Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

JUEZ INHIBIDO: Dr. N.G.C.

JUZGADO: Juzgado Décimo de Municipio Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EXPEDIENTE: 10245

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. N.G.C., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Arnelis I.G. en contra del ciudadano N.G.C..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el articulo 84 en concordancia con el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa que por Partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana ARNELIS I.G.D.M., venezolana, mayor, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.968.988, en contra del ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.721.756, la cual se sustancia bajo la nomenclatura de éste Juzgado Nº AP31-V-2011-002055; en virtud de tener ENEMISTAD manifiesta con la abogada J.A., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo que causa en mi animo de decisión una animadversión en su contra por hechos acaecidos con ocasión a la evacuación de una comisión de entrega material de bien vendido sustanciada bajo el Nº AP31-C-2007-000999, de la nomenclatura particular, solicitando en consecuencia en atención a lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su correspondiente redistribución para su conocimiento a otro Juzgado de ésta misma categoría, e igualmente la remisión de copias certificadas de las actas del expedientes y de la presente acta al Juzgado de Alzada correspondiente con el objeto que decida la inhibición planteada …

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a lo alegado por el Juez inhibida, de su enemistad con el profesional del Derecho abogada J.A., dicho causal se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º, tal como se transcribe a continuación:

“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

…Por enesmitad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. N.G.C., donde expresó que;

…en virtud de tener ENEMISTAD manifiesta con la abogada J.A., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo que causa en mi animo de decisión una animadversión en su contra por hechos acaecidos con ocasión a la evacuación de una comisión de entrega material de bien vendido sustanciada bajo el Nº AP31-C-2007-000999, de la nomenclatura particular…

De tal manera que por lo expuesto por el Dr. N.G.C. este Tribunal debe prevenir en hechos concretos, perfectamente perceptible, de que la convicción del Juzgador se puede verse parcializada. De allí que a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal declara Con lugar la presente Inhibición. Así se decide.

No obstante lo anterior, es de advertir que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece la potestad del Juzgador de excluir de la representación en juicio a aquellos profesionales del derecho comprendidos en las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem y que hayan sido declaradas con anterioridad, de modo que en el futuro deberá el juez inhibido aplicar la norma en comento en aras de la economía procesal y el derecho a una justicia expedita hacia los justiciables.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. N.G.C., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Arnelis I.G. en contra del ciudadano J.M.L..

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 03.30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10245, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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