Decisión nº 044-M-13-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5557

DEMANDANTE: A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.768, domiciliado en la población La Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.R. y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 Y 121.271 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.802.997, domiciliado en la población Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón.

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.T.R., contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., en el juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, seguido por el apelante contra el ciudadano J.A.E.A..

Riela del folio 2 al 22 escrito de demanda con sus respectivos anexos interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.T.R., donde alega: que en fecha 3 de febrero de 2012 su mandante adquirió mediante compra privada verbal que realizó al ciudadano J.E. como presunto propietario de una embarcación, la cual se encuentra varada desde el momento de la negociación en la inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el Varaderote la parte accionada, siendo el monto pactado entre las partes para la materialización de venta de dicho bien, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto que seria cancelado en forma fraccionada, ya que la misma se encontraba para la fecha inoperativa (deteriorada); que en fecha 28 de junio de 2013, cuando se encontraba su mandante realizando las labores de reparación de la referida embarcación, fue abordado por el ciudadano J.E., quien con una actitud no cónsona y por demás abusiva, le manifestó que ya no le vendería la embarcación, que no lo quería volver a ver por los alrededores de su posada y que si quería materializar la compra del mismo sería por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); que el ciudadano J.E. se adjudico ante su representado una presunta propiedad sobre el mencionado bien que no posee de acuerdo con las investigaciones realizadas por su mandante, por cuanto esta le corresponde es a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE); que fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1195 y 1996 del Código Civil; que solicitan a los fines de garantizar los Derechos de su representado, así como el garantiza las resultas del proceso y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, Medida de Secuestro del bien objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les designe como depositario especial de la cosa; que asimismo solicitan se decrete Medida Privativa de Embargo, sobre los bienes pertenecientes al demandado para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento. Los accionantes anexaron junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1) Copia Certifica de Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 124 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año (f. 7 al 12); 2) Copia Certifica de recibo de Pago de fecha 3 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.A.E.Á. y el ciudadano A.T., mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de Abono para la compra de la lancha (f. 13; marcado con la letra “B”); 3) Copia Certificada de Recibo de Pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano D.M., mediante la cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 14; marcado con la letra “C”); 4) Copia Certifica de Recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano J.R.V.M. mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 15; marcado con la letra “D”); 5) Copia Certifica de Recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Yrvis A.V.M., mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 16; marcado con la letra “E”); 6) Copia Certificada de factura Nº de control 304509, emitida por la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PALACIO DEL PAN” , de fecha 18 de junio de 2012, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por la compra de dos enveses de aceite M.D.P. a nombre del ciudadano A.T. (f. 17; marcado con la letra “F”); 7) Copia certificada de factura s/n emitida por la Sociedad Mercantil “AUTO ELECTRICO LOS LIDERES S.R.L, de fecha 29 de julio de 2012, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por la reparación de Angue y KID de Angue a nombre del ciudadano A.T. (f. 18; marcado con la letra “G”); 8) Copia certificada de factura Nº 0548 emitida por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES J.E.S. A.J. C.A.”, de fecha 7 de septiembre de 2012, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por la fabricación de de seis (6) tornillos de acero inoxidable de 6” c/u a nombre del ciudadano A.T. (f. 19; marcado con la letra “H”); 9) Copia certificada de factura Nº 0078 emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EMANUEL C.A.”, de fecha 30 de agosto de 2012, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.14.593,60), a nombre del ciudadano A.T. (f. 20; marcado con la letra “I”); 10) Copia certificada de factura Nº 1696 emitida por la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR C.A.”, de fecha 16 de marzo de 2012, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.331,25), a nombre del ciudadano A.T. (f. 21; marcado con la letra “K”); 11) Copia certificada de factura Nº 00041480 emitida por la Sociedad Mercantil “TORNILLOS PENINSULA C.A.”, de fecha 29 de septiembre de 2012, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35), a nombre del ciudadano A.T.. (f. 22; marcado con la letra “L”).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca en el juicio en el lapso establecido. (f. 24).

