Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DE DIFEIRMIENTO JUICIO ORAL Y PUBLICO

5JM-1616/2010

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.P.

ACUSADO (S):

A.A.C.

DEFENSOR (A):

ABG. B.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1616-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado: A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado N.B., el imputado de autos previo traslado, y su Defensora Público Penal Abogado B.P..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado N.B. , quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el ciudadano: A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (calificación jurídica según exposición oral de la representante Fiscal). Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas y finalmente solicita la confiscación del vehiculo y el teléfono celular incautado.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogado B.P., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS Nro. 1-PF12-2DA-SIP-0001 en fecha 20 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios militares: TENIENTE CQRONADO BORJAS JESUS. SARGENTO PRIMERO M.M.J. V SARGENTO PRIMERO ROA ESCOBAR D.A., adscritos al Primer Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que el día 20 de enero del 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio los mencionados funcionarios en el Punto de Control Fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fijo por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal, un vehiculo, color beige, marca Ford, de uso particular, indicándole al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de un niño de aproximadamente de 2 a 4 años de edad, que se estacionara al lado izquierdo del mencionado punto de control con la finalidad de identificar la persona y revisar el área del guarda maletas, una vez en el referido lugar los funcionarios procedieron a verificar las características del vehiculo con la documentación de propiedad, logrando observar que el mismo posee las siguientes caracteristicaza: Marca Ford, Modelo Fiesta Max, Placas AD478TA, Ano 2010, Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF16N1A8A26099, Serial del Motor AA26099, el cual era conducido por el Ciudadano A.A.C., titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, posteriormente procedieron a buscar dos ciudadanos de nombres: M.V. y J.C., una vez identificados los testigos se le efectúo la revisión al referido vehiculo, desde la parte de abajo del motor hacia la parte de arriba del mismo, posteriormente levantaron el asiento trasero logrando observar que la base donde va sostenido el mismo estaba cubierto con un manto asfáltico de color negro, por lo que les llamo la atención, procediendo entonces con un destornillador de paleta a retirar el manto asfáltico, quedando al descubierto una tapa sujeta con dos tomillos, luego al quitar esa tapa se observaron unos envoltorios de diferentes tamaños y medidas, los cuales fueron sacando uno a uno en presencia de los testigos: doce (12) envoltorios de forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color roja; trece (13) envoltorios forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color amarilla de diferentes medidas y tamaños, para un total de veinticinco (25) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la comúnmente denominada cocaína, procediendo a pesar dichos envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de veintiún kilos setecientos gramos (21.700), después de efectuada la inspección se traslado hasta el comando sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, ubicada en el Sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, al detenido, las evidencias y los testigos, informándose del procedimiento vía telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. C.G., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0016-10.

Posteriormente a la aprehensión del acusado, se practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-PIR-0137 de fecha 21 ce Enero de 2010, realizada por el experto SARGENTO MAESTRO DE SEGUNDA L.L.E., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, lo cual demostró que incautado al imputado de autos se trata de: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS de forma cuadrada elaborada en material plástico de color negro con una cinta adhesiva de color amarilla y roja en forma de cruz con un troquel de alto relieve, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo: consistencia compacta y de olor fuerte penetrante para un total de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS. los cuales se identificaron del 01 al 25. Realizadas la prueba de orientación, pesaje y precintaje a las muestras del 01 al 25, se comprobó, que el contenido de las MUESTRA 01 AL 25 dio como peso bruto VEINTIUN (21) KILOS SETECIENTOS (700) GRAMOS, para un peso neto de VEINTE (20) KILOS DOSCIENTOS TRECE (213) GRAMOS CON OCHO (08) MILIGRAMOS resultado POSITIVO, para COCAINA.

