Decisión nº PJ0572007000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000118

PARTE ACTORA: M.C.P., S.R.A. POLANCO, J.F.P. CORONADO, L.H.C.N.

APODERADOS JUDICIALES: ABADA AMADA MORILLO, F.R. LUQUE, E.J.V.

PARTE DEMANDADA: SCHRANDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. Y E.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000118

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos M.C.P., S.R.A. POLANCO, J.F.P. CORONADO, L.H.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 22.022.045, 7.152.767, 11.677.896 y 24.458.992, representado judicialmente por los abogados, ABADA AMADA MORILLO, F.R. LUQUE, E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.078, 78.854 y 54.749 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, SCHRANDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 63, Tomo 67-A, de fecha 2 de Noviembre de 2004, representada judicialmente por los abogados: J.R. Y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.340 y 9.068 en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 172 al 180, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaren los ciudadanos M.C.P., S.R.A. POLANCO, J.F.P. CORONADO y L.H.C.N., contra la empresa SCHRANDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DE LA APELACIÖN

DE LA ACTORA:

- Se alza contra la recurrida en virtud de la Juez A-quo, no le dio valor probatorio a las libretas de ahorro cursante a los autos, las cuales son demostrativas de los depósitos que recibían los actores.

- Que al trabajar los actores para la empresa accionada es obvio que era ella quien realizaba los depósitos en las cuentas de cada trabajador, con lo cual se evidencia el monto salarial percibido por cada uno de ellos.

- Que los trabajadores recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales, empero, los cálculos se realizaron a un salario inferior al realmente devengado por cada uno de ellos, dado que cuando trabajaban en días sábados y domingos, su salario era superior.

LA ACCIONADA:

- Que los actores prestaron servicios para su representada, lo cual no constituye un hecho controvertido, y por tal motivo al término de la prestación del servicio procedió a liquidar a cada trabajador conforme a los conceptos y cantidades que constan en las planillas de liquidación cursante a los autos.

INTERVENCION DE LA JUEZ:

- El punto álgido de la controversia lo constituye el salario, y su composición cualitativa y cuantitativa, tomada como base de cálculo de sus acreencias labores, por cuanto los actores aducen haber laborado en días sábados y domingos, siendo su salario superior al establecido por la accionada para liquidarlos.

- Que la parte actora reclama las diferencias de prestaciones sociales incluidas las indemnizaciones por despido injustificado.

En consecuencia de lo expuesto esta Alzada pasa a revisar los términos planteados por los actores en audiencia de apelación, a saber:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-8)

Los actores en apoyo de su petición, indicaron que:

 Que comenzaron a prestar servicios personales como TUBEROS FABRICADOR, realizando trabajos de alta precisión en el ensamblaje de la planta turbo gas de CADAFE, en la planta P.C..

 Dicha labor consistía en hacer roscas a los tubos de hierro, los cuales eran para conducir las aguas a bajas temperaturas, para el sistema de enfriamiento de las turbinas generadoras de energía eléctrica, e igualmente hacían roscas a las tuberías de acero al carbón, acero inoxidable y tuberías plásticas, para el drenaje de las aguas, tuberías soldadas a los comprensores de alta presión, sistema contra incendio y para aguas crudas, ensamblaron las turbinas 11 y 12, en toda su magnitud, con sus conexiones al sistema de combustible tales como gas y gasoil, conectadas a aguas tratadas y sistema contra incendio.

 Que trabajaron de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.

 Que tenían un salario de Bs.10.000,00 la hora, Bs. 85.142,85, diarios y Bs. 596.000,00, semanal, con una hora de descanso diaria.

