Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARNELIS C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.781 y el ciudadano F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.185., domiciliados en el Vigía Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: D.S.Q., venezolano, mayor de edad e Inpreabogado Nº 42.865., quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 06-08-2014, a las once y treinta de la mañana Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

Mediante escrito que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente, los ciudadanos ARNELIS C.U.D.P., y F.J.P.A., expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges ARNELIS C.U.D.P., y F.J.P.A.. SEGUNDO: Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ARNELIS C.U.D.P., y F.J.P.A. expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 59 Año: 2010 TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía CUARTO: Copia simple de los documentos de la Compañía denominada TECNODICA C:A.

En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ARNELIS C.U.D.P., y F.J.P.A., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de diciembre de dos mil diez (10-12-2010), por ante la Registradora Civil Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 59 Año: 2010. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRESde tres (03) años de edad

Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 7, casa Nº 5-51 Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M.,

Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACION DE MANUTENCION Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación, medicinas, sustento, ropa, así mismo las partes han acordado de mutuo y común acuerdo en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre se obliga a dar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales; para la alimentación de su hija; y una vez que la niña comience la etapa escolar le dará un bono en el mes de Septiembre de cada año de CUATRO MIL BOLÍVARES (Es. 4.000,00), para los gastos escotares; y un Bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los estrenos de navidad (ropa, calzado y juguetes); las expresadas sumas de dinero son depositadas en la cuenta de ahorro número 0134042165421213329O de la entidad bancaria Banco Banesco, cuyo-titular es la ciudadana Arnelis C.U.d.P., ya Identificada, madre de la niña, los primeros cinco días de cada mes; dichas cantidades de dinero serán aumentadas todos los años un 20% de acuerdo los índices de inflación que el Banco Centra de Venezuela establezca; y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: Han acordado un régimen amplio, de donde tenemos que el padre podrá visitar a su hija en su residencia, en la dirección antes indicada, cualquier día de la semana, en un horario comprendido de las 8 de la mañana a las 8 de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares una vez que las hubiere iniciado, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarla a pasear, podrá comunicarse con su hija por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tai forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con su hija.EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes patrimoniales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ARNELIS C.U.D.P. y F.J.P.A., antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 10 de diciembre de 2010 signada con el Acta Nº 59 Año: 2010. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de OMITIR NOMBRESde tres (03) años de edad en la siguiente manera:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, de forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación, medicinas, sustento, ropa, así mismo las partes han acordado de mutuo y común acuerdo en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre se obliga a dar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales; para la alimentación de su hija; y una vez que la niña comience la etapa escolar le dará un bono en el mes de Septiembre de cada año de CUATRO MIL BOLÍVARES (Es. 4.000,00), para los gastos escotares; y un Bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los estrenos de navidad (ropa, calzado y juguetes); las expresadas sumas de dinero son depositadas en la cuenta de ahorro número 0134042165421213329O de la entidad bancaria Banco Banesco, cuyo-titular es la ciudadana Arnelis C.U.d.P., ya Identificada, madre de la niña, los primeros cinco días de cada mes; las expresadas cantidades de dinero serán aumentadas todos los años un 20% de acuerdo los índices de inflación que el Banco Centra de Venezuela establezca; y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio, de donde tenemos que el padre podrá visitar a su hija en su residencia, en la dirección antes indicada, cualquier día de la semana, en un horario comprendido de las 8 de la mañana a las 8 de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares una vez que las hubiere iniciado, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarla a pasear, podrá comunicarse con su hija por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tai forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con su hija; ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

Exp. Nº CP-JV-2014-4051

xvv.-

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