Decisión nº 015-E-29-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5679

DEMANDANTE: A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.768, domiciliado en la población La Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.R. y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 Y 121.271 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.802.997, domiciliado en la población Villa Marina, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.E.A., contra la decisión de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, seguido por el ciudadano A.J.T.R. contra su representado.

Riela del folio 1 al 20 escrito de demanda con sus respectivos anexos interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.T.R., donde alega: Que en fecha 3 de febrero de 2012 su mandante adquirió mediante compra privada verbal que realizó al ciudadano J.E. como presunto propietario de una embarcación, la cual se encuentra varada desde el momento de la negociación en la inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el Varadero de la parte accionada, siendo el monto pactado entre las partes para la materialización de venta de dicho bien, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto que seria cancelado en forma fraccionada, ya que la misma se encontraba para la fecha inoperativa (deteriorada); que en fecha 28 de junio de 2013, cuando se encontraba su mandante realizando las labores de reparación de la referida embarcación, fue abordado por el ciudadano J.E., quien con una actitud no cónsona y por demás abusiva, le manifestó que ya no le vendería la embarcación, que no lo quería volver a ver por los alrededores de su posada y que si quería materializar la compra del mismo sería por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); que el ciudadano J.E. se adjudicó ante su representado una presunta propiedad sobre el mencionado bien que no posee de acuerdo con las investigaciones realizadas por su mandante, por cuanto esta le corresponde es a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE); y que esos hechos se desprende que ha sufrido un daño material al comprar de buena fe al referido ciudadano, por lo que demanda para que le restituya de manera voluntaria, o en su defecto sea condenado por concepto de daño material y daño moral; fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1195 y 1996 del Código Civil. Solicitan medida de secuestro del bien objeto de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les designe como depositario especial de la cosa. Asimismo solicitan se decrete Medida Privativa de Embargo, sobre los bienes pertenecientes al demandado para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento. Los accionantes anexaron junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1) Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 124 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año (f. 07 al 12); 2) Copia Certifica de recibo de Pago de fecha 03 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.A.E.A. y el ciudadano A.T., mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de Abono para la compra de la lancha (f. 13; marcado con la letra “B”); 3) Copia Certificada de Recibo de Pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano D.M., mediante la cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 14; marcado con la letra “C”); 4) Copia Certifica de Recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano J.R.V.M. mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 15); marcado con la letra “D”); 5) Copia Certifica de Recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Yrvis A.V.M., mediante el cual deja constancia de la entrega de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación (f. 16; marcado con la letra “E”); 6) Copia Certificada de factura Nº de control 304509, emitida por la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PALACIO DEL PAN”, de fecha 18 de junio de 2012, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por la compra de dos enveses de aceite M.D.P. a nombre del ciudadano A.T. (f. 17; marcado con la letra “F”); 7) Copia certificada de factura s/n emitida por la Sociedad Mercantil “AUTO ELECTRICO LOS LIDERES S.R.L, de fecha 29 de julio de 2012, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por la reparación de Angue y KID de Angue a nombre del ciudadano A.T. (f. 18; marcado con la letra “G”); 8) Copia certificada de factura Nº 0548 emitida por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES J.E.S. A.J. C.A.”, de fecha 07 de septiembre de 2012, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por la fabricación de de seis (6) tornillos de acero inoxidable de 6” c/u a nombre del ciudadano A.T. (f. 19; marcado con la letra “H”); 9) Copia certificada de factura Nº 0078 emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EMANUEL C.A.”, de fecha 30 de agosto de 2012, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.593,60), a nombre del ciudadano A.T. (f. 20; marcado con la letra “I”); 10) Copia certificada de factura Nº 1696 emitida por la Sociedad Mercantil “LA TIENDA DEL PINTOR C.A.”, de fecha 16 de marzo de 2012, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.331,25), a nombre del ciudadano A.T. (f. 21; marcado con la letra “K”); 11) Copia certificada de factura Nº 00041480 emitida por la Sociedad Mercantil “TORNILLOS PENINSULA C.A.”, de fecha 29 de septiembre de 2012, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35), a nombre del ciudadano A.T. (f. 22; marcado con la letra “L”).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca en el juicio en el lapso establecido (f. 22).

Cursa al folio 24 diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en donde ratifican la solicitud de las medidas cautelares solicitadas.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa da por recibida la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionante de fecha 25 de septiembre de 2013, y acuerda se tenga a la vista para proveer en la oportunidad legal respectiva (f. 25).