Cursa al folio 26 diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en donde ratifican la solicitud de las medidas cautelares solicitadas.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa da por recibida la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionante de fecha 25 de septiembre de 2013, y acuerda se tenga a la vista para proveer en la oportunidad legal respectiva. (f. 27).

En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, negó las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante por considerar que en el presente caso no encuentra lleno el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante no aporta elemento probatorio alguno que haga presumir la apariencia inminente del peligro de infructuosidad del derecho invocado, así como también considera en cuanto a la medida de Secuestro solicitada que no es aplicable en el presente caso ya que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera de forma taxativa los supuestos especiales de de procedencia de la medida solicitada.

Cursa al folio 35 diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, suscrita por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en donde alegan que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2013, violenta el debido proceso, razón por la cual apela de la decisión. En esa misma fecha la parte accionante solicitó el impulso de la citación a la parte accionada la cual fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013. (f. 36 y 37).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2013. (f. 38).

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 4605-257, de la misma fecha.

Mediante oficio Nº 491/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, esta Alzada ordena se devuelvan las copias certificadas del presente expediente en virtud de encontrarse incompleta las mismas y a los fines de enmendar las respectivas foliatura. (f. 43).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 4605-322, a los fines de remitir nuevamente a esta Alzada el presente expediente debidamente subsanado. (f. 50).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2013 y fija el lapso establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 51).

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2013, esta Alzada dejó constancia que los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante comparecieron a presentar informes en la presente causa y el ciudadano J.A.E. no compareció ni por si ni por medios de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 52).

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 54).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en fecha 9 de octubre de 2013 el tribunal a quo negó las medidas de Secuestro y Embargo lo cual hizo en los siguientes términos:

…Aprecia quien decide que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar el periculum in mora, quedando el sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado.

Aunado a lo anterior observa esta jurisdiscente que la representación judicial del demandante de autos solicita sea declarada la Medida de Secuestro a tenor de lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que no es aplicable en el presente caso, ya que el citado artículo enumera de forma taxativa los supuestos especiales de procedencia de la medida solicitada en los cuales deben subsumirse la situación de hecho planteada, situación que no verifica en el caso de marras.

Por las razones antes expuestas considera esta juzgadora que, con fundamento a lo establecido en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la medida de secuestro y la medida preventiva de embargo solicitadas por la parte actora…

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, considera necesario esta Alzada pronunciarse con respecto a lo alegado por ésta en su escrito de informes referente al que el Tribunal de la causa violó el debido proceso, en virtud de que obvio lo establecido en los artículos 601 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al no aperturar Cuaderno por Separado, para la sustanciación de las medidas solicitadas.

Al respecto el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formaran un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto. (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la conveniencia en declarar la reposición de la causa es solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, pues, tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil.

Ante ésta situación, estima esta Sala que el juez de alzada frente a la falta de apertura del cuaderno de medidas le correspondió como director del proceso, ordenar la apertura del cuaderno de medidas y el desglose de las actas correspondientes, entre las cuales constan en el expediente el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, escritos de promoción y evacuación de pruebas, el recurso de apelación de la parte actora, escritos de informes y observación de los mismos ante el juzgado ad quem, en fin, las partes realizaron todo el trámite procesal necesario para que el juez de alzada se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada.

Es por ello, que el juez ad quem debió pronunciarse sobre la medida cautelar en discusión, dando respuesta a todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, todo ello conforme al principio de exhaustividad, y no ordenar, en su lugar, la reposición de la causa, como erradamente lo estableció, pues, no se persigue con ella una finalidad útil, incurriendo así en una subversión procesal que atenta contra la celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles.

