Decisión nº IG012011000385 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000126

ASUNTO : IP01-R-2011-000126

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

ACUSADA: ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.593.784, de oficio comerciante, domiciliada en Los taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/n°, de color azul con blanca, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO H.A.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, domiciliado en la Calle Libertad N° 26 de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.C. y P.R.P.L., Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS oralmente por el defensor Privado de la procesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, por extemporáneas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a decidir el fondo del recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundó el Abogado defensor el recurso de apelación interpuesto en dos motivos fundamentales: El primero, porque el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control violentó, con su decisión, derechos inherentes a la defensa de la imputada y omitió ejercer su función de control de los actos del proceso y corregir los defectos contenidos en el escrito acusatorio, violatorios al derecho de defensa e intervención del imputado, contenidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, amén de la falta de motivación y razonamiento de la decisión, violentando la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal.

Destacó los detalles que dan origen a la presente apelación, advirtiendo que en fecha 08 de diciembre de 2010 la Guardia Nacional detuvo a una ciudadana con una porción de drogas, siendo que supuestamente y según el acta policial, el nombre aportado por la aludida ciudadana es M.D.V.G.C..

Indicó, que en fecha 11 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia de presentación, decretándose su privación judicial preventiva de libertad, en fecha 16 del mismo mes y año se publica el auto motivado de dicha decisión por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que en fecha 25 de enero de 2011, el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su defendida, recibiendo oficio el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2011, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por el Abogado D.A.P., quien también se desempeñaba como Presidente de esta Corte de Apelaciones, informándole sobre la verdadera identificación de la procesada, cuyo real y verdadero nombre es ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO.

Refirió, que el día 26 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Control le da entrada a la acusación fiscal, presentada contra M.D.V.G.C. y fija la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2011.

Explicó que en la aludida fecha se realizó la audiencia preliminar, al tomar la palabra el Fiscal XIII del Ministerio Público para dar lectura a su escrito acusatorio, solicita el enjuiciamiento y se ordene el juicio oral y público contra su defendida, M.D.V.G.C.; tomando la palabra posteriormente su defendida y manifiesta al Tribunal Primero de Control y al Fiscal del Ministerio Público que ella no se llama así, sino ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO.

Indicó, que una vez que su defendida manifestó su verdadera identidad, el Fiscal XIII del Ministerio Público solicitó al Juez de Control permiso y autorización para subsanar y corregir el escrito acusatorio presentado contra la ciudadana M.D.V.G.C. y proceder a acusar a ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍON LUGO, lo cual fue aprobado y concedido por el Juez Primero de Control, realizándose aún con esta irregularidad la audiencia preliminar, admitiendo el Tribunal la acusación reformada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no admitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa oralmente, a favor de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, según la decisión, por ser EXTEMPORÁNEAS.

Arguyó, que en fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control publicó el auto motivado de su decisión, siendo notificado del mismo en fecha 16 de marzo de 2011, motivo por el cual procede a fundamentar sus argumentos jurídicos que desarrollan la presente impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, en los siguientes términos:

Denunció en primer término que considera una grave omisión jurídica del decisor que, habiendo recibido en su tribunal en fecha 03 de febrero de 2011 un oficio signado con el N° CA-41-2011, del Presidente de esta Corte de Apelaciones, Dr. D.A.P., donde le participaba que la verdadera identidad de su defendida M.D.V.G.C. era la de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, lo lógico era participar al Ministerio Público o convocar a las partes a una audiencia especial para que se subsanara y corrigiera la acusación fiscal con su verdadero nombre y se fijara la realización de la audiencia preliminar y el defensor pudiera presentar dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos a favor de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, las cuales presentó oralmente en la audiencia preliminar, una vez que se determinó su verdadera identidad, ya +que los mismos fueron los que observaron con lujo de detalles el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional el día 08/12/2010, en la casa de habitación de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, como ellos la conocen, y mal pudiera la defensa presentarlos dentro del lapso legal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ellos no conocen a ninguna M.D.V.G.C., amén de que desconozcan que ella se había identificado como M.D.V.I.L..

Argumentó, que esta situación motivó a la defensa privada para no presentar esos testigos a favor de M.D.V.L. en dicho lapso legal, al tener conocimiento del oficio recibido por el Tribunal Primero de Control por el Presidente de la Corte de Apelaciones; por lo cual lógico es pensar que esa realidad está apegada a derecho.