En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial negó las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante por considerar que en el presente caso no encuentra lleno el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante no aporta elemento probatorio alguno que haga presumir la apariencia inminente del peligro de infructuosidad del derecho invocado, así como también considera en cuanto a la medida de Secuestro solicitada que no es aplicable en el presente caso ya que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera de forma taxativa los supuestos especiales de de procedencia de la medida solicitada (f. 26 al 31).

Cursa al folio 33 diligencia de fecha 9 de octubre de 2013 suscrita por los abogados L.R. y Hendryck Zavala, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en donde alegan que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2013, violenta el debido proceso, razón por la cual apela de la decisión. En esta misma fecha la parte accionante solicitó el impulso de la citación a la parte accionada la cual fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013. (f. 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelan de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 36).

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 4605-257, de la misma fecha (f. 38 y 39).

Mediante oficio Nº 491/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, esta Alzada ordena se devuelvan las copias certificadas del presente expediente en virtud de encontrarse incompleta las mismas y a los fines de enmendar las respectivas foliatura (f. 50).

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la ciudadana E.M.B.R., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación sin firmar por el ciudadano J.A.E.Á., por haber sido infructuosas la gestiones realizadas para su citación (f. 40).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, los abogados L.R. y Hendryck Zavala, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora solicitan la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 53 y 54).

Corre inserta al folio 56 diligencia suscrita por el abogado L.R., consigna ante el Tribunal de la causa ejemplares de los diarios Medano de fecha 27 de diciembre de 2013 y Nuevo Día de fecha 31 de diciembre de 2013, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 60).

Mediante auto de fecha 6 de febrero la abogada J.G.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 61).

En fecha 14 de marzo de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.A.E.Á., debidamente asistido por la abogada N.C. y otorga poder apud acta a las abogadas N.J.C.A. y G.A.L.O. (f. 66).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2014, se tienen como partes en el presente expediente a las abogadas N.J.C.A. y G.A.L.O. (f. 67).

En fecha 19 de marzo de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión relacionada con la notificación debidamente cumplida a la parte actora del abocamiento de la abogada J.G.R.G. (f. 70 al 76).

Riela al folio 139 auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual se ordena agregar legajo de copias certificadas en virtud de la decisión dictada por esta Alzada, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 25 de abril de 2014, comparece la abogada N.C. y consigna escrito de contestación a la demanda en donde alega como punto previo la falta de cualidad por cuanto el ciudadano A.J.T.R., no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión, esto es el documento registrado que acredite la propiedad de la embarcación, para probar la cualidad de propietario que le concede el derecho de ejercer la acción civil de daños materiales y morales por compra venta. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda ya que se contradicen y carecen de fundamento legal al no establecer cuales son los hechos específicos en que consisten los supuestos daños, que se derivan para demandar daños materiales y morales, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 7del Código de Procedimiento Civil; que rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.J.T.R. en fecha 3 de febrero de 2012 adquirió mediante compra privada verbal que le realizara al ciudadano J.A.E.Á., como presunto propietario de una embarcación, la cual se encuentra varada desde el momento de la negación en las inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el varadero del ciudadano J.A.E.Á., siendo el monto pactado entre las partes para la materialización de dicho bien, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de junio de 2013, cuando el ciudadano A.J.T.R., se encontraba realizando labores de reparación de al mencionada embarcación fue abordado por el ciudadano J.A.E.Á. quien con actitud no cónsona y por demás abusiva, manifestó que ya no vendería la embarcación y que si quería materializar la compra del mismo sería por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.E.Á., se adjudicó la presunta propiedad sobre el ya indicado bien que no posee, de acuerdo con las investigaciones realizadas por el ciudadano A.J.T.R. por cuanto le corresponde a la Central Cooperativa Nacional de Venezuela RL (CECONAVE); rechaza, niega y contradice que se adeude las cantidades de ciento sesenta mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 160.421,20) como monto total por daño material, así como que se le adeude la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de Abono para la compra de la lancha, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por la compra de dos enveses de aceite M.D.P. para la embarcación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por la reparación de Angue y KID de Angue, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por la fabricación de de seis (6) tornillos de acero inoxidable de 6” c/u, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.593,60), por concepto de compra de dos rollos de tela de fibra, 6 sacos de talco, 1 pipa de resina de 200 lts, cóbaltica, 1 galón de catalizador, 1 bomba de ½ caballos, 4 galones de blanco sintético secado rápido, 4 brochas de 4” cebra y dos rodillos de 9” con bandejas para la restauración de la embarcación, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.331,25), por compra realizada en la Tienda del Pintor, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35), por concepto de compra realizada en Tornillos Peninsula C.A.; rechaza, niega y contradice que se adeude por concepto de daño moral la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como consecuencia del desprecio, vejámenes y ofensas que le fueran realizadas al demandante; rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 240.421,20), además de la condenatoria en costas y honorarios profesionales; arguye que lo unico cierto de los hechos alegados por el demandante es que la embarcación denominada “BECOUYA I” , se encuentra en el varadero propiedad del ciudadano J.E., ubicado en Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón, por cuanto se fijó este como lugar de estadía por el mismo propietario de la misma, CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL (CECONAVE); que niega, desconoce e impugna, la firma que aparece en el documento privado como emanado de su poderdante, el cual consiste en original de recibo de pago de fecha 3 de febrero de 2012, en el que se indica que fue suscrito por el ciudadano J.A.E.Á. y el ciudadano A.J.T.R., por concepto de abono para la compra de lancha motor “BECOYA”; que niegan, desconocen e impugnan, tanto en su contenido como en las firmas los anexos consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda; solicita la presente demanda sea declarada Son Lugar en la definitiva. Anexo consignado: Autorización emitida por el ciudadano J.Á.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.426.252, en su carácter de apoderado de la Central Cooperativa Nacional de Venezuela R.L. CECONAVE, al ciudadano J.E. para que negocie la venta de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436 y que actualmente se encuentra en varadero de su propiedad ubicado en Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de pruebas presentado por los abogados L.J.R. y Hendryck Zavala Molina, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.T.R. (f. 147 al 150).

