Decisión nº 1C6658-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

LOS TEQUES 28 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6658-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.-.

IMPUTADAS: G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN

Visto el escrito presentado por el ABG.J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el ABG.J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a las ciudadanas G.N.Y.M. E INGER YOLIART LEON YULIAN aprehendidas por funcionarios de la Policía Municipio, de Carrizal, Estado Miranda, hecho ocurrido el 26-06-2010 a las 7:05 de la noche, la ciudadana N.F. señalo que estas ciudadanas le habían causa unas lesiones, siendo aprehendidas las referidas ciudadanas, en virtud del acta de entrevista de la victima así como testigo de los hechos; , en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo …”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a las ciudadanas quienes manifestaron lo siguiente: 1.- G.N.Y.M. “…Si deseo rendir declaración, y expuso: “No me he metido con esa señora fuimos al centro de votación no las conseguimos, nos dimos unos empujones, se la llevaron a un lado, en realidad eso se ha suscitado de palabras, tuvimos un problema con el yerno de ella, hemos ido a la Policía, con la señora no habíamos tenido ningún problema, el señor nunca ha ido a la policía, esa es la razón del problema, la policía nos fue a buscar, hemos denunciado al señor a raíz del problema y nunca ha aparecido, ella llamo al funcionario al Fiscal en presencia de ellas uy nos llevaron presas como estábamos vestidas nos dijeron que íbamos arreglar el problema, yo pierdo mi trabajo, ella no pierde su trabajo, ya hemos tenido problemas con el J.U. nunca ha apareció, si hubiera aparecido el problema no se hubiera suscitado, es todo” 2. INGER YOLIART LEÓN YULIAN, “…Si deseo rendir declaración, y expuso: “…a la hora de retirarnos la señora en cuestión en lo que voy pasando me levanta un paraguas y me cierra el paso, y yo lo atajo y se lo lanzo y se me abalanzó encima mi mama la detuvo nos dimos unos empujones, estaban las personas del consejo comunal y nos separaron, de ahí nos fuimos a la casa; estaba en mi casa tengo un bebe que tiene problema tocaron el timbre y cuándo salimos había una patrulla afuera con estas personas esperando y nos dijeron que teníamos que ir con ellos para hablar y deje a mi bebe solo en la casa, cuando llegamos allí nos dijeron que estábamos detenidas y sin dejarnos derecho a palabra sin explicación nos llevaron, el policía nos comentaron que la hija de la señora llamo directamente al Fiscal en presencia de ellos, es todo”-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. ARNELL QUIJADA CORASPE, Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ella las provoco a ellas y discusión comenzó por denuncia que se hizo a J.U. por unas supuestas denuncia, y aquí están las tres citaciones llevadas donde el a ninguna de las tres se presentó, a raíz de eso comenzó, tenemos dos testigos presénciales del hechos Santaya Wilker y R.P., ambos viven en la Comunidad F. deM., Callejón R.G., presenciaron cuando vieron que fue la otra persona que les dio con el paraguas, mis clientes no se abalanzaron con ella y ni la lanzaron por la cuneta como ella dice en la policía, consigna constante de tres folios, solicito es todo, alego el artículo 243 el estado de libertad de mis defendidas, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de las imputados G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Penal Venezolano.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Penal Venezolano., imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 26-06-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2010, suscrita por el Oficial LABANA L.R., adscrito a la Dirección General de Policía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, inserta al folio 03, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2010, rendida por la ciudadana NELSY COROMOTO FERNANDEZ en su condición de VICTIMA, inserta al folio 04, quién entre otras cosas señaló lo siguiente: “…yo estaba frente a la bodega de una señora …en ese momento venían pasando por la caminería dos ciudadanas, una de nombre N.Y. y la otra INYER LEON, pasaron frente a mí, la ciudadana INYER LEON me empujó hacia la cuneta… después se me lanzaron encima las dos, me golpearon, me arañaron y me quitaron el pantalón…siguieron insultándome y me amenazaron diciéndome que me tenían algo preparado…”.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a las imputadas G.N.Y.M. e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 3.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las ciudadanas G.N.Y.M., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/03/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio: cocinera, nombre de sus padres: R.Y. (V) y F.M. (v), residenciado en: KM. 18 de la carretera panamericana, Comunidad F. deM., Primera entrada, Casa N° 1, Carrizal, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 6.355.794 e INGER YOLIART LEON YULIAN, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/07/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: niñera, nombre de sus padres: G.N.Y.M. (V) y JAIME LEON (V), residenciado en: KM. 18 de la carretera panamericana, Comunidad F. deM., Primera entrada, Casa N° 1, Carrizal, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 14.788.146; por ser presuntas autores responsables en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA a las imputadas G.N.Y.M. E INGER YOLIART LEON YULIAN, ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles, y 2.- La prohibición de salir de los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal, sin previa autorización del Juzgado . 3.- Prohibición de acercamiento a la victima de ambas imputadas.

CUATRO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 696-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 115-2010.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C6658-10

RACC/VZ*

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