Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero de octubre de dos mil siete.

197° y 148°

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de septiembre del presente año, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano A.A.R., quien, asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el accionante por la ciudadana E.M.P.D.V., por resolución de contrato de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo del indicado mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda y, por ende, sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Igualmente, condenó al demandado al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00), por lo que “como fueron efectuadas las consignaciones” (sic) consideró que “no deben (debían) ser pagados nuevamente dichos cánones de arrendamiento a la demandante, sino que deben (debían) ser retirados en el expediente de consignaciones por la accionante” (sic). Del mismo modo, condenó al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem; negó el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento hasta la celebración de un nuevo contrato, por cuanto “las mismas son (eran) inexistentes, más aún cuando el objeto de este (ese) juicio es precisamente la resolución del contrato de arrendamiento” (sic); declaró sin lugar el cobro de intereses moratorios; ratificó la medida de secuestro decretada en ese juicio y; ordenó la entrega del inmueble arrendamiento.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 13 del presente expediente, el actor, describió los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, la ciudadana E.M.P.D.V., demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con él, mediante documento privado, en fecha 27 de octubre de 2003, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, N° 10, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que conoció de dicho juicio, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciando dicho procedimiento conforme al trámite previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto promueve marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente en primera instancia.

Que del referido expediente se desprende que el prenombrado Tribunal, el 16 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato suscrito el 27 de octubre de 2003 y extinguida la relación arrendaticia.

Que contra dicha decisión fue propuesto recurso de apelación por diligencia del 7 de mayo de 2007, el cual, fue admitido, en fecha 10 del mismo mes y año, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Que recibidos los autos en el Tribunal de Alzada, correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva, conforme a la cual, declaró sin lugar la apelación y, por ende, confirmó el fallo recurrido, conforme se desprende del legajo de copias fotostáticas simples que produce marcadas con el literal “B”.

Que por ante la Alzada, fue consignado escrito denominado “argumentos de la formalización de la presente causa” debidamente motivado, donde indicó “las delaciones que hacían nula la sentencia apelada” y, al respecto en la parte narrativa del fallo, dicho jurisdicente señaló: “Del 153 al 168 corre agregado escrito de la apoderada de la parte demandada denominada argumentos de la formalización de la presente causa. Es de advertir que la apelación de la sentencia no existe ni formalización de la causa, ni informes, ya que conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija al décimo día hábil para dictar la sentencia, con la sola advertencia que dicho lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 eiusdem (...)” (Las negrillas son del texto copiado)

Que el Tribunal a quem, desechó “in liminis (sic) litis y sin más consideraciones”, (sic) el escrito por el cual debía revocar la sentencia, contentivo del argumento de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, le fue alegado en las consideraciones del escrito por la cual se recurría contra dicha sentencia, “era que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento era parcialmente nula conforme al artículo 1202 (sic) del Código Civil, con lo cual existía un contrato a tiempo indeterminado” (sic), situación ésta que no fue considerada por el Tribunal de Alzada, al haber confirmado el fallo de primera instancia, violentando con ese proceder “el orden público, así como no haberse pronunciado sobre las demás delaciones inseridas” (sic).

Que del escudriñamiento de la sentencia en referencia y del escrito por el que le solicitó la revocatoria del fallo del a quo, se evidencia “mediante plena prueba que nos los apreció” (sic), dado que, a su consideración no era procedente presentar escrito de ninguna naturaleza en el procedimiento breve en segunda instancia, sino las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a que “ni siquiera dijo expresamente que desechaba el escrito presentado” (sic).

Que al presentarse un escrito motivado de las consideraciones por las cuales la sentencia recurrida estaba viciada ante el juzgador --como lo constituye el caso de marras-- obliga a un reexamen de la situación de hecho planteada y su relación con la normativa jurídica infringida, por lo que no podía ser desechado por el ad quem, como en efecto lo hizo bajo una interpretación violatoria y restrictiva del derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos constitucionales, que por el contrario, deben ser garantizados en aplicación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le permiten a las partes defenderse en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que no hayan precluido los lapsos procesales; máxime cuando el legislador en segunda instancia no prohibió expresamente presentar los argumentos que le permitan materializar la el recurso ordinario de apelación, por lo que el juzgador, hizo una interpretación violatoria de los preceptos constitucionales anteriormente referidos, porque en la apelación “la parte recurrente tiene el pleno derecho de expresar las razones por las cuales el fallo adolece de vicios y el Juzgador como garante del debido proceso esta obligado a observarlo y pronunciarse expresamente” (sic).

Que en casi todos los procedimientos esta previsto el derecho de presentar escritos ---informes, conclusiones-- encaminados a dar las razones por las cuales se debe mantener o revocar un fallo. Que por ello la apelación difiere de la consulta, en que en esta última no se presenta ningún argumento, que como regla --ese recurso-- esta dirigido a verificar que se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico, mientras que en aquél sin perjuicio de la verificación de oficio, además esta obligado a constatar sobre todos y cada uno de los argumentos que presenten las partes en el reexamen de la situación que conoce en doble instancia.

Seguidamente, el accionante en amparo, bajo el epígrafe intitulado “INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS” delató los derechos constituciones al debido proceso y a la defensa, infringidos por el a quo, en la sentencia recurrida, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

En este orden, ciudadano Magistrado en sede Constitucional, debo señalar expresamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia (sic) 18 de septiembre de 2007, que curso en la segunda instancia bajo el N° ( 9121 ), (sic) violentó los preceptos constitucionales que de seguida se denuncian infringidos, a los fines que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional:

En tal sentido, como fuere ut supra opuesta, recurrida la sentencia del a quo por ante la alzada en el procedimiento breve, fue presentado escrito contentivo de las razones por las cuales debía revocar la sentencia objeto de apelación, alegando el sentenciador de la alzada, que lo único que se podía presentar eran los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, todo ello conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal pronunciamiento, se violentó el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es de este tenor: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) 3) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinada por el tribunal competente (…).