Riela al folio 151 diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por los abogados L.J.R. y Hendryck Zavala Molina, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en donde solicitan se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber contestado la demanda en el lapso legal establecido.

En fecha 19 de mayo de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa, la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.E.Á. y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de mayo 2014 (f. 152 al 157).

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda (f. 158 al 169).

Corre inserta al folio 171 diligencia de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual la abogada N.C., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada N.C. en fecha 11 de junio de 2014 y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 173).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2014, y fija el lapso establecido en el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, así se hizo constar mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 (f. 195).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 4 de junio de 2014, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Por tanto, admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haber dado contestación a la demanda, el ciudadano J.A.E.A., se produce la Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda y sin haber ninguna prueba traída en tiempo hábil en derecho conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil, que lo contradice o lo favoreciera dentro del lapso del Ley le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia este Tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, que es un acto donde se conjuga la relación patronal existente, sin poder plantearse su presunción en virtud de las leyes de fondo sobre la materia, y no habiendo promovido la demanda ninguna prueba que le favoreciera, este Tribunal DECLARA CONFESO al ciudadano J.A.E.A.. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido y no trajo ninguna prueba en tiempo hábil en derecho conforme a la pautas del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, esta alzada observa que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca en el juicio en el lapso legalmente establecido; que en fecha 6 de febrero de 2014 la abogada J.G.R.G., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa por haberse reintegrado a sus labores luego de vencido su reposo y período vacacional correspondiente, concediéndole a las partes, un lapso de tres (3) días de despacho para recusar a la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó notificar a las partes, aún cuando la parte demandada no estaba a derecho, en virtud de no haberse materializado la citación, pues habiéndose ordenado la citación por Carteles, para esa fecha la Secretaria del Tribunal todavía no había procedido ni siquiera a fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado, haciéndolo en fecha 14/03/2014.

De lo anterior se observa que ciertamente la jueza a quo comete un error al ordenar notificar a las partes de su abocamiento, lo cual no era procedente, en virtud que estando en trámite la citación del demandado, y la parte actora a derecho, bastaba estampar el auto de abocamiento sin notificación, por cuanto el juicio no se encontraba paralizado. Por otra parte, se observa que en todo caso, no era tampoco procedente la notificación del demandado por cuanto aún no había sido citado.

Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2014, cuando el ciudadano J.A.E.A., comparece voluntariamente y otorga poder apud acta a las abogadas N.J.C.A. y G.A.L.O., a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado tácitamente en la presente causa, así como de la notificación del abocamiento; no obstante ello, para esa fecha aún no se había practicado la notificación del demandante A.J.T.R. o sus apoderados judiciales, lo cual consta en autos en fecha 19 de marzo de 2014 (f. 69) cuando se ordena agregar el despacho de exhorto librado a tales fines, siendo a partir de allí que comienza a transcurrir el lapso de los 3 días otorgados por la jueza a quo para ejercer el recurso de recusación, si lo estimare conveniente, mas los 20 días para contestar la demanda, en virtud, de que así lo ordenó el referido auto de abocamiento de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual ordena la notificación de las partes; lo cual si bien es cierto no era procedente en este caso por las razones indicadas supra, de tomar un momento procesal distinto para realizar el cómputo del lapso para ejercer el recurso de recusación y de contestar la demanda, violaría el principio de seguridad jurídica de las partes, en el entendido que desde el momento en que la jueza a quo ordenó expresamente la notificación, crea la expectativa a las partes de que debe cumplirse con ese trámite procesal para que la causa continuara su curso legal, y comenzaran a transcurrir los correspondientes lapsos procesales.

