Sentencia nº 905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 374-10 del 31 de mayo de 2010, el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de mayo de 2010, por la abogada D.T. deR., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.366.011 y D.J.G., venezolano, mayor de edad y cuyo número de cédula no aparece en el expediente, contra “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “[…] INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de junio de 2010, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Defensora Pública de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G. indicó como hechos fundantes de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes:

Luego de señalar como presunta agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó como infringidos los derechos constitucionales de sus representados, referidos a la defensa y a la tutela judicial efectiva “[…] en virtud de que mis defendidos se encuentran ilegítimamente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad de Maracaibo”.

Que sus defendidos “[…] fueron presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2.010, fecha en la cual les fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Que “[e]n fecha 17 de enero (sic) de 2010, la defensa solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada, sin que se obtuviera respuesta alguna de la petición realizada por la defensa de los imputados”.

Que “[e]n fecha 03 de Marzo de 2.010, una vez revisada la causa, se evidenció que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que fuera decretada la medida privativa de libertad, el Ministerio Público no presentó el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en esa misma fecha se consignó escrito dirigido al Juzgado Noveno de Control con la finalidad de solicitar la libertad de mis defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[…] se han violado a mis defendidos las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Defensa de los imputados a (sic) realizado en dos (2) oportunidades solicitudes relativas a los derechos de los mismos sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional en razón de no tener Juez asignado el Juzgado Noveno de Control, lo cual genera una falta de respuesta a las solicitudes planteadas, que se traduce en el agravio que se denuncia, porque se evidencia de ello que no existe posibilidad de ejercer los recursos necesarios y adecuados para defender los derechos de mis patrocinados”.

Que “[…] hasta la presente fecha han transcurrido Ciento (sic) ocho (108) días desde que les fuera decretada a mis defendidos la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad sin que haya habido pronunciamiento alguno respecto a los derechos de los mismos […]”.

Que “[…] es clara la norma adjetiva penal, al establecer en el tercer aparte del Artículo 250, que en caso de que se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que dicta la medida cautelar, pero que una vez vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, como consecuencia del Decaimiento de la Medida, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Que “[e]n el presente caso mis defendidos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad porque no existe en el Juzgado Noveno de un Juez (sic) Titular o en su defecto suplente que se pronuncie respecto a los derechos y garantías de los cuales se encuentran amparados mis representados […]”.

Una vez que transcribió el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva que debe dársele a las disposiciones que restrinjan la libertad; y citó un extracto de la sentencia N° 946 del 15 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional referida a la preclusión de los lapsos en el proceso penal; la defensora pública de los accionantes arguyó que “[…] una vez fenecido el lapso de treinta días que tenía el Ministerio Público para presentar su Acto Conclusivo, han debido mis defendidos quedar en libertad o en su defecto dictarse a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa a la privación (sic) Judicial de Libertad, con la finalidad de garantizarle (sic) sus derechos y garantías constitucionales”.

Que “[…] se debe repara (sic) el daño causado a mis defendidos, decretándoles su libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana”.

Que “[i]gualmente se les está violando a mis defendidos el derecho a la vida, consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que constituye una máxima de experiencia común que nuestros Centros de Reclusión son instituciones en las que diariamente se presentan problemas entre los reclusos, encontrándose la vida de mis defendidos en peligro, debiendo el estado (sic) garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos que le consagra nuestra carta magna (sic)”.

Que “[e]s importante señalar que esta Defensora tiene pleno conocimiento que actualmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra sin despacho por encontrarse la Jueza suspendida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual se traduce en que no hay en ese despacho un juez ni siquiera suplente que pueda ordenar el cumplimiento de los derechos y garantías de mis defendidos para evitar la vulneración de los mismos; sin embargo, debe el estado (sic) Venezolano, subsanar de alguna manera posible (sic) los derechos violentados a mis representados, a los fines de evitar que éstos continúen PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE de su libertad y expuestos en su integridad física y su derecho a la vida, porque se encuentran vulnerables dentro del recinto penitenciario en el que se encuentran recluidos injusta e ilegalmente, por lo cual se debe ordenar su inmediata libertad”.

Que “[e]sta Defensora cumple con indicar que se libró Oficio N° DP13-10-10 de fecha 08 de marzo de 2010 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia denunciando la violación de derechos de la cual eran objeto mis patrocinados, solicitando a la referida instancia se considerara de manera urgente y necesaria la petición realizada a los fines de que la misma fuera resuelta por otro Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, recibiendo por respuesta que se remitió copia simple de la solicitud de la defensa a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, hasta la presente fecha continúa la violación de derechos constitucionales de mis defendidos”.