El precepto legal fue menoscabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al determinar sin estar prohibido expresamente por el legislador, que en segunda instancia, no había oportunidad para presentar escritos como parte afectada de la sentencia recurrida, que permitan explicar y argumentar las razones por las cuales debía revocar el fallo objeto de impugnación en apelación, siendo así, no lo consideró para nada, ni siquiera de oficio determinó la situación de la nulidad parcial de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución del contrato, que conllevaría a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda incoada por ante el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia. En consecuencia, se limitó a desestimarlo por no estar expresamente señalado por el legislador que podían presentar las partes en la alzada.

En consecuencia, esa interpretación restrictiva de no considerar las razones por las cuales el fallo cuestionado era revocable, conllevó a una vulneración incontinenti del precepto constitucional 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque como alzada natural debía realizar un reexamen tanto de hecho como de derecho y entre ellos el escrito de las delaciones por las cuales la sentencia era revocable, a la cual no lo consideró ni siquiera de oficio, siendo una obligación del sentenciador la cual no acató, por lo que resulta procedente con lugar la presente acción de amparo y así solicito se decida.

Asimismo, en caso similar la Sala Constitucional ha dicho:

En el caso de autos, los recurrentes afirman que las acreencias de su representada contra el Banco Latino C.A. ‘…lo fueron luego de la Intervención, por lo que no contaban tales créditos con la protección concursal prevista en la ley que estaba vigente, que se brinda a las deudas adquiridas con anterioridad a la intervención…’ (resaltado de esta Sala). Por lo que aseguran, la suspensión decretada no era procedente en el presente caso.

Como quiera que la anterior decisión-que ordenó la suspensión de la causa- fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, resultaba parte esencial del derecho a la defensa de CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, que se examinaran las razones por las cuales ésta disentía del fundamento de la suspensión decretada, lo cual sólo era posible a través del recurso de casación interpuesto. Máxime si tomamos en consideración que tal decisión fue dictada conforme a lo peticionado por una de las partes, sin que la otra tuviera la oportunidad de rebatirlas.

De manera que a juicio de esta Sala, el derecho a la defensa de los recurrentes quedó desconocido, cuando la Sala de Casación Civil, en el fallo sujeto a revisión, no conoció las denuncias por esos vicios, aduciendo que la decisión no era susceptible de ser conocida en sede casacional. En visto de ello, por un principio elemental contenido en la Constitución, cual es el derecho de defensa, se puede concluir que éste le fue violentado a CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, en el fallo de la Casación Civil impugnado, razón por la cual ha lugar a la revisión pedida. (Sentencia 158 del 06 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, caso CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, contra la decisión del 6 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.M., debía pronunciarse sobre los fundamentos por los cuales estaba o no viciado de nulidad absoluta la sentencia del a quo, resolver si la cláusula era parcialmente nula, a tenor del precepto legal del artículo 1202 (sic) del Código Civil, que conlleva una acción contraria a derecho con la inadmisibilidad a tenor de la sentencia en sentencia N° 834 del 24 de abril de 2002, caso J.J. Camacaro en Amparo, así como las demás delaciones del escrito presentado; al no haber considerado los fundamentos allí plasmado, (sic) infringió el derecho a la defensa, que debía por el contrario garantizarse en el juicio respectivo, con lo cual, esta (sic) nula la sentencia objeto de acción de amparo constitucional, por infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con lo cual no resulta procedente el argumento de sostenido por el sentenciados- que no hay lapso para esgrimir defensa alguna en la alzada con ocasión del recurso ordinario de apelación previsto en el procedimiento breve, por el cual se sustancia las relaciones jurídicas derivadas del contrato de arrendamiento- generando con tal decisión la nulidad del fallo con los efectos del artículo 7 y 25 eiusdem.

Asimismo, se denuncia infringido el artículo 49 encabezado constitucional, el cual ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales. Así cabe expresar que la Sala Constitucional en su carácter de máxime interprete de los preceptos constitucionales ha dicho (…) ‘el Derecho (sic) Constitucional violado, es el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 que señala: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) se denomina debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)

(Sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000).

Por consiguiente no fue garantizado el derecho al debido proceso, porque se hizo un error de interpretación del precepto legal contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al limitar el derecho a la defensa, de no apreciar las razones de fundamento bajo las consideraciones de mérito, por no estar consagrado expresamente el derecho a materializar las razones por las cuales se considera nula la sentencia en apelación, motivación del Juzgador (sic) vicio la sentencia y la hace nula a tenor del artículo 27 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer una interpretación en contravención al derecho de defenderse en cualquier grado y estado del proceso, y así materializar la efectividad del recurso de apelación, ya que es una apelación por la cual conoce la alzada y no una consulta. Bajo esa interpretación – sentencia en revisión constitucional – se hace inoperante la doble instancia que es de rango constitucional, para lo cual bajo el reexamen, se tiene pleno derecho de esgrimir las defensas que resulten procedente, que a pesar de haber sido presentadas fueron desestimadas in liminis (sic) litis.

Luego esta (sic), que igualmente solicito -de forma subsidiaria- que el Tribunal que resulte competente previa remisión del expediente, resuelva la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que contrario a lo afirmado por el ad quem, si se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se pide se condene el pago de los cánones de arrendamiento hasta la suscripción de un nuevo contrato, constituye una inepta acumulación de pretensiones, lo cual destruye el petitorio de lo peticionado– cumplimiento de contrato y resolución al mismo tiempo-, y su efecto es la inadmisibilidad de la demanda por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que interesa al orden público, esta institución con lo cual, por el orden público, igualmente debe ser resuelto por el Tribunal que haya de conocer en Segunda (sic) instancia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (folios 4 al 8).