Por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia por considerarse que, efectivamente, el juez superior en su fallo hoy recurrido ante esta sede, incurrió en el vicio de reposición indebida, con infracción de las normas delatadas, identificadas ab-initio…

(Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia y la norma anteriormente transcritos se puede inferir que la apertura del cuaderno separado se realizará una vez sea decretada la medida solicitada, ya que de negarse la referida medida sería innecesario ordenar la apertura del mismo pues no habría que sustanciar y atentaría como bien lo dice la jurisprudencia antes citada con la celeridad y economía procesal, por lo que considera quien aquí suscribe que en ningún momento el Tribunal de la causa violó el debido proceso al no aperturar el cuaderno separado, pues se realizó todo el procedimiento necesario para que el juez a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las medidas de embargo y secuestro solicitadas por los apoderados judiciales de la parte accionante.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez con respecto a la procedencia de las medidas preventivas:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte….

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. Asimismo las medidas se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En este sentido se observa que la parte accionante junto al libelo de demanda consignó los siguientes documentos: 1) Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 124 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año 2) Copia certifica de recibo de Pago de fecha 3 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.A.E.A. y el ciudadano A.T., mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de Abono para la compra de la lancha (f. 13; marcado con la letra “B”); 3) Copia certificada de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano D.M., mediante la cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 14; marcado con la letra “C”); 4) Copia certificada de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano J.R.V.M. mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 15; marcado con la letra “D”); 5) Copia certificada de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Yrvis A.V.M., mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 16; marcado con la letra “E”); 6) Copia certificada de factura Nº de control 304509, emitida por la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PALACIO DEL PAN” , de fecha 18 de junio de 2012, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por la compra de dos enveses de aceite M.D.P. a nombre del ciudadano A.T. (f. 17; marcado con la letra “F”); 7) Copia certificada de factura s/n emitida por la Sociedad Mercantil “AUTO ELECTRICO LOS LIDERES S.R.L, de fecha 29 de julio de 2012, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por la reparación de Angue y KID de Angue a nombre del ciudadano A.T. (f. 18; marcado con la letra “G”); 8) Copia certificada de factura Nº 0548 emitida por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES J.E.S. A.J. C.A.”, de fecha 7 de septiembre de 2012, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por la fabricación de de seis (6) tornillos de acero inoxidable de 6” c/u a nombre del ciudadano A.T. (f. 19; marcado con la letra “H”); 9) Copia certificada de factura Nº 0078 emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EMANUEL C.A.”, de fecha 30 de agosto de 2012, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.593,60), a nombre del ciudadano A.T. (f. 20; marcado con la letra “I”); 10) Copia certificada de factura Nº 1696 emitida por la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR C.A.”, de fecha 16 de marzo de 2012, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.331,25), a nombre del ciudadano A.T. (f. 21; marcado con la letra “K”); 11) Copia certificada de factura Nº 00041480 emitida por la Sociedad Mercantil “TORNILLOS PENINSULA C.A.”, de fecha 29 de septiembre de 2012, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35), a nombre del ciudadano A.T.. (f. 22; marcado con la letra “L”).

Ahora bien, una vez verificadas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, considera esta juzgadora que de los mismos no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, ya que con los referidos documentos no demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), ya que el accionante solo se limitó a solicitar “se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes pertenecientes al demandado y del mismo modo evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo”, por lo que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua non para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes del demandado, por cuya razón no encuentra esta Alzada llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.

Por otra parte la parte accionante solicita la medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

….

7°) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato. (Resaltado de esta Alzada).

De la anterior norma podría inferirse que será procedente la medida de secuestro en el presente caso al demostrarse mediante un contrato que una de las partes esta obligado a hacerles mejoras al bien, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado de esta Alzada), el solicitante debió aportar el medio probatorio necesario para que el Juez considere si estas son suficientes para acordar la medida pretendida lo cual no se evidencia en el presente caso ya que como la misma parte lo señaló en el libelo de demanda el contrato se realizó mediante compra privada “verbal”, no existiendo de esta manera ningún medio probatorio que el solicitante haya aportado a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.271, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.736.768, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/3/14, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 044-M-13-03-14.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5557.

Es copia fiel y exacta de su original.-

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