Decisión nº 162-J-22-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4986

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.157, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.550, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B. y/o V.J.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.696 y 68.730, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: J.T.S.M. y GEHERSY J.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 10.829.693 y 9.256.509, respectivamente, con domicilio en el Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES de GEHERSY J.A.: S.J.G.C., J.R.L.N., E.D.C.P.Q. y/o ROALCI JIMENEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.837.137.592, 136.891 (el último Abog. No indicó su Inpreabogado). Con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana D.M.M.P., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa.

Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) escrito presentado por el ciudadano R.A.B.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana D.M.M.P., e instaura formal demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos J.T.S.M. y GEHERSY J.A.. Anexó recaudos del folio cinco (5) al cuarenta y cinco (45).

Con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano R.A.B.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana D.M.M.P., contra de los ciudadanos J.T.S.M. y GEHERSY J.A.. El Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, le dio entrada al procedimiento y ordenó la citación de los demandados (véase f; 46 del expediente).

Cursa al folio 49 del expediente diligencia mediante la cual el abogado J.G.B. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante consigna la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), como emolumentos para la practica de la citación de los demandados.

Cursa al folio 51 del expediente oficio Nº 050 de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, remite las boletas de citación de los demandados al Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de éstos, por cuanto los mismos residen en esa jurisdicción.

Cursa del folio 52 al 53 del expediente escrito mediante el cual el demandado ciudadano GEHERSY J.A., solicita al Tribunal de la causa practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el 16 de febrero de 2011, para constatar que hasta la fecha, el demandado no ha consignado los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, pues si bien es cierto que consignó diez bolívares (Bs. 10,00), éstos los consignó pasados treinta (30) días de la admisión de la demanda; por lo que solicita al Tribunal ad quo, decrete la perención de la instancia.

Cursa al folio 58, 59 y 60 del expediente, acta mediante la cual el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo el presente procedimiento y vencido el lapso de allanamiento ordena remitir el expediente mediante oficio Nº 117 de fecha 25 de febrero de 2011, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la incidencia la remite por oficio Nº 118 de fecha 25 de febrero de 2011, al Juzgado Superior para que éste, conozca de la referida inhibición.

Cursa al folio 64 del expediente auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente procedimiento y acuerda agregar la comisión conferida por el otrora Juez, al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de los demandados.

Cursa al folio 74, del expediente diligencia suscrita por el ciudadano O.J.G.A., Alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de la citación de los demandados, quien manifiesta que no pudo lograr la citación personal del ciudadano J.T.S.M., porque le fue informado que el mismo no vive en esa localidad, sino en la Ciudad de Caracas.

Cursa al folio 77 del expediente diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación de los demandados, mediante la cual consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GEHERSY J.A..

Cursa al folio 81 del expediente escrito mediante el cual el ciudadano GEHERSY J.A., asistido de abogado solicita al Tribunal de la causa decrete la perención de la instancia y condene en costas al demandante.

Cursa del folio 82 al 85 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la perención de la instancia al considerar que la parte actora incumplió con la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de los demandados, incurriendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (véase f; 86 y 87 del expediente); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:

Que es cierto que la demanda se admitió en fecha 30 de noviembre de 2010.- Que la fecha 10 de enero de 2011, fecha en la cual el demandante presenta diligencia en la cual consigna diez bolívares para las copias, habían transcurrido mas de treinta días continuos, a saber desde el 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha.-

Asimismo no se observa, la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

Asimismo se observa que no consta en autos, la consignación de las copias para que se libre la citación del demandado.-

Ahora bien, de lo anteriormente observado se determina que, transcurrido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, mas de treinta días continuos, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para lograr la citación de los demandados, evidenciándose así la violación del artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, y asi incurrir en los establecido por el legislador en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.-

…omissis…

Asi las cosas, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora incumplió con la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para la citación y la solicitud y consignación de las copias para que se libraran las citaciones de los demandados.- Por lo que incurre asi en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como lo es la perención de la instancia y asi se decide.-

Vista la decisión anterior, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el expediente N° 2006-000262, expresó lo siguiente:

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

En el presente caso se observa que el día treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados de autos, procediendo la parte actora mediante diligencia de fecha 10/1/2011 (f. 49), a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación. En fecha 27 de enero de 2011 el Tribunal a quo dejó constancia mediante nota secretarial que en esa fecha se libró los recaudos de citación de la parte demandada, librando igualmente oficio comisionando al Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar las correspondientes citaciones, comisión ésta recibida en ese Tribunal en fecha 4 de febrero de 2011; observando esta alzada retardo por parte del tribunal de la causa en la emisión de los mencionados recaudos de citación, lo cual debió haber sido proveído dentro de los tres días siguientes al 10/1/2011, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior claramente se infiere que la parte demandante cumplió tempestivamente con el deber que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al consignar los emolumentos necesarios a los fines de librar las correspondientes compulsas para la citación de los demandados, tomando en consideración que desde el 30/11/2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 10/1/2011, fecha en que fueron consignados los emolumentos, transcurrieron veintisiete (27) días continuos, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, y 7, 8, 9 y 10 de enero de 2011; y no más de treinta como lo estableció la recurrida; en el entendido que si bien es cierto este lapso debe computarse por días consecutivos tal como lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, todos los Tribunales de la República laboraron hasta el día 23 de diciembre de 2010 y reanudaron sus actividades el día 7 de enero de 2011, motivado a receso judicial, razón por la cual este lapso de catorce (14) días continuos (del 24/12/2010 al 6/1/2011 ambos inclusive), no pueden computarse a los fines de la perención ni de ninguna otra actividad procesal que deban realizar las partes, y de hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa, criterio este que ha sido mantenido por nuestro mas Alto Tribunal, así tenemos verbigracia, la sentencia N° 8 emanada de la Sala de Casación Social en el expediente N° 98-733 de fecha 17/2/2000, mediante la cual dejó sentando que “… el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar –días de despacho- quedando excluidos en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, a saber, el 10 de enero de 2011, tal como quedó establecido supra; de lo que claramente se infiere que en el presente caso no operó la perención de la instancia, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana D.M.M.P., mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el recurrente contra los ciudadanos GEHERSY J.A. y J.T.S.M.. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/7/11, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), Se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 162-J-22-7-11.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4986.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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