Luego de expresar que la sentencia de marras “es una decisión definitiva y firme, por el hecho que contra la misma ya no hay recurso ordinario o extraordinario como el casación al estar expresamente prohibido en el articulo (sic) y por el hecho de haberse agotado la doble instancia, siendo además ejercido el recurso de apelación conforme a ley” (sic), así como, que la presente solicitud de amparo constitucional no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y resultar este Tribunal Constitucional competente, el actor, concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto, lo siguiente:

En consideración de todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, para interponer formal acción de amparo contra la sentencia del 18 de septiembre 2007 (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se declare la nulidad del fallo por infracción del (sic) artículos 26 y 49 encabezado Constitucional y sus numerales 1 y 3, 8 con los efectos de los artículos 7, 25 eiusdem, en consecuencia:

Se revoque la sentencia del 18 de septiembre de 2007, dictada (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se reponga la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil dicte nueva decisión de mérito tomando en consideración el escrito presentado en la oportunidad de ley, y resuelva la inepta acumulación de pretensiones- que ha sido planteada para la presente acción de forma subsidiaria- como otro de los puntos por interesar al orden publico

(sic) (folio 9).

A continuación, en la sección intitulada “DE LA SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA”, el quejoso del amparo, luego de hacer cita de la sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del M.T., por considerar que estaban llenos los requisitos legales, solicitó se decretara medida innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal sindicado de agraviante, hasta tanto “no haya decisión definitiva en amparo constitucional” (sic), a cuyo efecto, pidió se oficiara el Tribunal de la causa, a los fines de de que no tramitara la ejecución de dicha providencia.

Finalmente, el solicitante, requiere se admita la presente acción de amparo y se sustancia conforme a ley, siguiendo al efecto el procedimiento contemplado en la sentencia vinculante dictada el 1° de febrero de 2000, por la prenombrada Sala Constitucional, vertida en el caso A.M., a cuyo efecto, solicitó se notificara al abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a la ciudadana E.M.P.D.V. y; al Ministerio Público del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el actor, produjo copia fotostática certificada de la sustanciación tanto en primera como segunda instancia contenida en el expediente N° 5997, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del cuaderno separado de medida de secuestro, relativo al juicio incoado contra el hoy accionante en a.A.A.R. por la ciudadana E.M.P.D.V., en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 14 al 343).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el actor en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular, abogado A.C.Z., en el juicio seguido contra el accionante por la ciudadana E.M.P.D.V., por resolución de contrato de arrendamiento, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la pretensión de amparo, se evidencia que tal solicitud no adolece de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible, y así se declara.

IV

IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la acción propuesta en el caso de especie es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que el ciudadano A.A.R., asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular, abogado A.C.Z., en el juicio que siguió contra el accionante la ciudadana E.M.P.D.V., por resolución de contrato de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo del indicado mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.R., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2.007, (sic) por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007. (sic)

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, intentada por el abogado H.O.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.V., identificados en autos, contra el ciudadano A.A.R., igualmente identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CUARTO: Sin lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

QUINTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que se había celebrado entre la ciudadana E.M.P.D.V., como arrendadora y el ciudadano A.A.R..

SEXTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo), sin embargo como fueron efectuadas las consignaciones, este Juzgado considera que no deben ser pagados nuevamente dichos cánones de arrendamiento a la demandante, sino que deben ser retiradas en el expediente de consignaciones por la accionante, en su condición de arrendadora tal como lo establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se niega el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento hasta la celebración de un nuevo contrato, por cuanto las mismas son inexistentes, más aún cuando el objeto de este juicio es precisamente la resolución del contrato de arrendamiento.

NOVENO: Sin lugar el cobro de intereses moratorios, ya que este Tribunal admite la motivación expresada por el Tribunal de la causa con relación a tales intereses, en virtud de lo cual declara improcedente el pago de los mismos.

DÉCIMO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de enero de 2.007. (sic)

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado por cuanto se declaró con lugar la resolución del contrato.

DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes

(sic) (folios 338 al 340) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como motivación del fallo de alzada en referencia, se expresó, in verbis, lo siguiente:

(omissis)

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: Ingresó el presente expediente, por apelación efectuada por la abogado en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.R., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso el abogado en ejercicio H.O.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.V..

La parte accionante entre otros hechos indicó los siguientes: Que consta en el documento privado que la mencionada arrendadora dio en arrendamiento al indicado arrendatario un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, signada con el número 10 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y que junto con el contrato de arrendamiento, fueron suscritos dos anexos al mismo, de fechas 19 de febrero de 2.004 y 26 de febrero de 2.004; que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2.007, que tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato prevista en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil; que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento con respeto al inmueble ya señalado y por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo), por concepto de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), cada uno correspondiente a los expresados meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2.007; así como también en pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que se vencieren hasta que se pueda celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil; además de pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo).

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, entre otros hechos alegó los siguientes: Opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que el contrato de arrendamiento, fue suscrito el 27 de octubre de 2.003, (sic) y que desde entonces transcurrieron 3 años y un mes, razón por la cual señala que operó la tácita reconducción y que por lo tanto, por existir la tácita reconducción resulta inadmisible la demanda de resolución de un contrato a tiempo determinado y así mismo, rechazó, negó y contradijo que se hubiese incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 (sic) y enero de 2.007. (sic) Que ante la no aceptación de los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento pertenecientes a (sic) referidos meses, tal como se evidencia de los recibos contenidos en el expediente de consignaciones marcado con el número 250 del señalado Tribunal; indica la forma en que fueron pagados los cánones de arrendamiento, señaló que por lo tanto no existió incumplimiento del contrato de arrendamiento; reconoció el contenido y firma del contrato objeto de resolución de fecha 27 de octubre de 2.003, (sic) pero impugnó la cláusula segunda por haber sido modificado el lugar del pago a la sede de la inmobiliaria y no en el domicilio de la demandante.