De la ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2010, rendida por el ciudadano: M.V., de nacionalidad venezolana, cuyos datos se reserva, rendida ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NT 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Pedrera, quien refiere: "En el día de hoy miércoles 20 de enero del ano en curso, como aproximadamente a las 16:30 horas^ de la tarde, yo venia en un autobús de la línea Expresos Barinas, con destino a la población ce Cantón, cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional de la Pedrera, se subió un Guardia Nacional y nos pidió por favor nos bajáramos del vehiculo con la cedula de identidad, posteriormente el efectivo me dijo que iba ser testigo de una revisión a un carro, estaba al lado derecho de la alcabala encima de la fosa era una carro pequeño, de color beige, cuatro puertas. a lado se encontraba un chamo de estatura mediana, de color de piel blanca, contextura delgada, pelo negro, se encontraba vestido con un camisa de color blanco con rayas de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón claro y el muchacho se encontraba en compañía de un niño re aproximadamente de cuatros (04) añitos de edad y se encontraba vestido con franelilla de color blanca con rayas azul con figurita infantiles, blue Jean de color azul y botas deportivas de color negra con rojo, el Guardia Nacional le pregunto delante mío si era el quien venia conduciendo el carro el muchacho dijo que si, después el Guardia Nacional empezó a revisar el carro desde la parte delantera donde va el motor, por dentro las puertas, después se fueron hacia la parte trasera del vehiculo se metieron por debajo, el Guardia Nacional golpeo la parte de abajo del carro, después abrieron la puerta de atrás le quitaron la alfombra del piso y el asiento trasero, se pudo evidenciar una tapa atornillada cubierta de un material impermeable tipo brea de color negro y ubicada en lado izquierdo del asiento específicamente en la carrocería, los guardias nacionales procedieron a quitar esa tapa dejando al descubierto un compartimiento que contenían unos envoltorios de color negro y forrados con cintas adhesiva de color rojo y amarillo, posteriormente el guardia procedió sacar los envoltorios en presencia mía, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de diferentes tamaños y medidas, luego procedieron a realizar el pasaje de la droga arrojando un peso bruto de (21,700) kgrs aproximadamente, después de esto nos llevaron al chamo que manejaba el carro, yo y los guardias nacionales para el comando en un Toyota Militar porque teníamos que declarar ...".

De la ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2010, rendida por el ciudadano: CONTRERAS JOSE, de nacionalidad venezolana, cuyos datos se reservan, rendida ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Pedrera, quien refiere: "En el día de hoy 20 de enero yo me trasladaba a hacia la población de Abejales en el vehiculo de mi propiedad, cuando un funcionario de la Guardia Nacional, me pidió la cedula de identidad y me solicito que me estacionara al lado derecho de la Alcabala, pidiéndome el favor que sirviera como testigo de un procedimiento penal realizado en la Alcabala de la Pedrera, al llegar al sitio del procedimiento se encontraba un vehiculo Ford Fiesta de color beige, particular, cuatro puertas, al lado se encontraba un chamo joven flaco, de estatura mediana, de cabello negro, vestido con una camisa blanca de rayas, pantalón de color azul, con zapatos de color marrón claro, en compañía de un niño aproximadamente de cuatro (04)anos de edad, vestido con una franelilla de color blanca con rayas azules con figuritas infantiles y blue Jean de color azul con botas deportivas de color negras y rojo, y otro ciudadano que también era testigo, también se encontraban dos (02) funcionarios revisando la parte interior del vehiculo, también observe que debajo del asiento trasero el vehiculo al levantar la alfombra como un pegamento negro (brea) en la parte derecha al limpiar había una tapa la cual estaba sujetada con tomillos retiraron la tapa y observe un compartimiento y adentro había unos paquetes las cuales fueron sacando uno por uno las cuales eran de color negro con un tirro amarillo y otros negros con cinta roja y dieron un total de veinticinco (25) paquetes cuadrados de diferentes tamaños, después el guardia nacional abrió uno de los paquetes con la punta de un destornillador y salio un polvo de color blanco de olor fuerte el efectivo nos dijo que parece que era presunta droga, después metieron los veinticinco (25) paquetes en un peso ahí mismo en la alcabala delante de nosotros y pesaron veintiún kilogramos con setecientos gramos (21.700) aproximadamente, después los Guardias Nacionales nos llevaron para el comando, le leyeron los derechos al chamo conductor del carro.