 Que fueron despedidos injustificadamente alegando su patrono que ingresaron a trabajar a través de un contrato de obra determinado, y que los despidió por haber alcanzado el 80 % del montaje de tubos y les pago el 80 % quedando a deberle una diferencia de las prestaciones sociales que reclaman, en los siguientes términos:

  1. El trabajador M.C.P.:

    1. Ingreso: 22 de Julio de 2005

    2. Egreso 21 de Diciembre de 2005

    3. Tiempo de servicio: 4 meses y 29 días

    4. Salario normal: Bs. 85.142,85

    5. Salario integral = Salario diario + alícuotas de utilidad y bonificación.

    Alícuota de utilidad: 85.142,85 x 82 días de utilidad / 360 días = 19.393,64

    Alícuota de Bonificación: 85.142,85 x 7 días / 360 = 1.655,55

    SALARIO INTEGRAL = 85.142,85 + 19.393,64 + 1.655,55 = Bs. 106.192,04.

    RECLAMA:

    - Antigüedad 108, Ley Orgánica del Trabajo, 25 días por el salario integral de Bs. 106.192,04 = Bs. 2.654.801,00.

    - Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 851.428,50.

    - Indemnización sustitutiva de Preaviso, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs1.277.142,70

    - Vacaciones fraccionadas: 24,16 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.057.051,2.

    - Bonificación especial fraccionada: 2,91 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 247.765,69

    - Utilidades fraccionadas: 34,16 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.908.479,7.

    - Total Bs. 9.996.668,7, de los cuales se debe deducir lo recibido por el actor, que fue la cantidad de Bs. 3.019.211,65, quedando a deber una diferencia de Bs. 6.977.457,10, monto que reclama.

  2. - S.R.A. POLANCO

    - Ingreso: El 09 de Septiembre de 2005.

    - Egreso el 06 de Febrero de 2006

    - Tiempo de servicio: 4 meses y 28 días.

    -Salario normal 85.142,85

    -Salario integral 106.192,04

    Alícuota de utilidad: 85.142,85 x 82 días de utilidad / 360 días = 19.393,64

    Alícuota de Bonificación: 85.142,85 x 7 días / 360 = 1.655,55

    SALARIO INTEGRAL = 85.142,85 + 19.393,64 + 1.655,55 = Bs. 106.192,04.

    RECLAMA:

    - Antigüedad 108, Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por el salario integral de Bs. 106.192,04 = Bs. 2.123.840,80.

    - Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x e l salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 851.428,50.

    - Indemnización sustitutiva de Preaviso, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 1.277.142,7

    - Vacaciones fraccionadas: 24,16 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.057.051,2.

    - Bonificación especial fraccionada: 2,91 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 247.765,69

    - Utilidades fraccionadas: 34,16 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.908.479,7.

    - Total Bs. 9.465.708,50, de los cuales se debe deducir lo recibido por el actor, que fue la cantidad de Bs. 2.776.821,75, quedando a deber una diferencia de Bs. 6.688.886,80, monto que reclama.

  3. -J.F.P. CORONADO:

    1. Ingreso: 02 de Agosto de 2005.

    2. Egreso: el 21 de Febrero de 2006.

    3. Tiempo de servicio: 6 meses y 19 días

    4. Salario normal: Bs. 85.142,85.

    5. Salario integral: Bs. 106.192,04.

    RECLAMA:

  4. Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x salario de Bs. 106.192,04 = Bs. 3.185.772,80.

  5. Indemnización por despido: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.504.285,00.

  6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.504.285

  7. Vacaciones fraccionadas: 29 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.469.142,60

  8. Bonificación especial fraccionada: 3,5 días por el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 297.999,97.

  9. Utilidades fraccionadas: 41 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 3.490.856,80.

    Total Bs. 14.452.340, de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.153.646,47, que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales quedando a deber una diferencia de Bs. 9.298.694.00, monto que reclama

  10. - L.H.C.N.

    1. Ingreso: 21 de Julio de 2005

    2. Egreso: 06 de Diciembre de 2005

    3. Tiempo de servicio: 4 meses y 15 días.

    4. Salario: Bs. 85.142,85.

    5. Salario integral: Bs. 106.192,04.

    RECLAMA:

  11. Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días x el salario Bs. 106.192,04 = Bs. 2.123.848,00.

  12. Indemnización por despido, Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 851.428,50.

  13. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 15 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs.1.277.142,70.