Corresponde al Tribunal, verificar si la parte demandada consignó o no dentro del lapso legal los cánones de arrendamientos, si es procedente o no la tácita reconducción y si se debe o no declarar con lugar la referida acción judicial. Así quedó establecida la litis.

SEGUNDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: La parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidirla en atención a la previsión legal contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se resuelve de la siguiente manera: Plantea la accionada la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que considera que el contrato de arrendamiento, dada la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual a su entender, no es procedente la demanda por resolución de dicho contrato de arrendamiento.

El Tribunal, ha podido constatar, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo que la doctrina denomina como cláusula de prórroga sucesiva y automática. En efecto, la expresada cláusula establece: ‘El término fijado para la duración y vigencia de este contrato es (12) meses, pudiendo ser prorrogables por períodos iguales, contados a partir del día (1ro) de octubre del año 2.003, (sic) siempre que el ARRENDADOR, no notificare por escrito a EL ARRENDATARIO, antes del vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más por lo menos con dos (2) meses de anticipación…’. Por lo tanto siendo como es el contrato de arrendamiento aquí examinado de prórrogas sucesivas y automáticas, no se produce la tácita reconducción por el transcurso del tiempo, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se debe decidir.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

. Mérito y valor jurídico probatorio del documento privado de arrendamiento del inmueble, de fecha 27 de octubre de 2.003: (sic) El documento privado que en original fue producido a los folios 7 y 8 corre agregado el citado contrato de arrendamiento, que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, además admitido como cierto por la parte accionada, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

. Mérito y valor jurídico probatorio de los pagos de los cánones de arrendamiento, pertenecientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 (sic) y enero de 2.007, (sic) que constan en el expediente de consignaciones marcado con el número 250, que se lleva por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pago que lo fundamenta jurídicamente en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que del folio 65 al 103 corre agregado a los autos el precitado expediente de consignaciones arrendaticias, en cuyo folio 66 se puede constatar una hoja de control de consignaciones, de donde se desprende que la parte demandada el día 14 de diciembre de 2.006, (sic) efectuó el pago de cuatro mensualidades, cada una a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), situación que se demuestra a los folios 88 y 89 donde aparecen las cuatro planillas bancarias contentivas de los mencionados depósitos y al folio 90 consta recibo expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo), pago de cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006. De igual manera en la indicada hoja de control de consignaciones, que en fechas 9 de enero de 2.007 y 31 de enero de 2.007, se efectuaron los pagos de dos mensualidades, cada una también por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo) y el pago del mes de diciembre de 2.006, consta en el recibo de fecha 9 de enero de 2.007, que riela al folio 95 y el pago del mes de enero de 2.007, de fecha 9 de enero de 2.007, se observa al folio 97 el citado recibo, ambos por la cantidad antes indicada, vale decir, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). A tales recibos emanados de copias fotostáticas simples pero expedidos por el mencionado Tribunal, a las mismas se les da el valor de fidedignas, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, en orden a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

. Mérito y valor jurídico probatorio de la exhibición de documentos: La parte demandada solicitó que por aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana E.M.P.D.V., en la dirección que indicó para que exhibiera las cartas dirigidas a su persona mediante la cual se le hace saber de su no notificación del cambio de domicilio a los efectos del pago de los cánones de arrendamiento, de la copia simple que anexa. El Tribunal observa que el documento que en copia fotostática obra al folio 55, cuya exhibición se solicita está firmado solamente por el demandado ciudadano A.A.R., por lo que mal puede ser solicitada su exhibición, toda vez con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte demandada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la exhibición del documento emanado solo del demandado, no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

. Mérito y valor jurídico probatorio de la prueba de informes:

Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa EMS Venezuela (Entrega Especial Expresa) (IPOSTEL), para que remitiera copia de los bauchers de recepción de encomienda de fecha 24 de noviembre de 2.006, enviados por el ciudadano A.A.R., a la ciudadana E.M.P.D.V..

El Tribunal observa que al folio 111, planilla emanada de EMS Venezuela, con un contenido en su mayoría ilegible, sin remitir los bauchers de recepción de la citada encomienda, sin ningún oficio dirigido al Juzgado de la causa; y sin tener tal documento vinculación alguna con los hechos objeto del litigio, por lo que tal copia fotostática carece de valor jurídico probatorio.

. Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos J.A.A.R., J.R.M.S. y V.S.A.F..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.A.R.: Se observa del folio 105 al 107 la declaración del mencionado testigo, quien en su declaración indicó lo siguiente: A la pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.A.R.? contestó: ‘Sí’; que a él lo mandaron a pagar el alquiler del mes de octubre en el edificio Sagrario y que no le recibieron el alquiler. A la pregunta: ¿Puede el testigo precisar quien no le recibió el alquiler. CONTESTO: ‘Un señor, fui rápido y salí’. Además señaló el testigo que la cantidad que le mandaron a pagar fue Seiscientos Sesenta mil Bolívares y que no tiene ningún interés en el presente juicio. A la repregunta que le hizo el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el testigo declaró que no conoce a la ciudadana Dra. E.M.P.D.V.; que a él simplemente le piden el favor para que vaya a llevar el dinero de un alquiler, al edificio Sagrario a la Dra. E.M.P.D.V.; y que le dieron específicamente Seiscientos Sesenta Mil Bolívares, pero no supo que meses; que él es empleado del ciudadano A.A.R.; así mismo expresó que la dirección de la Dra. E.M.P.D.V., queda en la Avenida 5 edificio El Sagrario, con oficina que queda al final del pasillo y que el Sr. Alfredo, le pidió el favor de declarar en el presente juicio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.M.S.: Se observa del folio 108 y 109 quien indicó que sí conoce al señor A.R., que lo conoce trabajando en un Restaurante de las Américas, específicamente en el Y.L.; que sí sabe y le consta que el señor A.R., fue a pagar el alquiler de la Ternera Grill en el mes de septiembre; que el señor A.R., le pidió que lo acompañara a pagar el alquiler en la Ternera Grill y así lo hizo, y que el alquiler se paga en una oficina del Edificio El Sagrario, Avenida 5, frente a la Arepera R.A., y que al momento de ir a pagar no le recibieron el pago, y les dijeron que llamara a la dueña. A la repregunta que le hizo el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el testigo entre otros hechos declaró que no conoce a la ciudadana E.M.P., que sí sabe donde esta ubicada la oficina de la ciudadana E.M.P.. El testigo de igual manera manifestó que A.A.R. era quien iba a pagar, a quien conoce y quien no es su amigo personal.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO V.S.A.F.: Se observa del folio 114 y 115 la declaración del mencionado testigo, quien en su declaración indicó lo siguiente: A la pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.A.R.?, contestó: ‘Sí’. A la pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor A.A.R., fue a pagar en el mes de septiembre el alquiler de la Ternera Grill?, contestó: ‘Sí’. Señaló además el testigo que en una oportunidad estaba haciendo un negocio de unas prendas, el señor A.A.R., le pidió que lo acompañara a pagar el alquiler de un negocio que él tiene, expresó así mismo que el sitio donde se pagan los alquileres es en el Edificio El Sagrario, ubicado en la Avenida 5, cerca de una farmacia al final del pasillo donde están unos buhoneros que venden ropa.

Con relación a las señaladas declaraciones de los testigos J.A.A.R., J.R.M.S. y V.S.A.F., observa el Tribunal, en primer lugar, que en cuanto al lugar del pago, no es un hecho litigioso, ya que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala que el arrendatario pagará en el domicilio de la arrendadora y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo pautado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y en segundo lugar, que a los fines de valorar las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal considera que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, también es igualmente cierto, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de arrendamiento, que fue reconocido por la parte demandada, y por lo tanto el Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de arrendamiento, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de una convención o contrato, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

‘Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por las razones anteriormente apuntadas es por lo que a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal no les asigna eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento y de sus dos anexos de fecha 27 de octubre de 2.003. (sic) El Tribunal observa que el documento privado contentivo del mencionado contrato de arrendamiento que en original fue producido a los folios 7 y 8 y los dos anexos al mismo, de fechas 19 de febrero de 2.004 (sic) y 26 de febrero de 2.004, (sic) los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, además admitidos como ciertos por la parte accionada, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

. Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 250 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal observa que el expediente de consignaciones marcado con el número 250, que se lleva por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente observa el Tribunal que del folio 65 al 103 corre agregado a los autos el precitado expediente de consignaciones arrendaticias, en cuyo folio 66 se puede constatar una hoja de control de consignaciones, de donde se desprende que la parte demandada el día 14 de diciembre de 2006, efectuó el pago de cuatro mensualidades, cada una a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), situación que se demuestra a los folios 88 y 89 donde aparecen las cuatro planillas bancarias contentivas de los mencionados depósitos y al folio 90 consta recibo expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.640.000,oo ), pago de cánones de arrendamiento se corresponden con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006. De igual manera en la indicada hoja de control de consignaciones, que en fechas 9 de enero de 2007 y 31 de enero de 2007, se efectuaron los pagos de dos mensualidades, cada una también por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo) y el pago del mes de diciembre de 2.006, consta en el recibo de fecha 9 de enero de 2.007, que riela al folio 95 y el pago del mes de enero de 2.007, de fecha 9 de enero de 2.007, se observa al folio 97 el citado recibo, ambos por la cantidad antes indicada, vale decir, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). A tales recibos cursantes en copias fotostáticas simples pero expedidos por el mencionado Tribunal, a las mismas se les da el valor de fidedignas, por no haber sido impugnadas por el la parte contraria, en orden a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Si bien es cierto que la institución jurídica de la tácita reconducción se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la misma se produce bajo tres presupuestos esenciales y concurrentes, en primer lugar, que el contrato sea por término fijo y que el arrendatario continúe en posesión del inmueble, en segundo lugar, que esa posesión hubiese sido consentida por el arrendador y en tercer lugar, que el arrendador hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento, caso en el cual, se puede señalar la existencia de la tácita reconducción. En el caso bajo examen, no consta en los autos ni el consentimiento expreso de la arrendadora para que el arrendatario continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que la arrendadora hubiese retirado los cánones de arrendamiento, por lo tanto no existe en este caso concreto la tácita reconducción y menos aún, que el contrato hubiese sido por término fijo sin prórrogas sucesivas y automáticas.

Tanto es así, que en el expediente de consignaciones no consta que tales cánones de arrendamiento hubieran sido retirados por la arrendadora, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico que haya operado la tácita reconducción, pues si bien la arrendataria sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de la arrendadora y esa posesión precaria del inmueble por parte de la arrendataria no ha sido consentida por la arrendadora, y prueba de ello es la acción judicial intentada, todo lo cual impide llegar a la errónea conclusión de que se hubiese producido la mencionada tácita reconducción, razón por la cual el Tribunal concluye que el arrendatario consignó los cánones de arrendamientos extemporáneamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo dichas consignaciones se consideran como realizadas, en tal sentido este Juzgado concluye que no deben ser pagados nuevamente dichos cánones de arrendamiento a la demandante, sino que deben ser retiradas en el expediente de consignaciones por la demandante en su condición de arrendadora tal como lo establece el artículo 52 del citado texto legal. Y así se decide.