En segundo término, denuncia que ante la corrección y subsanación de la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, al determinarse el verdadero nombre de la acusada y que no se llamaba M.D.V.G.C., sino ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, pudiera haber admitido los testigos ofrecidos oralmente por la Defensa en la audiencia preliminar a favor de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha prueba encaja perfectamente en el presente caso y bien pudiera ser objeto de estipulación entre las partes a raíz de esa situación sobrevenida y que dio origen a la corrección de la acusación fiscal y de esa manera no se violaría el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el contradictorio como se le ha violado a su defendida con esa inocua e inmotivada decisión, que la deja indefensa, violentando la igualdad de las partes que debe reinar en todo proceso penal y así pide que sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

En tercer término denunció que otra grave omisión de derecho cometida por el decisor en la audiencia preliminar fue que, una vez que se determinó la verdadera identidad de su defendida, ha debido imponerla del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nombramiento de su Abogado defensor, para que el mismo, una vez nombrado por ella, el Juez de Control le tomara el juramento de ley, siendo que en el presente caso y al inicio del mismo, la Defensa fue juramentada por ese Tribunal como Defensor Privado de M.D.V.G.C. y no de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, por lo que una vez que se hace la corrección del nombre de la acusada en el escrito acusatorio, ya su rol como defensor desaparece, por cuanto había sido designado por la ciudadana M.D.V.G.C., y para poder ejercer la defensa de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, ella debió designarlo en Sala y el Tribunal Primero de Control ha debido proceder a juramentarlo como su defensor y esto no ocurrió, siendo omitido por el decisor, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita sea declarado.

Estimó, que esa omisión grave de la recurrida violenta y anula todo lo admitido y decidido en la audiencia preliminar y ello consta claramente en el acta de audiencia preliminar, razón ésta que da lugar a la presente apelación, motivo por el cual ante las omisiones denunciadas y las violaciones de derechos y garantías constitucionales dieron lugar al recurso de apelación interpuesto y solicita la declaratoria con lugar del recurso y se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por haber incurrido el Juez de Control en infracciones de Ley y se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que produjo el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dio contestación del recurso de apelación manifestando que en fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil once (2.011), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana M.D.V.G.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

Refirió, que en la aludida audiencia la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, haciendo una referencia clara, breve y sucinta de los hechos, y solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, la admisión de las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias y el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Le fue conferida la oportunidad a la imputada para declarar, quien manifestó a viva voz y sin coacción en sala de audiencia, que su identificación correcta es ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO y no como en un principio se había identificado, con lo cual se configuraba un defecto de forma en el escrito acusatorio, habida cuenta de haberse presentado el mismo contra la referida ciudadana pero bajo el nombre de M.D.V.G.C., lo que produjo como consecuencia una intervención de la representación fiscal, solicitándole al Juez procediera a subsanar el escrito acusatorio, en tanto y en cuanto la manifestación hecha por la ciudadana en sala de audiencia, y que el mismo se había presentado como autora de los hechos que allí se señalan a una ciudadana que lleva por nombre M.D.V.G.C., explanando de seguida de manera oral el ciudadano Defensor hoy recurrente Abg. H.A., y fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba testimoniales que promovía para que fuesen evacuados en un posible Juicio Oral y Público, para finalmente pronunciarse el Tribunal admitiendo la acusación, motivando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, admitiendo igualmente en su totalidad las pruebas presentadas por el Representante fiscal, y conforme igualmente a derecho, no admitiendo por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Destacó, que en cuanto a las tres denuncias realizadas por el recurrente, las cuales transcribió, luego de haber procedido a su análisis, era menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca del admisibilidad de los Medios de Prueba ofrecidos de manera oral por el ciudadano abogado defensor, hoy recurrente, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 22-02-2011, procedió con objetividad y conforme a derecho a declarar la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano abogado defensor por ser extemporáneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que al ser analizadas las tres denuncias alegadas por el recurrente, considera la Representación del Ministerio Público que las mismas pueden ser contestadas de manera general, en virtud que las mismas son una sola por cuanto se vinculan con la no admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Así, argumenta, que del análisis de las actas de cursan en el asunto Penal seguido contra la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, no cursa escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, conforme a las reglas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, astutamente, el ciudadano abogado recurrente pretende hacer ver ante esta Sala es que lo que originó el no haber consignado dicho escrito, era la errónea identificación de la ciudadano imputada, al exponer “… y este defensor pudiera presentar dentro del lapso establecido en el artículo 328 del COPP los testigos a favor de Arnelis del Valle Irausquin Lugo los cuales presenté oralmente en la Audiencia Preliminar..” o que “Mariana y Arnelis no se trataba de la misma persona física al exponer “… ha debido imponerla del contenido del artículo 139 del COPP, referido al nombramiento de su abogado defensor...”.