  14. Vacaciones fraccionadas: 19,33 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 1.646.095,00.

  15. Bonificación especial fraccionada: 2,33 días x el salario de Bs.

    85.142,85 = Bs. 198.382,84

  16. Utilidades fraccionadas: 27,33 días x el salario de Bs. 85.142,85 = Bs. 2.327.237,80.

    Total Bs. 8.424.1347, de los cuales se le deduce la cantidad de Bs. 2.812.160,60, que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales quedando a deber una diferencia de Bs. 5.611.963,00, monto que reclama.

     La Indexación o el ajuste Monetario.

     Los intereses de mora.

    En la CONTESTACION DE LA DEMANDA cursante a los Folios 148-149,

    La accionada, esgrimió a su favor:

    ADMITIO COMO CIERTO:

    Admitió que los actores le prestaron servicios laborales a su representada.

    HECHOS QUE RECHAZO:

    Negó que a los trabajadores se le pagara por horas, así como el valor de Bs. 10.000 cada hora

    Negó que devengarán un salario de BS. 596.000 semanal, ni Bs. 85.142,85, diarios.

    Negó que trabajaran los días sábados y domingos.

    Negó que fueran despedidos de manera injustificada,

    Negó que lo hubieran conminado a trabajar por contratos

    Negó que su representada le hubiera manifestado que la obra había alcanzado un ochenta por ciento de ejecución.

    Negó que su representada les deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales

    Negó pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    De lo expuesto por las accionadas surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

  17. - El salario.

  18. - La improcedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de la renuncia que suscribieron cada uno de los actores al término de la prestación del servicio.

  19. - La improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago recibido por los actores al término del contrato.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actores 44-46 Accionada

  20. Exhibición, no admitida Documentales.

  21. Documentales

  22. Reconocimiento de contenido y firma no admitida

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Cursa al folio 47, constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del ciudadano S.R.A., en fecha 06 de febrero de 2006, donde indica que el actor laboró para dicha empresa con un contrato a obra determinada: 80 % del montaje mecánico de los turbo grupos: obra: 034- P.C.P.P., desde el 09/09/2005 hasta el 06/02/2006, como fabricador, con un sueldo de Bs. 32.968,00.

     Al folio 48, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del ciudadano J.F.P. CORONADO, donde indica que el actor laboró para dicha empresa con un contrato a obra determinada: 80 % del montaje mecánico de los turbo grupos: obra: 034- P.C.P.P., desde el 08/08/2005 hasta el 21/02/2006, como fabricador, con un sueldo de Bs. 32.968,00.

     Al folio 49, constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano L.H.C.N., donde indica que el actor laboró para dicha empresa con un contrato a obra determinada: 80 % del montaje mecánico de los turbo grupos: obra: 034- P.C.P.P., desde el 21/07/2005 hasta el 06/12/2005, como fabricador, con un sueldo de Bs. 32.968,00.

    Tales documentales fueron expresamente reconocidas por la empresa accionada como emitidas por ella, por lo que se tienen como fidedignas, y de las cuales se evidencia que los actores prestaron servicios para la accionada a través de un contrato para una obra determinada en la Planta P.C., en el cual realizaron el 80 % de la obra del montaje mecánicos de los turbos, devengando el salario diario de Bs. 32.968,00 cada uno, durante el tiempo de prestación del servicio indicado en cada constancia.

     Cursa a los folios 50 al 53, copias fotostáticas de planillas de liquidación por terminación de la obra, emitida por la empresa accionada a favor de los actores SERGIO ARNIAS, J.P., L.C. y M.C.. Se adminiculan con las originales consignadas por la empresa accionada y cursante a los folios 121 al 123, 125 al 126, 128- 129, 131 al 133.