SEXTA

El Tribunal a los fines de dictar la sentencia definitiva ha podido constatar, en primer lugar, que se trata de un contrato que no es a término fijo, sino que contiene una cláusula de prórrogas sucesivas y automáticas, y que además la arrendataria no ha retirado los cánones de arrendamiento del expediente de consignaciones, por lo que se evidencia que no ha consentido la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, por lo que se concluye que no se produjo en el presente caso la tácita reconducción alegada por la parte demandada; en segundo lugar, que las consignaciones efectuadas por el arrendatario fueron realizadas en forma extemporánea, ya que no se sujetaron a las previsiones legales contenidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no fueron consignadas dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, todo lo cual se puede constatar del expediente de consignaciones, concretamente al folio 90, en donde consta que el arrendatario efectuó un pago por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo), con relación a los cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006, estas dos conclusiones son más que suficientes para declarar con lugar la demanda intentada y así debe decidirse” (sic) (folios 322 al 338) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la copia simple del libelo de fecha 18 de diciembre de 2006, que dio origen al juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, el cual obra agregado a los folios 15 al 17, observa el juzgador que, mediante el mismo, el abogado H.O.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.V., interpuso formal demanda contra el ciudadano A.A.R., para que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento que aquélla celebró con éste sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, signada con el N° 10 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, alegando el incumplimiento de la cláusula segunda y novena de dicho contrato, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2006, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que la pretensión interpuesta tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 2003, suscrito entre la arrendadora ciudadana E.M.P.D.V. y el arrendatario ciudadano A.A.R., por las violaciones de las cláusulas contractuales y de las disposiciones legales en que incurrió el arrendatario.

Que consta en el documento privado que la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, signada con el número 10 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y que junto con el contrato de arrendamiento, fueron suscritos dos anexos al mismo, de fechas 19 y 26 de febrero de 2004.

Que en el documento de fecha 19 de febrero de 2004, los mencionados contratantes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron reducir o limitar la extensión del inmueble arrendado en la forma explanada en el precitado documento que es parte integrante del referido contrato de arrendamiento; en el segundo documento del 26 del indicado mes y año, aclararon que las mejoras realizadas con dinero del arrendador, pasan a ser propiedad del mismo y por lo tanto quedan en beneficio del inmueble arrendado.

Que el arrendatario ciudadano A.A.R., de manera unilateral y sin causa alguna que lo justificare dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, lo que constituyó una violación de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

Que tal incumplimiento da lugar a la resolución de contrato, conforme a lo previsto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.

Seguidamente, en la parte petitoria del libelo, el apoderado actor concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis)

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que vengo ante la Autoridad (sic) Competente (sic) de este Tribunal, en nombre de mi representada E.M.P.D.V., ya identificada, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARREDAMIENTO suscrito y aceptado entre las partes de fecha 27 de octubre del año 2.003 (sic) y ya referido a lo largo de este libelo, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Las Americas, hacienda La Coromoto, signada con el número (10), en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, completamente desocupada de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del referido contrato, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerda a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas segunda y novena del referido contrato de arrendamiento, y según lo dispuesto en la normativa legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil.

SEGUNDO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) cada una, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006. (sic)

TERCERA: En pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan hasta que se pueda celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo

(sic) (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (vuelto del folio 16 y folio 17).

Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de marras y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00).

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 18 al 26.

Mediante auto del 11 de enero de 2007 (folio 27), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Se evidencia de la copia simple del correspondiente escrito cursante a los folios 35 al 41, que, mediante el mismo, la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.R., --hoy accionante-- dio oportuna contestación, alegando en síntesis, lo siguiente:

Que oponía como defensa perentoria, la cuestión previa consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda, para ser resuelta en orden a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato de arrendamiento suscrito el 27 de octubre de 2003, y que desde entonces transcurrieron 3 años y un mes, razón por la cual el mismo tiene los efectos que se desprenden del contenido del artículo 1.614 del Código Civil, es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda lo que existe es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción.

Que por existir la tácita reconducción resulta inadmisible la demanda de resolución de contrato a tiempo determinado y de la confesión de la parte actora en el sentido de que se han recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2006, según se desprende de la decisión de fecha 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Constitucional del M.T. --la cual citó parcialmente--.

Que rechaza, niega y contradice que se hubiese incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, ya que el demandante es el que se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a los referidos meses.

Que ante la no aceptación de los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, tal como se evidencia de los recibos contenidos en el expediente de consignaciones marcado con el número 250 del señalado Tribunal.

Que los cánones de arrendamientos que constan en el citado expediente de consignaciones fueron pagados en la forma que a continuación se especifican: “El Primero, de fecha 14 de diciembre de 2006 por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640,000,oo), el segundo de fecha 09 de enero de 2007 y el tercero de (sic) 31 de enero del mismo año cada uno por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo) mensual como se estipula en el contrato” (sic), tal como fue estipulado en el contrato de arrendamiento, razón por la cual, no existe incumplimiento del contrato de arrendamiento que fue suscrito en forma privada y, por ende, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del contrato objeto de resolución de fecha 27 de octubre de 2003, pero que no obstante impugnó la cláusula segunda por haber sido modificado el lugar del pago a la sede de la inmobiliaria y no en el domicilio de la demandante.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes mediante sendos escritos de fechas 28 de febrero y 5 de marzo de 2007 (folios 42 al 45 y 76 al 78), promovieron las creyeron convenientes, las cuales, por auto del 7 de marzo de 2007 (folio 118) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de los autos que cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el referido juicio (folios 130 al 143), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento. Asimismo, ordenó el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de agosto a noviembre; negó el pago de las pensiones mensuales hasta la celebración de un nuevo contrato por la indeterminación de las mismas; declaró improcedente el cobro de intereses moratorios; ratificó la medida de secuestro decretada y; exonero a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la índole de ese fallo.