Por último, la Defensora Pública de los accionantes solicita que “[…] se les repare (…) la situación infringida y se le acuerde la inmediata libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

La decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “[…] INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es del tenor siguiente:

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), de la presente acción de amparo, la cual fue interpuesta contra un órgano de la administración pública específicamente adscrito al Poder Judicial y que presta un servicio de carácter público, como es el de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas al no haber sido nombrado Juez en el prenombrado juzgado, son el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho de realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49.3.4 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)’

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’,

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’. (Omissis) (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

‘es doctrina de este máximo tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia’.

[Omissis]

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva (sic) y el debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), en virtud de la falta de designación de Juez, para suplir la vacante absoluta del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que fue destituida la Juez (sic) que lo regentaba, por lo que observando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que el referido accionante en amparo manifiesta en su escrito, que se encuentra detenido por orden judicial emanada de un Juez competente en uso de sus atribuciones y facultades legales; pero que por la falta de designación de un Juez que sustituya a la destituida (sic) Juez (sic) Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia (sic) al cual señala como ente agraviante, resulta forzoso concluir de la siguiente forma: en primer término consideran quienes aquí deciden, que tal privación de libertad en principio no deviene ilegítima o violatoria de derecho, por tanto no estamos en presencia de una Acción de Amparo en la modalidad de habeas corpus; y en segundo lugar, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente u órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa.

[Omissis]

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: se debe DECLARAR INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la acción de amparo constitucional sub lite, la Sala observa que la parte supuestamente agraviada, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que afirma se le infringió, por cuanto vencido el lapso de los treinta (30) días del que dispone el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo correspondiente “[…] han debido mis defendidos quedar en libertad o en su defecto dictarse a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad […]”, pues el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual tiene asignada la causa que se le sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma, no había dictado pronunciamiento ante la solicitud planteada al efecto, por cuanto se encuentra acéfalo al haber sido suspendida la jueza que lo regentaba por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como lo constató la Corte de Apelaciones declinante.

Por tanto, para la Sala resulta evidente entonces que la acción de amparo de autos se interpuso en realidad contra una presunta omisión que deviene, en este caso, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del Poder Judicial al que le compete exclusivamente la designación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que mediante sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M., se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”- debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que siendo la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano con rango constitucional y carácter nacional en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

Por tanto, en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 18, señala que compete a esta Sala conocer en única instancia los amparos interpuestos contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional y a la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se declara competente para conocer y decidir, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

La Defensora Pública de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G. alegó fundamentalmente que “[…] fueron presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2.010, fecha en la cual les fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Que “[…]se han violado a mis defendidos las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Defensa de los imputados a (sic) realizado en dos (2) oportunidades solicitudes relativas a los derechos de los mismos sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional en razón de no tener Juez asignado el Juzgado Noveno de Control, lo cual genera una falta de respuesta a las solicitudes planteadas, que se traduce en el agravio que se denuncia, porque se evidencia de ello que no existe posibilidad de ejercer los recursos necesarios y adecuados para defender los derechos de mis patrocinados”.

Tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional se fundamenta, aun cuando la defensora de los accionantes señaló como presunta agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el hecho de que “[…] tiene pleno conocimiento que actualmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra sin despacho por encontrarse la Jueza suspendida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual se traduce en que no hay en ese despacho un Juez ni siquiera suplente que pueda ordenar el cumplimiento de los derechos y garantías de mis defendidos […]”; por ello, esta Sala estima que el hecho generador en el caso sub lite de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la defensora pública de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G. –accionantes- deviene de la ausencia de un juez en el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le dé continuidad a la causa penal que se le sigue a los prenombrados ciudadanos, toda vez que para el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional no había sido designado juez alguno que se encargara de impartir justicia en el mencionado órgano jurisdiccional.

Ahora bien, por notoriedad judicial, la Sala ha constatado mediante su página web, en el link: http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/552-30-9C-11999-10-189-10.html que el 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, -el cual tiene asignada la causa penal que se les sigue a los accionantes- dictó sentencia y resolvió lo siguiente:

DECISIÓN N°: 189-10.-

Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, Abog. D.T.D.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal ordinario, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados A.A.A. Y D.J.G., este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial dictada en fecha 31 de enero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal Vigente, por cuanto de actas se evidencia que considerar la procedencia de una medida de privación de libertad basado en el Peligro de Fuga, especialmente en el caso de la pena a imponer excede en su límite máximo de 10 años, es incurrir en la violación de una de las garantías constitucionales como lo son ser tratado como inocente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantenerse en estado de libertad durante el proceso en su contra.