Consta en autos, el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-222 de fecha 08 de Febrero del 2010 realizado por el experto SARGENTO MAESTRO DE TERCERA M.C.J.G., adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: una copia fotostática de UN CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO ASIGNAD0 CON EL NUMERO: 28544352 v Una compra venta a Nombre de los Ciudadanos: J.C.C.A. y A.A.C.. C-I-V19.578.270 v 16.420.858 y un documento de tipo Cedula de Identidad, (AUTENTICOS).

Riela en autos DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO, CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/220 de fecha 19 de Febrero de 2010 , realizado por el experto SARGENTO PRIMERO (GN) PENA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, practicado a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: FORD. MODELO FIESTA; Ano 2010; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Color BEIGE: Placa AD478TA; SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N1A8A26099, con el fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, concluye el experto que en base a los estudios técnicos realizados al vehiculo los resultados particulares obtenidos que: 1.- LA PLACA V.I.N Y LA PLACA PAST PANEL SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA; 2) EL SERIAL DE SEGURIDAD Y EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA; 3) SITUACION JURIDICA Se obtuvo información del. Sistema de Información Policial (SIIPOL) P.T. donde fue atendido por el Efectivo S/2 S.A., quien indico que el vehiculo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y no le REGISTRAN DATOS EN EL INTTT.

Se practico EXPERTICIA QUIMICA NRO. CO-LC-LR-1-PIR-DQ-2010/218 de fecha 28 de Enero de 2010, realizada por la Experta LIC. M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la droga incautada a los imputados de autos en el presente procedimiento, en la cual señala que se trata de: Una bolsa elaborada en material plástico, precintada con sello N° 198768, contentiva de Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros. 1 al 25, la cual fue colectada el día 21/01/2010 en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2010/218. Llegando la Experta en base al pedimento formulado y sobre las bases de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas realizadas a las siguientes conclusiones: La Muestra analizada e identificada con los números del 01 al 25, corresponde a: CLOROHIDRATO DE COCAINA CON UN PORCENTAJE DE Pureza de: 42,0%, con un peso neto de VIENTE (20) KILOS DOSCIENTOS TRECE (213) GRAMOS CON OCHO (08) MILIGRAMOS.

Del mismo modo, se realizó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-PF-2010/224 de fecha 23-01-2010 suscrito por el sargento Mayor de Tercera G.G.E., practicado a: 1) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1880c-2, Serial de Etiqueta Nro. IMEI 356378/02/588213/5, CODE: 0574405FQ25GD Fabricado en: BRASIL, abonado a la empresa: DIGITEL, y asignado con el serial 8958020812102584864F, no se pudo ingresar a su sistema principal motivado a que el equipo se encuentra BLOQUEADO, en su parte superior posee escrituras impresas en color blanco donde se puede leer: NOKIA, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, con las siguientes medidas aproximadas de Diez punto seis (10.6) Centímetros de Altura, cuatro punto seis (4.6) Centímetros de Longitud, Uno punto cuatro (1.4) centímetros de Espesor, en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, donde se puede leer NOKIA, por su modelo no posee antena, en la parte inferior se aprecia el teclado o activadores de comandos constituidos por veintiún (21) teclas de funciones de color gris, con impresiones de números y letras de color blanco, donde se puede leer entre otras cosas: "1—2ABC—3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el 0,Z, #", el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. Llegando la experta a la siguiente conclusión: La evidencia a objeto de estudio corresponde a: A.- Un (01) Teléfono Móvil marca NOKIA, Modelo: 1880c-2, Serial de Etiqueta Nro. IMEI 356378/02/588213/5, CODE: 0574405FQ25GD Fabricado en: BRASIL, posee una tarjeta SIM de la empresa: DIGITEL, y asignado con el serial 8958020812102584864F. No se pudo entrar a su sistema principal motivado a que el equipo se encuentra BLOQUEADO, así mismo, se realizo descripción de las características individualizantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto III aparte uno del informe pericial de identificación técnica.

