Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento Por Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Abril de 2010

Año 200º y 151º

Nº _______-10

3C-71-01

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: A.A.M.O.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. P.G.

Abg. A.C.

Escipión Cadenas

REPRESENTACION FISCAL: Fiscalia Segunda del Ministerio Público

VICTIMAS: E.J.V. y el Estado Venezolano

DELITOS: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA: Abg. R.R..

DECISON: Sobreseimiento por Muerte del Imputado.

Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano A.A.M.O., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el presente expediente riela decisión de fecha 09/01/2002, en el cual se le decreto al ciudadano A.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.012.732, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-10-1981, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Principal, casa Nº-35, Barinas Estado Barinas; la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres años por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de E.J.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, consta al folio 199, oficio N° 1135 de fecha 08/05/09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas Región Andina, en el cual la Lcda. L.U.D.d.P., remite copia certificada del Certificado de Defunción N° EV-14 N° 0137730, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B.E.B., asimismo remite copia de la constancia de certificación de muerte emitida por el Departamento de Información y Estadística de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., donde se indica que el ciudadano A.A.M.O. murió en fecha 26/10/2002 por Insuficiencia respiratoria, hemorragia cerebral, perforación cráneo y pulmón y herida por proyectil disparado por arma de fuego.

SEGUNDO

La anterior actuación Certificado de Defunción del ciudadano A.A.M.O. la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano A.A.M.O. es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) A.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.012.732, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-10-1981, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Principal, casa Nº-35, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Control N° 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R..

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