Señala igualmente la defensa, que considera que es una medida arbitraria ya que es un adelanto de la pena, la cual a su vez también atenta contra el principio del juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder a la pena y no ésta a aquel.

Igualmente, indica que nuestra legislación, ha negado reiteradamente que esta sea la causa de procedencia de una medida de privación de libertad, ya que el Legislador Venezolano solo reconoce como finalidades de las medidas de privación de libertad, evitar la frustración del proceso impidiendo el peligro de fuga del imputado y asegurar el éxito de la investigación, evitar la ocultación de futuros medios de pruebas, tal como se desprende del mandato imperativo contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra también el principio de Libertad.

Por último, la defensa manifiesta que hacer referencia a la pena que podría imponerse y a la magnitud del daño causado es afincarse en una rancia presunción de culpabilidad, que es contraria al Principio de Inocencia, ya que no siempre la amenaza de una pena necesariamente es un estímulo de fuga, ya que el hombre inocente enfrenta el proceso penal, es por lo que solicita con carácter de urgencia a este Tribunal, dicte una medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario nos encontramos ante la violación de los principios antes referidos, causando un grave daño a sus defendidos.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 31-01-2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó, según decisión N° 066-10, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, A.A.A. Y D.J.G., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal Vigente.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los mencionados imputados A.A.A. Y D.J.G., tomando en consideración que la Fiscalía 46 del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, como acto conclusivo de la investigación penal realizada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento de los imputados A.A.A. y D.J.G., como Co-autores en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.D.R., por lo que considera quien aquí decide que se ha agravado la situación de los referidos imputados, por cuanto el cambio de calificación implementado por la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, en su límite máximo, lo cual excede de los diez años que establece el legislador para que exista la presunción de que los imputados puedan evadir el proceso en virtud de la pena que llegaría a imponerse en un eventual juicio oral y público, tomando en consideración que si bien es cierto se debe tener en cuenta que a los imputados de autos los favorece el principio de presunción de inocencia, a la presente, la presunta participación de los mismos en los hechos por los cuales han sido acusados no ha sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asegura que los referidos imputados no evadan el proceso, por lo tanto, no procede sustituirse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.A. Y D.J.G., identificados plenamente en actas, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.D.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al escrito interpuesto por la referida Defensa Pública, mediante el cual solicita sea restituido el derecho a la libertad de sus defendidos por violación del debido proceso, por cuanto se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de la investigación, observa este Juzgador que en fecha 24 de Febrero de 2010, el representante de la Vindicta Pública solicitó la Prórroga de los quince días adicionales a fin de presentar el respectivo acto conclusivo, es decir que lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, y posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, el mencionado Despacho de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación, solicitando el enjuiciamiento de los imputados A.A.A. y D.J.G., como Co-autores en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.D.R., tal como fue señalado anteriormente, por lo que quien aquí decide considera que no se han violado los derechos ni las garantías procesales que le asisten a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados A.A.A. Y D.J.G., identificados plenamente en actas, debiendo permanecer los mismos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.

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EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P. BOSCAN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N°. 189-10, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1885-10 al Departamento del Alguacilazgo (Negrillas de este fallo).

De lo antes transcrito, la Sala evidencia que el abogado Liexcer A.D.C., suscribió en su condición de juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la sentencia que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad efectuada por la abogada D.T. deR., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G., con fecha posterior a la presentación del amparo constitucional sub examine; con lo cual la parte presuntamente agraviada obtuvo –en el presente caso- respuesta por parte de dicho órgano jurisdiccional respecto a la situación procesal de los prenombrados ciudadanos.

Aunado a ello, siendo la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que tiene a cargo la designación de los jueces y juezas provisorios y temporales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en uso de la notoriedad judicial, constata que mediante Resolución N° 2007-0127 del 31 de julio de 2007, dictada por la señalada Comisión; fue designado el abogado Liexcer A.D.C. como juez temporal de primera instancia penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; circunstancia que explica el hecho de que, una vez suspendida la jueza que regentaba el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho abogado se haya encargado del mismo y haya resuelto con posterioridad a la interposición del amparo, la solicitud efectuada por la Defensora Pública de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G. -accionantes-, respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran sometidos los accionantes por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte y porte ilícito de arma; tal como fue señalado supra; en razón de lo cual, para esta Sala Constitucional han cesado las causas que motivaron la presente acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.T. deR., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos A.A.A. y D.J.G.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.T. deR., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos A.A.A., y D.J.G..

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0618

CZdeM/

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