En este orden, tenemos que la sentencia recurrida estableció: “… es preciso dejar claro que desde el día 14-03-14 al 23-04-14 transcurrieron 23 días de despacho, de los cuales tres, fueron los determinados por el abocamiento, lo cuales se computaron desde la fecha 20-03-14, día a quo al que se agregó la correspondiente comisión de la notificación del abocamiento efectuado. En ese orden de ideas, precisa la figura de la Confesión Ficta…” Del anterior extracto se evidencia una clara contradicción de la jueza a quo al indicar primer lugar que el lapso para ejercer la recusación y contestar la demandada se computó a partir del día 14-03-14 -fecha en que se hizo parte el demandado-, y luego indica que los tres días determinados por el abocamiento se computaron desde el día 20-03-14 -día siguiente a la consignación en autos de la comisión contentiva de la notificación del demandante-; lo que da a entender que para el demandado se comienzan a computar los lapsos a partir de una fecha, y para el demandante otra fecha distinta, lo cual es contrario al principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como violatorio al derecho constitucional al debido proceso, en el entendido que en los casos que se ordene la notificación de las partes, los lapsos procesales subsiguientes deben comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación que de las partes de haga, y no como se hizo en este caso, donde el lapso se computó para el demandado a partir del 14 de marzo de 2014 y para el demandante a partir del 20 de marzo de 2014 inclusive.

Así, tenemos que tomando en consideración que la jueza a quo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de febrero de 2014, y que además ordenó la notificación de las partes, así como que el demandado se dio por citado y notificado tácitamente en fecha 14/03/2014, y que en fecha 19/03/2014 se agregó a los autos el despacho de exhorto donde consta la notificación del demandante, es a partir de esta última fecha, cuando debe comenzar a computarse el lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan su derecho a recusar a la jueza en caso de existir causal para ello, y vencido este lapso, comienza a correr el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda. En este sentido, y conforme a cómputo solicitado por esta Alzada al Tribunal de la causa (f. 201), se observa que desde el día 19/03/2014, fecha de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, hasta el día 25/05/2014, fecha de la contestación de la demanda, transcurrieron los siguientes días: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo de 2014, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25 de abril de 2014, para un total de veintidós (22) días, de los cuales los tres (3) primeros corresponden al lapso para recusar, y diecinueve (19) del lapso para la contestación; de lo que se colige que el demandado dio contestación a la demanda un día antes del vencimiento del lapso respectivo, es decir, lo hizo en forma tempestiva, y así se establece.

Por otra parte, de autos se observa que la parte actora promovió pruebas el día 08/05/2014 y la parte demandada el día 19/05/2014, y tomando en consideración, que a partir de la fecha de preclusión del lapso para la contestación, que fue el día 28 de abril de 2014 (de acuerdo al referido cómputo); el lapso para promover pruebas, conforme los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días, tenemos que habiendo transcurrido 29 y 30 de abril, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 19 de mayo de 2014, para un total de trece (13) días de despacho, se concluye que la promoción de pruebas de ambas partes se hizo también tempestivamente, y así se establece.

De acuerdo a lo establecido precedentemente, la sentencia proferida por el tribunal a quo debe ser revocada, en virtud de que en el presente caso no ha operado la confesión ficta del demandado, haciendo notar esta juzgadora que los errores involuntarios en los que haya incurrido el Tribunal no pueden ser asumidos por las partes, máxime si éstos le ocasionan algún gravamen o vulneración a algún derecho constitucional y/o procesal.

Ahora bien, en vista que la presente causa se decidió en base a la confesión ficta solicitada por el demandante de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se prosiguió con el procedimiento ordinario, razón por la cual no se providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, sino que se dictó la sentencia correspondiente, cuestión procesal ésta que le impide a esta Alzada emitir pronunciamiento al fondo de esta controversia, pues de hacerlo le estaría violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de ambas partes, al no permitirles ejercer su derecho a probar

Es por todo lo antes analizado que esta alzada ordena la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, de acuerdo al procedimiento ordinario, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.E.A., mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N.. Se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de providenciación y admisión de pruebas de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al juez que resulte competente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/1/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 015-E-29-01-15.

AHZ/YTB/LC

Exp. Nº 5679

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