Manifestó que, con humildad, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la identificación del imputado, dicha norma establece que:

Desde el primer acto en que intervenga el imputado... será identificado por sus datos personales... Si lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles... la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Explicó, que dicha norma no requiere mayor interpretación, el no haberse identificado correctamente la ciudadana imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, por haber suministrado datos falsos, no impedía al abogado recurrente el ejercicio efectivo de su defensa técnica, por lo que es ajustada a derecho la decisión del ciudadano Juez A quo, al decidir la inadmisibilidad de los medios prueba testimoniales ofrecidos por la defensa, por cuanto dichos medios de prueba deben ser interpuestos de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende confundir el ciudadano abogado recurrente, al alegar que las mismas eran de conformidad con lo previsto en el numeral 6, ya que estas pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar.

Advirtió que, como se podrá analizar, la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 22 de febrero del año que discurre, fue fundamentada conforme al debido proceso y respetando a las garantías y principios constitucionales, de la siguiente manera: “… Se inadmiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado por cuanto las mismas no fueron presentadas previamente por escrito, según lo establecido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”, fundamentación ésta que es motivada en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 02 de marzo de 2011, de la siguiente manera:

... Ahora bien, vista las pruebas testimoniales que han sido promovidas de manera oral en la Audiencia Preliminar por parte del defensor privado Abg. H.A.. . . este Tribunal las declara inadmisibles, por Extemporáneas, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir... las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar...

Lo que establece dicho dispositivo.., es que las facultades previstas en los ordinales 2,3,4,5 y 6 … pueden realizarle por escrito antes de la Audiencia Preliminar y Oralmente durante el curso de la misma, a excepción de los numerales 1, 7 y 8 las cuales impretermitiblemente deben ser presentadas por escrito para su admisibilidad...”

Por ello, advierte el Representante Fiscal, la decisión la basa el Tribunal conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Expediente N 09-1197 de fecha 18-05- 2010, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció: “... el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”

Reprodujo en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de la causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.J.A.S., por no ser conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se estableció en párrafos precedentes, el presente recurso de apelación tiene por objeto enervar los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, básicamente por la situación planteada con la acusada, por motivo de haber sido procesada desde las fases preliminares del proceso con una identidad falsa o que no se correspondía con la que verdaderamente le correspondía y que aportó durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual, en criterio de su Defensa, debió generar por parte del tribunal aludido la celebración de una audiencia especial para resolver sobre tal incidencia, fijar nueva oportunidad para le realización de la audiencia preliminar y así poder el defensor cumplir con las cargas impuestas en el artículo 328 del texto penal adjetivo, en el lapso en él indicado y, además, proceder a la nueva designación y juramentación de su persona como defensor Privado de la procesada, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

También, la doctrina ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de V.P. (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).

Distingue igualmente el autor citado los lapsos procesales entre legales y judiciales, definiendo estos últimos así: “Son los establecidos por el Juez”; Perentorios y no perentorios, definiendo los primeros como “… aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del Juez… También se les hace llamar plazos fatales o preclusivos” (P. 352-352)

Estas consideraciones jurisprudencial y doctrinal previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fija al Ministerio Público la oportunidad de presentar la acusación u ofrecer las pruebas que, de ser admitidas en la audiencia preliminar, se debatirán en el juicio oral y público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, si no decide archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento; lapso que puede ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales, siempre que el Fiscal lo solicite con cinco días de anticipación al vencimiento. Es en esa y no en otra oportunidad que el Fiscal deberá acusar y promover las pruebas correspondientes, a menos que haya tenido conocimiento de la existencia de otras pruebas después de presentada la acusación, caso en el cual regirá el lapso consagrado por el legislador en el artículo 328, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar”, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el legislador va estableciendo los lapsos u oportunidades en que cada acto procesal debe realizarse, precaviendo a su vez la circunstancia que puede presentarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, cuando se constate que esa acusación Fiscal o del querellante presente defectos de forma, trayendo el Código Orgánico Procesal Penal la solución en el artículo 330.1 eiusdem, al disponer que estas partes podrán subsanar dicho defecto inmediatamente o en la misma audiencia, pudiendo solicitar su suspensión para continuarla en el menor tiempo posible.