Riela en autos, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/219 de fecha 20 de Enero de 2010 realizado por el experto policial SARGENTO MAYOR DE TERCERA BUENANO CHACON J.A. adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8YPZF16N1A8A26099, Placa matricula AD478TA, la cual posee en su parte trasera externa exactamente dentro del deposito de combustible del vehiculo de manera oculta un (01) compartimiento secreto elaborado a esprofeso (de forma rudimentaria), con medidas aproximadas de: (68cm) L, (30 cm) A, (18 cm) H, utilizado la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que mencionado compartimiento posee un volumen de 36720 cm3 dentro del cual fueron hallados la cantidad de veinticinco (25) envoltorios en forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro, rojo amarillo y cinta plástica transparente, de los cuales Quince (15) poseen muchas medidas aproximadas de: (19cm) L, (13cm) A, (04cm) H, utilizado la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que un envoltorio posee un volumen de 988 cm3 y los 15 un volumen total de 14820 cm3, y diez (10) poseen medidas aproximadas de: (13cm) L, (11cm) A, (04cm) H, utilizado la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que un envoltorio posee un volumen de 572 cm3 y los diez (10) un volumen total de 5720 cm3. Concluyendo el experto que: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y el área interna de la zona utilizada y señalada como compartimiento secreto, en la parte trasera del vehiculo antes descrito, se constato LA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DE LOS VEINTICINCO ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENTRO DEL COMPARTIMIENTO SECRETO HALLADO EN LA PARTE INTERNA DEL DEPOSITO DE COMBUSTIBLE DEL VEHICULO.

Corre agregada a las presentes actuaciones EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO AL VEHICULQ NRO. CO-LC-LR1-P1R-PF-2010/222 de fecha Quince (15) de Febrero de 2010 realizado por el Experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AD478TA, Ano 2010, Color Beige, Clase Automóvil, Uso Particular, Tipo Sedan. Se le realizo barrido en su parte interna, puertas, pisos, techo, guantera, tablero, y específicamente en un compartimiento secreto, ubicado debajo del asiento trasero donde se encontraron ocultas, veinticinco (25) panelas de forma rectangular, contentivas de una sustancia de color blanco, de la droga denominada cocaína, mencionado compartimiento se identifico con el Nro. 01. Llegando el Experto a la conclusión que el barrido realizado a: Un (01) vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AD478TA, Ano 2010, Color Beige, Clase Automóvil, Uso Particular, Tipo Sedan, se le practico Barrido Químico en su parte interna, puertas, pisos, techo, guantera, tablero, y específicamente en un compartimiento secreto, ubicado debajo del asiento trasero resulto POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (COCAINA).

Riela en autos, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA S/N de fecha 20 de Enero de 2010 suscrita por J.A.Z.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.585.778, Consejero de Protección del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde consta que siendo las 18:00 horas, es decir, las 06:00 horas de la tarde del día 20/01/2010, se hizo presente en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, la ciudadana: Roe N.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, teléfono 0412/0191529, residenciada en el Barrio La Integración, Calle 16, Municipio F.F.d.E.T., quien manifestó ser la madre del niño: A. B. C. M. de dos (02) anos de edad, nacido en fecha 24/06/07 según Acta de Nacimiento N° 598107, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira el cual iba en Companhia del imputado de autos, para el momento de su aprehensión en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, haciéndosele entrega a la referida ciudadana de su hijo, siendo testigo del acto de entrega el ciudadano Capitán R.G.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.378.912, teléfono 0414/7941734. Igualmente consta COPIA CERTIFICADA PEL ACTA DE NACIMIENTO N° 598107 de fecha 24/06/2007, expedida por el Hospital Central de San Cristobal, Estado Tachira, donde se observan los datos del niño: A. B. C. M, nacido en fecha 24/06/07; datos de la madre: Roe N.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250; datos del padre: No Aporta Datos, asi como también refiere que dicha acta fue certificada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 01/08/07 quedando registrada en los libros respectivos bajo el N° de Acta de Nacimiento 3438, Tomo 12, Folio 12.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-L.L.E.

-M.C.J.G.

-PEÑA CHACON GOGLY ALEJANDRO

-M.L.H.S.

-G.G.E.

-BUENALO CHACON J.A.

-C.B.J.

-M.M.J.

-ROA ESCOBAR D.A.

-M.V.

-E.A.

-J.A.Z.G.

-ROE N.M.M.

B.1.2. Las documentales:

2 ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS Nro. 1-PF12-2DA-SIP-0001 en fecha 20 de Enero de 2010.

