Decisión nº 389-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000846

ASUNTO : VP02-R-2008-000846

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se ingresó la causa en fecha 13-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez, A.Á.d.V., no obstante, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora N.G.R., en sustitución temporal de la Doctora I.V. de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNAY J.P., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.E.G.B., contra la decisión N° 1987-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31 de Julio de 2008, la cual declara con lugar la desestimación de denuncia solicitada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo ello en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2008-000846, seguido por el ciudadano ARNAY J.P., contra la ciudadana MILIBETH J.S.P., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ARNAY J.P., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.E.G., fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Aduce que el día 06 de Agosto de 2008, su padre ARNAY M.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.637.707, recibió una notificación la cual pertenece al asunto principal VP11-P-2008-005630, de cuyo contenido se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Arnay Pinto, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el obstáculo (sic) que presenta la imputada (sic) en la causa VP11-P-2008-005630, se encuentra viciado (sic) y lo sorprende en su buena fe, así mismo alega que promueve el obstáculo presentado por la imputada (sic) y las cédulas de identidad de su padre como firmante del acto reparatorio sin representación legal, y la suya como víctima.

Continúa y expone que la ciudadana Milibeth J.S.P., sorprendió a su padre Arnay Pinto Acosta en su buena fe, entregándole la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), prometiéndole que el 5 de Agosto de 2008, le entregaría la cantidad restante de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000, 00) otorgándole un recibo el cual se encuentra inserto en la causa.

Igualmente, señala que el dinero se encuentra en poder de su progenitor ya que en ningún momento estuvo de acuerdo con la acción que su padre hiciera, por tal motivo se comunicó con la imputada para entregarle las cantidades de dinero y ésta en ningún momento le quiso aceptar las mismas.

Cita el apelante el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que el artículo 301 ejusdem, en lo referente a “cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”, se ajusta al caso de autos, en el sentido que el obstáculo que presenta la ciudadana Milibeth J.S.P., es un acto reparatorio o convenimiento de pago que realizara su padre sin su consentimiento, por tal motivo las cantidades de dinero se encuentran en su poder, ya que en ningún momento las ha aceptado.

Expresa quien recurre que tomando en cuenta los derechos de representación, los poderes tienen que estar legalmente constituidos para representar como en este caso, a la víctima.

Indica que el Ministerio Público copia textualmente en su escrito de solicitud de desistimiento lo siguiente: “La relación contractual o comercial celebrada entre las partes, hoy imputado y víctima, se celebró con el muto consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de los medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima, por parte del imputado a los fines de obtener una aprobación viciada del acto contractual, por el contrario ésta se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo”, sin embargo, plantea el apelante que en ningún momento este acto fue celebrado por las partes, ya que él no es Arnay M.P.A., con cédula de identidad N° 3.637.707, él es Arnay J.P.R., cédula de identidad N° 15.239.595, por lo tanto el acto no se celebró con mutuo consentimiento, y si hubo engaño y además se utilizaron medios capaces de sorprender su buena fe por parte de la imputada, con la finalidad de obtener la aprobación viciada del acto, ya que en ningún momento estuvo en conocimiento de lo que se estaba tramando.

Finaliza, expresando que apela de la decisión de desistimiento de denuncia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto de las actas se evidencia que el acto que dio fundamento para el desistimiento se encuentra viciado, considerando que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control Penal fueron sorprendidos en la buena fe, y no existe una representación legal para que otra persona firmara en su nombre algún acto reparatorio, por tal motivo acude a la Corte de Apelaciones para que defienda sus intereses y se pronuncie con respecto a todo lo expuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual se encuentra fundado en el gravamen irreparable que le causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al declarar, a petición del despacho Fiscal, con lugar la desestimación de la denuncia formulada por su persona; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, luego de iniciada la investigación, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación.

En el caso bajo estudio, observan quienes aquí deciden que la Sentenciadora A quo fundó su decisión en base a los siguientes argumentos: “…Examinada y analizada como ha sido la Denuncia (sic) formulada por el Ciudadano (sic) ARNAY PINTO, en fecha 01-07-2008, en el (sic) cual manifestó que la ciudadana MILIBETH SALAZAR, luego de haberle emitido un cheque por la cantidad de 40.000 mil (sic) bolívares fuertes, no había sido posible efectuar el cobro del mismo por carencia de fondos, encontrándose estos hechos, dentro de los supuestos establecidos en el delito de CHEQUE (sic) SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en tal sentido, se trata de un delito a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, siendo procedente que la víctima del hecho debe acudir directamente ante el órgano jurisdiccional competente a interponer su acción conforme lo establece la ley adjetiva penal. En consecuencia, considera esta Juzgadora declarar Con Lugar la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que entre los supuestos de desestimación, encontramos la prohibición legal para intentar la acción propuesta, la cual corresponde a aquellos casos, en que por ejemplo, la acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima, es decir, los delitos clasificados como de acción privada, esto es, que la acción debe ser ejercida a instancia de parte agraviada.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por los autores L.B. y G.R., en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, pág 235, quienes dejaron sentado en cuanto a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, lo siguiente:

…los delitos de instancia privada, cuyo refugio legal lo encontramos en el artículo 25 del Código Adjetivo Penal, ante tales circunstancias, es inadmisible consentir el archivo fiscal al que hace alusión el artículo 315 ejusdem. Lo procedente comportará la oportuna notificación a la víctima para que a su cargo corresponda la motorización efectiva de la pretensión penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor “Gamal Richani Nasser”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 374, dejó plasmado lo siguiente:

…Se consagra además que la resolución judicial que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga…(Omissis)…. El Juez de Control al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones procesales al Ministerio Público, quien las deberá (imperativo) archivar. Es preciso aclarar que este archivo no se corresponde con el prescrito en la norma 315

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó establecido:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…)

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

. (Las negrillas son de la Sala)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia realizada por el ciudadano ARNAY J.P.R., en contra de la ciudadana MILIBETH J.S.P., no obstante, la Representación Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación de la denuncia, por cuanto existía un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, ya que en su criterio el delito que se denunció, Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, sólo procede a instancia de parte agraviada, en tal sentido, acota esta Alzada, que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y éste puede solicitar el desistimiento expresamente sobre la querella y la denuncia, ya que se trata de actos de particulares, por cuanto éstos se pudieran manejar con discernimientos diferentes al titular de la acción, pero tal circunstancia no exime ipso iure, a la Vindicta Pública, de realizar la respectiva investigación a los fines de verificar los requisitos de inacción.

Igualmente, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso sometido a estudio, el delito denunciado, es perseguible a instancia de parte agraviada, donde el Estado no detenta el monopolio del ius puniendi, por lo que comparten quienes aquí deciden el criterio sostenido por la Juez A-quo al declarar con lugar la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, ya que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de subsumirse la conducta denunciada como delictual, en un tipo penal referido a un delito cuya acción sólo procede a instancia de parte, tal como se explicó anteriormente, asumir otra postura iría en detrimento del derecho de acción del denunciante a quien se le haría nugatorio su derecho a interponer querella por el referido delito contra la persona que señala como responsable o presunto partícipe del mismo, violentándose así su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado estiman los miembros de esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNAY J.P.R., en contra de la decisión N° 1987-08, de fecha 31 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, quedando en pleno derecho el apelante para interponer ante el Juez de Juicio competente querella acusatoria privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ARNAY J.P.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.E.G.B., contra la decisión N° 1987-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31 de Julio de 2008 y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, quedando en pleno derecho el apelante para interponer ante el Juez de Juicio competente querella acusatoria privada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. A.R.H.H.D.. N.G.R.

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 389-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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