)… El Galpón industrial construido sobre el terreno antes mencionado, formado por dos (02) plantas, en un área de construcción de Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de ancho, por cuarenta metros (40 mts) de largo y el puente de acceso al mismo, que mide ocho metros (08,00 mts) de ancho, por veinticinco metros (25 mts) de largo, dichas características del inmueble objeto de esta venta constan en el documento de opción de compra-venta, autenticado en fecha 18 de febrero de 2004, por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicha documental no puede ser valorado por quién decide y mucho menos no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto la parte actora-reconvenida no lo promovió en el lapso probatorio correspondiente, en su lugar promovió la cláusula quinta de dicho contrato de la cual se desprende ser solamente la cláusula penal y de la cual se desprende lo siguiente: “… En señal de la seriedad con que “EL PROMITENTE COMPRADOR “celebra la negociación, entrega en este acto en calidad de arras que no devengará intereses, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), la cual debe ser imputada al precio de la compra venta al momento de la protocolización del documento correspondiente. Si la operación de compra venta aquí referida no se celebra por hecho imputable a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, la cantidad entregada en arras quedará en beneficio único y exclusivo de “EL PROMITENTE VENDEDOR” como indemnización única de los daños y perjuicios que el incumplimiento de “EL PROMITENTE COMPRADOR” haya podido causarle “ EL PROMITENTE COMPRADOR” se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de la presente opción libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. Por el contrario si la operación de compra venta no se efectúa por hecho imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR” éste se obliga a reintegrar de inmediato a “EL PROMITENTE COMPRADOR” la cantidad recibida en arras a indemnizarle con una cantidad igual por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento de “EL PROMITENTE VENDEDOR” haya podido causarle…” Ahora bien por su parte los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” Por otra parte cabe señalar que el tiempo fijado por las partes para celebrar el contrato de venta fue estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra de dicha cláusula se desprende lo siguiente: “…El PROMITENTE VENDEDOR” confiere la presente opción a favor de “EL PROMITENTE COMPRADOR” por un lapso de seis (06) meses contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Dentro de este periodo deberá “EL PROMITENTE COMPRADOR” ejercer su opción que necesariamentedebematerializarse mediante la protocolización del documento de compra venta del inmueble antes indicado y dentro del plazo señalado. Es entendido que si introducido por ante la Oficina Subalterna de Registro competente el documento de compra venta, y ésta fijara una fecha para el otorgamiento del mismo que excediera del lapso semestral antes indicado, la opción se entenderá tácitamente prorrogada hasta ese momento. “EL PROMITENTE COMPRADOR” deja constancia de estar en conocimiento de que se encuentra pendiente la entrega de la respectiva solvencia sucesoral por parte del SENIAT, sector Maracay, a los efectos de la debida protocolización del documento definitivo de venta…”

    Del análisis de las cláusulas contractuales ya señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir realizando una interpretación de acuerdo al propósito y a la intención de las partes, ésta Juzgadora considera de ineludible observación lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta de donde claramente se desprende lo siguiente: “… “EL PROMITENTE COMPRADOR” deja constancia de estar en conocimiento de que se encuentra pendiente la entrega de la respectiva solvencia sucesoral por parte del SENIAT, sector Maracay, a los efectos de la debida protocolización del documento definitivo de venta…” Es decir entonces que los co-demandados de autos, no han actuado de mala fe para no realizar la venta definitiva del contrato de venta pues estaba entendido entre las partes que faltaba la solvencia sucesoral del seniat, para la protocolización de la venta y la parte actora ciudadano V.A.P., así lo declaro cuando firmo la opción de compra venta, entonces la venta protocolizada debía formalizarse una vez obtenida la solvencia sucesoral, lo cual se obtuvo en fecha 21 de junio de 2005, tal y como consta de la prueba de informes consignada al folio 25 de la segunda pieza del expediente la cual se da aquí por reproducida, por lo tanto no le es inimputable a los co-demandados el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por otra parte tampoco se evidencia a los autos que la parte actora-reconvenida haya pagado el precio de la cosa. Es por ello que de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas de el, cuestión esta que no consta a los autos debido a las obligaciones condicionadas establecidas en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, por lo tanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar lo alegado en autos y siendo así forzosamente la acción por cumplimiento de contrato no puede prosperar. Así se declara y decide.-

    DE LA RECONVENCIÒN

    Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa ésta Juzgadora a decidir en lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconvenida, cuya pretensión no es más que la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes que persigue el rompimiento del vinculo jurídico existente, que une al actor ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, con los co-demandados A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, según contrato de opción de compra de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 15, del libro de autenticaciones llevado por esta notaria, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Es decir entonces que de acuerdo con la norma in comento las partes pueden a su elección decidir ejercer entre la acción por cumplimiento o por resolución en el caso de autos no encontramos frente una situación atípica de las que distorsionan el buen desenvolvimiento del Órgano Jurisdiccional ya que según los Principio procesales vigentes, el proceso civil está regido por el Principio Dispositivo, es decir que no hay actuación judicial sino a instancia de parte; e igual la etapa probatoria está regida por este principio. En el caso de autos se evidencia que durante el iter procesal que la parte actora-reconvenida, al momento de contestar la reconvención contradijo la demanda e invirtió la carga de la prueba es decir le correspondía a la parte demandada-reconvenida, promover los medios probatorios suficientes y necesarios para demostrar sus alegaciones para que la pretensión reconvencional prosperara, sin embargo de una revisión de las actas procesales que conforman la causa se desprende que si bien es cierto que la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas para demostrar que tuvo la intención de cumplir con el contrato de opción de compra venta, identificado ut.-supra, no promovió la prueba documental fundamental, tal y como se desprende al folio 301 de la primera pieza del expediente, para así determinar si procedía o no la resolución del contrato para realizar la revisión correspondiente a la cláusula penal, lo cual ha sido su deber y

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de incompetencia interpuesta por la parte actora-reconvenida, ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.I.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.691.-SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de homologación de convenimiento formulado por la parte actora-reconvenida ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.I.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.691.-TERCERO: SIN LUGAR, la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231, debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.I.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.691, contra los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente. CUARTO: SIN LUGAR, la RECONVENCION, contentiva de la ACCIÒN RESOLUTORIA DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos A.E. DÌAZ, M.C.D.S., M.C.C.S. y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.830, V-2.118.605, V-5.530.634 y V-4.869.934, respectivamente, contra el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.231. QUINTO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de julio de 2012.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.R.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

    EL SECRETARIO

    LMGM/sv

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