Aquí el legislador no especifica ese “menor tiempo posible”, sino que deja a la discrecionalidad del Juez la determinación de ese plazo y al respecto, comenta P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, que:

… si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. Si una vez constituido el tribunal para la continuación de la audiencia preliminar, dicho tribunal considera, oídas las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento conforme a los artículos 28 numeral 4, literal i) en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 4 del artículo 318, in fine, por no existir base para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si a la reanudación de la audiencia los defectos no han sido subsanados, el juez de control podrá decretar el sobreseimiento por caducidad, al amparo del artículo 28, numeral 4 literal h), en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 4 del COPP… (P. 432) (Resaltado de esta Alzada)

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que el legislador le da la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que subsane los defectos en que pudo incurrir con ocasión de la presentación de la acusación penal en contra del imputado, caso en el cual le otorga al Juez la facultad, en la audiencia preliminar, de que inste al Ministerio Público y al acusador privado, en caso de constituirse en parte acusadora, para que subsanen en ese mismo acto tal o tales defectos, o suspender la audiencia y fijarla para otra oportunidad, dentro del lapso menor que éste fije, para su corrección o subsanación respectiva, lapso que, se estima, es de “caducidad” o “perentorio”, pasado el cual sin que se hayan efectuado las subsanaciones ordenadas, se declarará el sobreseimiento de la causa.

Igualmente, hay que establecer que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo numeral 1º le ordena establecer: “… Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor”. En efecto, consagra el predicho artículo:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, éste y su Defensor deben ser notificados de la presentación del acto conclusivo de acusación penal y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, para que tengan la oportunidad de oponer sus defensas a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, amén de la consideración de que también podrá presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirven de fundamento de la acusación Fiscal, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  7. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  8. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  9. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  10. Proponer acuerdos reparatorios;

  11. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  12. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  13. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  14. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Es así que la finalidad del lapso estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo penal es para que las partes se preparen en los días subsiguientes a su fenecimiento para los argumentos de defensa que se efectuarán durante la audiencia preliminar, estableciendo también este artículo, que las facultades contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la misma audiencia preliminar.

    Luego, el día fijado para la celebración de la audiencia, el Juez deberá resolver sobre todo lo debatido en la audiencia por las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  15. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  16. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  17. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  18. Resolver las excepciones opuestas;

  19. Decidir acerca de medidas cautelares;

  20. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  21. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  22. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  23. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Advierte esta Sala que, durante la celebración de la audiencia preliminar pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal u otras incidencias, vale decir, sobre problemas en la identidad del imputado, las excepciones, nulidades y todas las cargas que estatuye el citado artículo 328 del señalado Código, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

    … En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto… resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P.).

    Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

    Asimismo, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Juez de Control (caso de la audiencia preliminar) resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

    Ahora bien, respecto a este artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pronunciará el Tribunal al concluir la audiencia preliminar, interesa lo consagrado en el ordinal 1°, cuando expresa:

    Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…

    .

    Para determinar cuándo se está en presencia de un defecto de forma o de fondo, ilustra la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró con lugar una solicitud de revisión contra sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que distinguió sobre los requisitos de forma y de fondo sobre los que debe fallar el Juez en la audiencia preliminar y así dispuso en la sentencia N° 1.303 del 19/06/2005:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Con base en esta sentencia se obtiene que los requisitos de forma de la acusación son los establecidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, mientras que los requisitos de fondo están referidos al señalamiento concreto de las pruebas que se ofrecen para debatir en el juicio oral y público, con su correspondiente indicación de la necesidad, licitud y pertinencia, para que el Juez proceda al control formal y material de la misma y le permite inferir, de cumplirse todos los requisitos, que contra ese acusado existe probabilidad de condena en el debate oral y público.