Contra la referida decisión, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual, --previo cómputo--, mediante auto del 10 de mayo de 2007 (folio 154), fue admitido en ambos efectos.

Recibo por distribución dicho expediente ante el Tribunal a quem --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial--, mediante escrito que riela a los folios 292 al 306, la prenombrada profesional del derecho BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, con el carácter anteriormente expresado, alegó en resumen, lo siguiente:

Que en aplicación del ordinal 3° del artículo 243 del Código Civil, censuraba la decisión del a quo, por cuanto había infringido por falta de aplicación el artículo 1.202 del Código Civil, si el contrato estaba indeterminado, resultaba procedente la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en razón que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834 del 24 de abril de 2002, señaló que “cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y se demanda la resolución arrendaticia, debe declarase inadmisible la demanda” (sic).

Que al no haber hecho tal pronunciamiento el Tribunal de la causa lesionó el orden público “por haber actuado fuera de sus competencias en que legalmente le competía decidir” (sic).

Que igualmente incurre la Jueza a quo, en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 ibidem, por lo que dicha decisión estaba viciada de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del citado Código, por cuanto “la argumentación se destruye la una con la otra y concretamente la acción resolutoria instada con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, porque si la accionada no esta insolvente en el pago de los cánones –como en efecto lo es- y demostrado lo mismo, mal podría desechar las pruebas que lo acreditaban y por la otra declarar con lugar la demanda, es decir, carece de motivos – la sentencia- que le den existencia y vulnera con esa forma de decidir el ad (sic) quo, la legalidad que debe regir en todo fallo” (sic).

Que denuncia igualmente, la violación del artículo 1.167 del Código Civil, por error de interpretación, ya que, uno de los requisitos de los requisitos de la acción resolutoria, es el incumplimiento en la obligación y, en el caso de autos, la a quo “desestimó todas las pruebas que demostraban por el incumplimiento de la accionante en recibir los cánones de arrendamiento, que conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda”

Finalmente, la apoderada de la parte demandada, solicitó “se declare con lugar la apelación por los vicios aquí denunciados; 2) inadmisible o sin lugar la demanda” (sic).

Por escrito del 9 de agosto de 2007 (folios 307 al 312), el apoderado actor, abogado H.O.G.P., con fundamento en los alegatos allí expuestos, señaló que la sentencia apelada “se dicto (sic) ajustada a la realidad de los hechos y el derecho” (sic).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo en el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el ciudadano A.A.R., asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, como fundamento de tal pretensión, en resumen, alegó que, interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia de alzada, por considerar que el Tribunal a quem, desechó “in liminis (sic) litis y sin más consideraciones”, (sic) el escrito por el cual debía revocar la sentencia, dado que, a su consideración no era procedente presentar escrito de ninguna naturaleza en el procedimiento breve en segunda instancia, sino las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a que “ni siquiera dijo expresamente que desechaba el escrito presentado” (sic), infringiéndole con tal proceder su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con base en las siguientes consideraciones:

En este orden, ciudadano Magistrado en sede Constitucional, debo señalar expresamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia (sic) 18 de septiembre de 2007, que curso en la segunda instancia bajo el N° ( 9121 ), (sic) violentó los preceptos constitucionales que de seguida se denuncian infringidos, a los fines que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional:

En tal sentido, como fuere ut supra opuesta, recurrida la sentencia del a quo por ante la alzada en el procedimiento breve, fue presentado escrito contentivo de las razones por las cuales debía revocar la sentencia objeto de apelación, alegando el sentenciador de la alzada, que lo único que se podía presentar eran los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, todo ello conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal pronunciamiento, se violentó el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es de este tenor: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) 3) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinada por el tribunal competente (…).

El precepto legal fue menoscabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al determinar sin estar prohibido expresamente por el legislador, que en segunda instancia, no había oportunidad para presentar escritos como parte afectada de la sentencia recurrida, que permitan explicar y argumentar las razones por las cuales debía revocar el fallo objeto de impugnación en apelación, siendo así, no lo consideró para nada, ni siquiera de oficio determinó la situación de la nulidad parcial de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución del contrato, que conllevaría a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda incoada por ante el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia. En consecuencia, se limitó a desestimarlo por no estar expresamente señalado por el legislador que podían presentar las partes en la alzada.

En consecuencia, esa interpretación restrictiva de no considerar las razones por las cuales el fallo cuestionado era revocable, conllevó a una vulneración incontinenti del precepto constitucional 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque como alzada natural debía realizar un reexamen tanto de hecho como de derecho y entre ellos el escrito de las delaciones por las cuales la sentencia era revocable, a la cual no lo consideró ni siquiera de oficio, siendo una obligación del sentenciador la cual no acató, por lo que resulta procedente con lugar la presente acción de amparo y así solicito se decida.

Asimismo, en caso similar la Sala Constitucional ha dicho:

En el caso de autos, los recurrentes afirman que las acreencias de su representada contra el Banco Latino C.A. ‘…lo fueron luego de la Intervención, por lo que no contaban tales créditos con la protección concursal prevista en la ley que estaba vigente, que se brinda a las deudas adquiridas con anterioridad a la intervención…’ (resaltado de esta Sala). Por lo que aseguran, la suspensión decretada no era procedente en el presente caso.