     Que las planillas de liquidación fueron pagados los siguientes conceptos:

  23. CHICA P.M., vid folio 121 y complemento 123

    Salario Base: 32.968,00. Salario Promedio: Bs. 37.583.00

    Concepto Días Recibido Complemento

    Antigüedad 25 939.55,00 2.282.000,00

    Utilidad 34.15 1.283.439,45 3.117.212,00

    Vacaciones 24.15 796.177,20 1.377.322,00

    Total 3.019.211.65 6.776.534,80

  24. ARNIAS SERGIO, vid folio 125 y complemento 126

    Salario Base: 32.968,00. Salario Promedio: Bs. 36.577.00

    Concepto Días Recibido Complemento

    Antigüedad 20 731.540.00 1.800.000,00

    Utilidad 34.15 1.249.104,55 1.824.395,45

    Vacaciones 24.15 796.177,20 1.290165,45

    Total 2.776.821.75 4.914.560,90

  25. PARIENTE JORGE, vid folio 128 y complemento 129

    Salario Base: 32.968,00. Salario Promedio: Bs. 43.519.00

    Concepto Días Recibido Complemento

    Antigüedad 45 1.958.355,00 2.091.645,00

    Utilidad 47.81 2.080.643,39 2.222.256,61

    Vacaciones 33.81 1.114.648,08 1.928.251,92

    Total 5.153.646,47 6.242.153,53

  26. CUBILLOS LUIS, vid folio 131, 132 y complemento 133

    Salario Base: 32.968,00. Salario Promedio: 39.467,00

    Concepto Días Recibido Complemento

    Antigüedad 20 659.360.00 1.312.892,00

    Utilidad 34.15 1.125.857,20 2.241.763,09

    Vacaciones 24.15 796.177,20 1.377.332,80

    Bono 7 230.776,00

    Total 2.812.170,40 4.931.977,89

    Tales documentales se aprecian al no ser controvertido que los actores recibieron las cantidades establecidas en cada una de las planillas de liquidación como pago de sus acreencias laborales por terminación de la obra para la cual fueron contratados, con expresa indicación de los montos y conceptos que liquidaba a cada trabajador.

     Cursa a los folios 54 al 65, copias fotostáticas certificadas de libreta de ahorro del Banco Mercantil, y original de la libreta de la cuenta de ahorro señalada, con indicación de los movimientos y numero de dicha cuenta, empero, no establece quien es el titular de esa cuenta, por tanto su consignación a los autos no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa a los folios 66 al 119, movimientos y estados de cuenta emitidas por el banco Mercantil a favor de cada uno de los actores, donde se establece los depósitos, retiros, saldos disponibles y bloqueados, de las cuentas de ahorro personal.

    Tales documentales se desechan por cuanto su consignación a los autos no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, dado que no quedo demostrado quien hacía los depósitos respectivos.

    Es menester aclarar que con estas documentales la parte actora pretendió demostrar que el monto salarial recibido por los actores era superior al señalado por la accionada, lo cual se constataba por los depósitos que le eran acreditados en las cuentas bancarias respectivas, empero para establecer la composición cualitativa y cuantitativa del salario, ha debido la parte actora solicitar la prueba de informes, para determinar quien hacía los referidos depósitos y la regularidad de los mismos, que al no hacerlo, dificulta la labor juzgadora, pues no logro determinar tal circunstancia, en consecuencia su actividad probatoria no fue suficiente para demostrar su alegación, en consecuencia se desecha su petición de valoración de tales documentales y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

     Cursa al folio 120, 124, 127 y 130, cartas de Renuncia suscritas por cada uno de los actores y dirigidas a su empleador SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS, S: A., en las cuales se indica que los ciudadanos M.C.P., SERGIO ARNIAS, J.P., y L.H.C., notifican a su patrono su decisión de ponerle fin a la relación de trabajo que les unía.

    Tales documentales se aprecian al no ser desconocidas ni impugnadas por los actores en su oportunidad, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia es evidente que los actores decidieron ponerle fin a la relación de trabajo que les unía a través de la RENUNCIA, en las fechas indicadas en cada carta suscrita al efecto, lo cual, constituye un acto voluntario, por tanto, así se valoran.

     Cursa a los folios 134 al 146, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa demandada, tales documentales no aportan nada a la controversia

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  27. Que el salario devengado por los actores fue de Bs. 32.968,00, tal como se observan de las constancias de trabajo, consignadas por los actores.