    Insiste esta Sala en señalar que el cumplimiento por las partes de las cargas que les atribuye el señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse dentro del lapso en él estipulado, esto es, hasta cinco días antes de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas, estimando pertinente esta Alzada citar la contenida en la sentencia N° 1.094 de fecha 13-07-2011, con carácter vinculante, en la que estableció que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las cargas comienza a computarse respecto o a partir de la primera convocatoria.

    Todas las consideraciones anteriores las ha realizado esta Alzada, al verificar que en el presente asunto fue interpuesta una acusación en contra de la imputada M.D.V.G.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual fue fijada para el día 22 de febrero de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual se presentó una incidencia ante el Juez de Control, con relación a la verdadera identidad de la procesada, luego de que ésta fuera impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo, no realizarlo bajo coacción o apremio y sin juramento, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (admisión de los hechos), manifestando la procesada que deseaba declarar, identificándose como ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.784, quien expresó, además, al Tribunal que se encontraba nerviosa y por eso no dio su verdadero nombre, verificándose del contenido del acta levantada en la audiencia preliminar que, efectuada esta aclaratoria por la imputada, el Fiscal interviniente solicitó la palabra, procediendo a subsanar en ese acto el escrito de acusación fiscal, en cuanto a la identificación descrita en el escrito acusatorio, señalando que presentaba la acusación penal contra la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.784, por la presunta comisión del delito antes establecido, concediéndole el Tribunal la palabra al defensor, quien manifestó lo que sigue:

    … niego, rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, señalo que mi defendido (sic) me manifestó que vamos a juicio oral y público, de igual manera promuevo en este acto las testimoniales siguientes para que sean admitidas e incorporadas en el Juicio Oral y Público: 1) LETICIA DÍAZ… 2) JURY JIMÉNEZ… 3) LIGIA COLINA… 4) IRMA GUANIPA…

    De lo anteriormente reflejado se observa que la imputada, espontáneamente, manifestó al Tribunal de Control y a las partes su verdadera identidad y que acto seguido el Ministerio Público procedió a la subsanación de ese defecto de forma que sobrevino a la acusación, lo cual procedía perfectamente, conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los requisitos de la acusación penal es que debe contener la identificación del imputado (art. 326.1), citado anteriormente.

    Por otra parte, es claro el legislador cuando no desconoce que en el proceso puede ocurrir que, en cuanto a la identidad del imputado, surjan imprecisiones, errores o falsedades y no por ello deba de suspenderse el proceso, y ello es lo que deriva del contenido de la norma estatuida en el artículo 126 del texto penal adjetivo, cuando señala:

    Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.

    Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

    Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

    Como se observa, reconoce el legislador la posibilidad que existe en el proceso penal, que sobre el imputado no se obtengan sus datos personales en cuanto a la identidad, disponiendo que su corrección procede en cualquier oportunidad o, lo que es lo mismo, en cualquier fase del proceso. Ahora bien, se pregunta esta Sala, ¿tal error de identidad aportado al proceso por la propia imputada da lugar a que deba el Juez de Control suspender la celebración de la audiencia preliminar para su corrección? ¿No establece el propio legislador que tal circunstancia puede corregirse en cualquier momento y que los defectos de forma de la acusación pueden ser corregidos en la misma audiencia preliminar? Creemos que la respuesta es la observada en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, en cuanto a tener como identificada a la procesada con el nombre y apellido aportado por ella y el Ministerio Público proceder inmediatamente a la corrección de ese defecto de forma, conforme a la facultad que le confiere al Juez el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal proceder es el establecido en la Ley (Artículos 126, 326.1 y 331.1 del COPP). Así se decide.

    Asimismo, la circunstancia antes esgrimida en nada afectaba el deber que tenía el Defensor Privado de la procesada, de proponer dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que deseaba incorporar al proceso, porque debió haber advertido y así está segura esta Corte de Apelaciones que sucedió, que él estaba en cuenta que su defendida había mentido al órgano de investigación penal que la aprehendió (Guardia Nacional), al Ministerio Público y al propio Tribunal de Control en cuanto a su verdadera identidad, si se atiende al hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° IP01-R-2008-000037, que el Abogado H.A.S. es el Defensor Privado de la misma ciudadana en otro asunto penal sustanciado en años anteriores, concretamente, por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 06/08/2005 en la que fuere su residencia y donde fue practicado un procedimiento de allanamiento, lográndose la incautación de sustancias ilícitas y su aprehensión preventiva, por lo cual fue juzgada y condenada en primera Instancia en el expediente N° IP11-P-2005-002537, expediente éste en el que consta que su identidad es la aportada en el presente proceso durante la audiencia preliminar, esto es, ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, siendo ejercido un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 28/09/2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por parte del ahora Defensor Privado de la procesada, por lo cual no comprende esta Corte de Apelaciones cómo trata la defensa de justificar su omisión de promoción de pruebas en la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incidencia que se presentara con la identidad de su representada.

