Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMirla Josefina Mata Rojas
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.602, domiciliado en la calle Tájali, Quinta Quiamarlys, urbanización Mar, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.J.L. y A.B.H. de López, venezolanos, casados, domiciliados en la calle Cumaná, Nº 48-B, La Caraqueña, Municipio J.A.S.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.040.828 y V-3.673.466, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002.-

ASUNTO: Nº 9331.-

PRETENSIÓN: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.G., en contra de los ciudadanos P.J.L. y A.B.H. de López, todos identificados anteriormente, a través de la cual pretende que los demandados cumplan con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble vendido y en consecuencia lo pongan en posesión del mismo, invocando un contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 10 de julio del año 2.008, inscrito bajo el Nº 10, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2.008. Alegó que dio cumplimiento a la obligación de pagar al vendedor el precio de la venta y que este no ha cumplido con la obligación de hacer formal tradición de la cosa vendida en cuanto a la posesión de la misma. Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.265, 1.486 y 1.487 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), equivalente a 777.777 unidades tributarias, al momento de la interposición de la demanda.-

Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de mayo del año 2.012, ordenándose la citación de la parte demandada cuyas diligencias fueron gestionadas por la parte demandante sin lograr la citación personal ni cartelaria de los mismos; posteriormente compareció la parte demandante en fecha 25 de junio del 2013, y presentó escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 03 de julio del 2013, y en vista que no se les pudo citar personalmente a los demandados de autos, este Tribunal les designó al abogado E.C.M.C., como su defensor judicial, quien estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: 1) Hizo mención al hecho que fue imposible contactar de manera efectiva a los demandados. 2) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a que sus defendidos no dieron cumplimiento a su obligación de hacer formal tradición de la cosa vendida. 3) Rechazó y negó que el demandante realizó ante sus defendidos, gestiones de manera personal a los fines de conseguir la entrega material del bien vendido. 4) Rechazó y negó que el demandante se encontrara legítimamente activo para demandar en sede jurisdiccional la ejecución del contrato en los términos de ley, y 5) Pidió que fuesen citados a la causa los ciudadanos M.C.M.M., Rosario de los Á.M.M., J.d.V.D., M.J.D.D., Y.C.M.G. y Á.D.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.910, V-13.317.048, V-20.994.042, V-11.833.669, V-8.341.909 y V-25.786.450, respectivamente. Asimismo, dio por reproducida de acuerdo al principio de la adquisición procesal de las pruebas, el acta de inspección judicial levantada por este Tribunal en su oportunidad procesal, acordándose el llamamiento de los prenombrados ciudadanos por auto de fecha 17-07-2014, en su calidad de terceros ocupantes del inmueble objeto de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes que la tercería propuesta suspende el curso de la demanda principal por el término de noventa (90) días.-

En fecha 27-10-2014, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas M.C.M.M., J.d.V.D. y M.J.D.D., los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal para dar contestación a la cita y proponer las defensas que les favorecieren. Asimismo, en fecha 29-10-2014 consignó los recibos de citación sin firmar de los ciudadanos Rosario de los Á.M.M., Y.C.M.G. y Á.D.G.M..-

Posteriormente, cumplido el lapso contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de noviembre de 2014, el defensor judicial designado promovió prueba documental, siendo admitida la misma por auto de fecha 01-12-2014 por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de las siguientes consideraciones:

Observa esta jurisdicente, que la pretensión del ciudadano A.J.G.G., en contra de los ciudadanos P.J.L. y A.B.H. de López, versa sobre la entrega del inmueble que le fuera vendido por los demandados, según contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 10 de julio del año 2.008, inscrito bajo el Nº 10, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2.008, es decir, que lo pongan en posesión de dicho inmueble.-

Antes de entrar en conocimiento al fondo del presente asunto, cabe señalar que en fecha 06 de mayo del 2011, entró en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual tanto el inmueble objeto de esta controversia, como los sujetos intervinientes en la misma, se encuentran amparados por el beneficio social contenido en la ley en cuestión; por cuanto el efecto jurídico del cumplimiento de la relación contractual propuesta a través de esta demanda conlleva a la entrega o desocupación del mencionado inmueble por parte de los vendedores ciudadanos P.J.L. y A.B.H. de López.-

Asimismo, cabe destacar que este Tribunal en la oportunidad procesal de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandante, constató que el inmueble objeto de la presente petición se encuentra ocupado por terceras personas, las cuales a solicitud del Defensor Judicial de los demandados fueron llamadas al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, reforzándose con ello lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

Por tal motivo, es preciso para quien aquí decide traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de julio del 2016, del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual, estableció:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

. (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y subrayado nuestro)

(…Omissis…)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…” (Negrilla nuestra)

(…Omissis…)

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas….” (Negrilla nuestra)

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que el presente caso fue admitido por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2012, y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, entró en vigencia en fecha 06 de mayo del 2011, con lo cual está claro que la citada Ley le es aplicable a los sujetos e inmueble del caso sub judice; y en vista al criterio antes expuesto, al cual se acoge esta juzgadora y lo hace suyo a los fines de dictar la presente sentencia, se observa que el cumplimiento de contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes por ante el Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 10 de julio del año 2.008, la parte accionante exige que lo ponga en posesión del inmueble en cuestión, es decir, que el fin perseguido por el actor comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda; pretendiendo con ello una actividad jurídica que iría en contra de las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y con ello en franca violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa por ante la el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de poder acudir a la vía jurisdiccional; por lo que a todas luces, es obligatorio para quien aquí decide, declarar nulas todas las actuaciones cursantes en autos desde el auto de admisión primigenio de fecha 22 de mayo del 2012, inclusive; así como también declarar inadmisible la presente pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, en razón de no haber sido agotada la vía administrativa requerida para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se encuentra estatuido en la Ley especial que rige dichas condiciones.- Así se decide.-

DECISICIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por el ciudadano A.J.G.G., en contra de los ciudadanos P.J.L. y A.B.H. de López, todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones procesales, cursantes en el presente asunto desde el auto de admisión primigenio dictado en fecha 22 de mayo de 2012 (inclusive) y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo de la presente sentencia, todo ello en virtud de haberse proferido fuera del lapso legal establecido para ello.-

Déjese copia de la presente sentencia a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.J.M.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.B.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,

EL SECRETARIO,

ABG. J.B..-

MJMR/JB

Exp. Nº 9331

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