3 PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-PIR-0137 de fecha 21 ce Enero de 2010, realizada por el experto SARGENTO MAESTRO DE SEGUNDA L.L.E..

4 SECUENCIA FOTOGRAFICA.

5 DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-222 de fecha 08 de Febrero del 2010

6 DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO, CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/220 de fecha 19 de Febrero de 2010

7 EXPERTICIA QUIMICA NRO. CO-LC-LR-1-PIR-DQ-2010/218 de fecha 28 de Enero de 2010,

8 DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-PF-2010/224 de fecha 23-01-2010

9 DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/219 de fecha 20 de Enero de 2010 "t

10 EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO AL VEHICULQ NRO. CO-LC-LR1-P1R-PF-2010/222 de fecha Quince (15) de Febrero de 2010.

11 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA S/N de fecha 20 de Enero de 2010

12 COPIA CERTIFICADA PEL ACTA DE NACIMIENTO N° 598107.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado A.A.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.A.C., por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado A.A.C., plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 20 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando arribo al punto de control fijo por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal, un vehiculo, color beige, marca Ford, de uso particular, indicándole al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de un niño de aproximadamente de 2 a 4 años de edad, que se estacionara al lado izquierdo del mencionado punto de control con la finalidad de identificar la persona y revisar el área del guarda maletas, una vez en el referido lugar los funcionarios procedieron a verificar las características del vehiculo con la documentación de propiedad, logrando observar que el mismo posee las siguientes caracteristicaza: Marca Ford, Modelo Fiesta Max, Placas AD478TA, Ano 2010, Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF16N1A8A26099, Serial del Motor AA26099, el cual era conducido por el Ciudadano A.A.C., titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, posteriormente procedieron a buscar dos ciudadanos de nombres: M.V. y J.C., una vez identificados los testigos se le efectúo la revisión al referido vehiculo, desde la parte de abajo del motor hacia la parte de arriba del mismo, posteriormente levantaron el asiento trasero logrando observar que la base donde va sostenido el mismo estaba cubierto con un manto asfáltico de color negro, por lo que les llamo la atención, procediendo entonces con un destornillador de paleta a retirar el manto asfáltico, quedando al descubierto una tapa sujeta con dos tomillos, luego al quitar esa tapa se observaron unos envoltorios de diferentes tamaños y medidas, los cuales fueron sacando uno a uno en presencia de los testigos: doce (12) envoltorios de forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color roja; trece (13) envoltorios forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color amarilla de diferentes medidas y tamaños, para un total de veinticinco (25) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la comúnmente denominada cocaína, procediendo a pesar dichos envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de veintiún kilos setecientos gramos (21.700), después de efectuada la inspección se traslado hasta el comando sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, ubicada en el Sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, al detenido, las evidencias y los testigos, informándose del procedimiento vía telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. C.G., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0016-10.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano A.A.C. se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y del Código Penal, esta juzgadora toman el límite inferior. Sin embargo considerando la agravante contenida en el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

ARTICULO 46 Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

  2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

  3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

  4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

  5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

  6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

  8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

  9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, a la pena de OCHO (08) AÑOS se le aumenta en una tercera parte, quedando esta en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de una tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y considerando que el referido artículo no permite rebajar la pena del termino mínimo establecido, en consecuencia, la pena definitiva queda fijada en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado: A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad-Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.858, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Integración, de la Población El Piñal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con lo establecido el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y SE LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

TERCERO

SE CONDENA al acusado A.A.C. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado A.A.C.d. pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 22 de Enero de 2010.

SEXTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

SEPTIMO

Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8YPZF16N1A8A26099, Placa matricula AD478TA, y el teléfono Móvil marca NOKIA, Modelo: 1880c-2, Serial de Etiqueta Nro. IMEI 356378/02/588213/5, CODE: 0574405FQ25GD Fabricado en: BRASIL, posee una tarjeta SIM de la empresa: DIGITEL, y asignado con el serial 8958020812102584864F, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal, a los 09 días del mes de Marzo de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.P.

ACUSADO (S):

A.A.C.

DEFENSOR (A):

ABG. B.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAUSA N° 5JU-1616-10

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