    Es así que, a sabiendas la Defensa del error en el que se hizo incurrir a todos los entes del Estado anteriormente mencionados por parte de su Representada y a la posibilidad que consagra el legislador de que tal error podía corregirse en cualquier oportunidad dentro del proceso, lo procedente era el cumplimiento de sus cargas en la oportunidad prevista, bien a favor de M.G.C. o de ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, porque a ello estaba obligado una vez que se produjo su notificación de fijación de la audiencia preliminar, no valiendo para las integrantes de esta Sala el argumento esgrimido de que se violaron a su representada los derechos y garantías constitucionales que les otorga la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, porque el agravio que se invoca fue producido por sus propias actuaciones o, en otras palabras, ambos contribuyeron con el agravio que se denuncia, no procediendo, en consecuencia, la promoción oral de tales pruebas durante la celebración de la aludida audiencia preliminar, por ser esa una carga procesal que debe cumplirse en las condiciones de tiempo (hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar) y de forma (por escrito) que establece el legislador, al no estar subsumida dentro de los supuestos o facultades que sí pueden efectuarse oralmente, a tenor de los establecido en el artículo 328, último aparte, eiusdem, esto es, en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 que pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, referidos a pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. Así se decide.

    Por otra parte, no era posible, como lo alega el defensor, que el Tribunal haya incurrido en una omisión grave cuando, habiendo recibido del Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el oficio donde se le informaba la verdadera identidad de su representada, no haya fijado una audiencia oral especial o participar al Ministerio Público para que se subsanara y corrigiera tal acusación fiscal, porque no les está permitido a los Jueces fijar y efectuar audiencias orales no previstas en la Ley, máxime cuando el propio legislador consagra la posibilidad de que tales defectos de forma sean corregidos inmediatamente o en la misma audiencia por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 330.1 del texto penal adjetivo. Así se decide.

    Tampoco procedía que el Tribunal de Control admitiera las pruebas testimoniales promovidas oralmente por la Defensa en la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las estipulaciones sobre pruebas, porque a través de ellas las partes convienen en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por comprobado un hecho o circunstancia sin necesidad de que se incorpore al juicio la prueba que lo acredite, como por ejemplo prescindir de la lectura de pruebas documentales. Así, esta posibilidad aparece regulada en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    ART. 200.—Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

    De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

    Luego, si lo que se pretende con la promoción de pruebas testimoniales es desvirtuar la tesis Fiscal en el Juicio Oral y Público ¿cómo se plantea entonces que las mismas puedan admitirse conforme a lo previsto en el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de las mismas por estipulación entre las partes, si eso no fue lo que se planteó ante el Juez de Control y el Ministerio Público oralmente en la audiencia preliminar?

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa que debió el Juez de Control, una vez que se determinó la verdadera identidad de su defendida, imponerla del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal para que hiciera nueva designación de él como defensor Privado para proceder a su juramentación, tal formalidad no era necesario realizarla, al prever el legislador que en esos casos lo que procede es la corrección del error inmediatamente, en cualquier oportunidad, y si desde las fases iniciales del proceso la imputada estaba siendo asistida por el Abogado H.A.S., a quien designó y se juramentó como Defensor de la persona cuya identidad verdadera había sido omitida, tal derecho se le garantizó y mantuvo, cuando se procedió a corregir el error y continuar con el desarrollo de la audiencia oral preliminar, en la que, valga advertirlo, no se elevaron a la consideración del Juez tales planteamientos, conforme se desprende del acta levantada en la misma. Así se decide.

    Por ello, con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo decidido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo durante la celebración de la audiencia preliminar a la imputada de autos estuvo ajustada a derecho, cuando no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas oralmente por el Defensor en la audiencia preliminar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., Defensor Privado de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUÍN LUGO, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS a favor de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EXTEMPORÁNEAS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000385

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