Como quiera que la anterior decisión-que ordenó la suspensión de la causa- fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, resultaba parte esencial del derecho a la defensa de CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, que se examinaran las razones por las cuales ésta disentía del fundamento de la suspensión decretada, lo cual sólo era posible a través del recurso de casación interpuesto. Máxime si tomamos en consideración que tal decisión fue dictada conforme a lo peticionado por una de las partes, sin que la otra tuviera la oportunidad de rebatirlas.

De manera que a juicio de esta Sala, el derecho a la defensa de los recurrentes quedó desconocido, cuando la Sala de Casación Civil, en el fallo sujeto a revisión, no conoció las denuncias por esos vicios, aduciendo que la decisión no era susceptible de ser conocida en sede casacional. En visto de ello, por un principio elemental contenido en la Constitución, cual es el derecho de defensa, se puede concluir que éste le fue violentado a CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, en el fallo de la Casación Civil impugnado, razón por la cual ha lugar a la revisión pedida. (Sentencia 158 del 06 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, caso CABRERA PEREZ & ASOCIADOS, contra la decisión del 6 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.M., debía pronunciarse sobre los fundamentos por los cuales estaba o no viciado de nulidad absoluta la sentencia del a quo, resolver si la cláusula era parcialmente nula, a tenor del precepto legal del artículo 1202 (sic) del Código Civil, que conlleva una acción contraria a derecho con la inadmisibilidad a tenor de la sentencia en sentencia N° 834 del 24 de abril de 2002, caso J.J. Camacaro en Amparo, así como las demás delaciones del escrito presentado; al no haber considerado los fundamentos allí plasmado, (sic) infringió el derecho a la defensa, que debía por el contrario garantizarse en el juicio respectivo, con lo cual, esta (sic) nula la sentencia objeto de acción de amparo constitucional, por infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con lo cual no resulta procedente el argumento de sostenido por el sentenciados- que no hay lapso para esgrimir defensa alguna en la alzada con ocasión del recurso ordinario de apelación previsto en el procedimiento breve, por el cual se sustancia las relaciones jurídicas derivadas del contrato de arrendamiento- generando con tal decisión la nulidad del fallo con los efectos del artículo 7 y 25 eiusdem.

Asimismo, se denuncia infringido el artículo 49 encabezado constitucional, el cual ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales. Así cabe expresar que la Sala Constitucional en su carácter de máxime interprete de los preceptos constitucionales ha dicho (…) ‘el Derecho (sic) Constitucional violado, es el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 que señala: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) se denomina debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)

(Sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000).

Por consiguiente no fue garantizado el derecho al debido proceso, porque se hizo un error de interpretación del precepto legal contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al limitar el derecho a la defensa, de no apreciar las razones de fundamento bajo las consideraciones de mérito, por no estar consagrado expresamente el derecho a materializar las razones por las cuales se considera nula la sentencia en apelación, motivación del Juzgador (sic) vicio la sentencia y la hace nula a tenor del artículo 27 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer una interpretación en contravención al derecho de defenderse en cualquier grado y estado del proceso, y así materializar la efectividad del recurso de apelación, ya que es una apelación por la cual conoce la alzada y no una consulta. Bajo esa interpretación – sentencia en revisión constitucional – se hace inoperante la doble instancia que es de rango constitucional, para lo cual bajo el reexamen, se tiene pleno derecho de esgrimir las defensas que resulten procedente, que a pesar de haber sido presentadas fueron desestimadas in liminis (sic) litis.

Luego esta (sic), que igualmente solicito -de forma subsidiaria- que el Tribunal que resulte competente previa remisión del expediente, resuelva la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que contrario a lo afirmado por el ad quem, si se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se pide se condene el pago de los cánones de arrendamiento hasta la suscripción de un nuevo contrato, constituye una inepta acumulación de pretensiones, lo cual destruye el petitorio de lo peticionado– cumplimiento de contrato y resolución al mismo tiempo-, y su efecto es la inadmisibilidad de la demanda por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que interesa al orden público, esta institución con lo cual, por el orden público, igualmente debe ser resuelto por el Tribunal que haya de conocer en Segunda (sic) instancia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (folios 4 al 8).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

(omissis)

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del M.T. dejó sentado lo siguiente:

(omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que, según los alegatos del accionante expuestos en su solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores in procedendo o in iudicando que, según su criterio, el Juez ad quem incurrió en la aplicación de los preceptos legales y análisis, valoración o apreciación de las pruebas documentales y testimoniales a que hace referencia, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender el quejoso que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de actividad o de juzgamiento cometidos por el Juez en la apreciación de las pruebas y aplicación de normas de carácter legal, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

En el caso de especie, el accionante en amparo le imputa a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una acción de amparo constitucional. En efecto, los supuestos errores in procedendo o iudicando que, según el quejoso, supuestamente incurrió el Juez de Alzada que profirió la sentencia apelada en el análisis y valoración de las pruebas instrumentales y testimoniales que aquél indica en su querella, así como la aplicación de normas de carácter legal, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de actividad o de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, según el caso, y no a través de la vía del amparo constitucional.

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretende el accionante es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad del dicho fallo de Alzada, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos del quejoso, es erróneo, puesto que el sentenciador incurrió en la omisión de darle valor probatorio a varias pruebas ofrecidas, así como aplicó indebidamente normas de carácter legal, así como --según su criterio-- omitió pronunciarse sobre alegatos formulados en esa Instancia, reiterativos de argumentos explanados en la contestación de la demanda del referido proceso. Replantea así el actor ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo constitucional.

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de amparo.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarado parcialmente con lugar la demanda propuesta. Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, tal como lo autorizan precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

.../...

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por ciudadano A.A.R., asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el accionante por la ciudadana E.M.P.D.V., por resolución de contrato de contrato de arrendamiento.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las cuatro de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02945

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