  28. La parte actora no demostró la prestación del servicio de los actores en días sábados y domingos, ni que tal circunstancia redundaba en un incremento en sus salarios.

  29. Que el tiempo de servicio de cada uno de los actores fue de:

    1. M.C.P.: 4 meses y 29 días.

    2. S.R.A.: 4 meses y 27 días

    3. J.F.P.: 6 meses y 19 días.

    4. L.H.C.: 4 meses y 15 días.

  30. Que en virtud del tiempo efectivamente laborado por cada actor, le corresponde por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

     M.C.P.: 5 días.

     S.R.A.: 5 días

     J.F.P.: 15 días.

     L.H.C.: 5 días.

    Se observa de las planillas de liquidación que el accionado pago por este concepto, lo siguiente:

     M.C., 25 días;

     ARNIAS SERGIO, 20 días;

     J.P., 45 días; y

     L.C., 20 días.

    Lo que representa una cantidad mayor a lo que legalmente le corresponde a cada trabajador, calculadas a los siguientes salarios promedios: Bs. 37.583,00, 36.577,00, 43.519,00 y 39.467,00, respectivamente, por lo que en consecuencia, por este concepto no existe diferencia alguna.

  31. Que la causa de la extinción de la relación laboral fue la renuncia de los trabajadores, por lo que en tal sentido, surge improcedente el reclamo por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. En lo que respecta a las vacaciones y bonificación fraccionadas, se observa que a cada uno de los actores conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes días:

    M.C.P.: 22 (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional)/12 meses = 1,83 días x 4 meses de servicio = 7,32 días.

    S.R.A.: 22 (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional)/12 meses = 1,83 días x 4 meses de servicio = 7,32 días.

    J.F.P.: 22 días/12 meses = 1,83 días x 6 meses = 10,89 días.

    L.H.C.: 22 (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional)/12 meses = 1,83 días x 4 meses de servicio = 7,32 días.

    Sin embargo, observa quien decide que la parte accionada pagó por este concepto, las siguientes cantidades:

    -M.C., 24,15 x Bs. 32.968,00 – salario demostrado en autos-, por lo que la accionada pagó por este concepto una cantidad superior a la que legalmente le corresponde a los actores, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto.

    -ARNIAS SERGIO, 24,15, x Bs. 32.968,00 –salario demostrado en autos-, por lo que la accionada pagó por este concepto una cantidad superior a la que legalmente le corresponde a los actores, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto.

    -J.P., 33,81 x Bs. 32.968,00 –salario demostrado en autos-, por lo que la accionada pagó por este concepto una cantidad superior a la que legalmente le corresponde a los actores, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto.

    -L.C., 24,15 x Bs. 32.968,00 –salario demostrado en autos-, por lo que la accionada pagó por este concepto una cantidad superior a la que legalmente le corresponde a los actores, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto.

  33. En lo que respecta al pago de las utilidades, se observa que la accionada pagó la cantidad de 34,15 días y 47.81 días –J.F.P.-, cantidad ésta última que supera el reclamado por el actor, y que fueron pagadas por la accionadas a razón del salario devengado por los actores y demostrado a los autos, esto es Bs. 32.968,00, por lo que en consecuencia, no existe diferencia alguna en el pago de este concepto.

    Revisados cada uno de los conceptos y cantidades que corresponde a cada uno de los actores, aprecia este Tribunal que la accionada no adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, lo que hace improcedente la presente delación y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la pretensión incoada por los actores M.C.P., S.R.A. POLANCO, J.F.P. CORONADO, L.H.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 22.022.045, 7.152.767, 11.677.896 y 24.458.992, representado judicialmente por los abogados, ABADA AMADA MORILLO, F.R. LUQUE, E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.078, 78.854 y 54.749 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, SCHRANDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 63, Tomo 67-A, de fecha 2 de Noviembre de 2004.

     SE CONFIRMA el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo declarado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2007-000118

    HDL/AH/lgp.sd.ps.js

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