Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-004300

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A. MAS Y R.N., IRBA GONZALEZ, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº V-3.351.274, V-3.451.690, V-5.173.470, V-4.016.972, V-4.013.044, V-2.819.205, V-3.454.279, V-4.704.181, V-980.068, V-3.118.707, V-4.705.331, V-3.351.214, V-4.746.082, V-4.013.173, V-4.531.944, V-2.884.520, V-3.118.223, V-3.776.688, V-5.851.684 y V-7.601.815, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P., R.P., E.L., A.B., M.A.S., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B. y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A. MAS Y R.N., IRBA GONZALEZ, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M., arriba identificados en contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 03 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de enero de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado 34º de Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por culminada en fecha 14 de mayo de 2008, no obstante que la Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución, a este Tribunal, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 02 de junio de 2008, en fecha 05 de junio de 2008 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 09 de junio del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de julio de este mismo año, en la cual se llevo dicha Audiencia de Juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora aduce, que sus poderdantes comenzaron su relación laboral y finalizaron en las siguientes fechas A.F., ingreso en fecha 14 de octubre de 1976 hasta el 01 de agosto de 1996, A.M. ingreso en fecha 16 de febrero de 1972 hasta 16 de marzo de 1994, A.V., ingreso en fecha 03 de octubre de 1977 hasta el 16 de marzo de 1994, C.R., ingreso en fecha 28 de septiembre de 1977 hasta el 16 de marzo de 1994, G.M., ingreso 18 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1994, A.O. ingreso en fecha 28 de agosto de 1978 hasta 30 de mayo de 1994, A.M. 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de junio de 1994, H.N. ingreso 04 de enero de 1975 hasta el el 16 de marzo de 1994, M.F. ingreso en fecha 07 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 1994, E.S. ingreso en fecha 01 de abril de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1993; A.A. MAS Y R.N. ingreso en fecha 23 de junio de 1976 hasta el 15 de enero de 1996, IRBA GONZALEZ ingreso en fecha 16 de agosto de 1965 hasta el 16 de marzo de 1994, A.A. ingreso en fecha 17 de noviembre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997, A.G. ingreso en fecha 23 de febrero de 1970 hasta el 16 de marzo de 1994, W.P. ingreso en fecha 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1994, N.S. ingreso en fecha 01 de octubre 1965 hasta el 31 de diciembre de 1993, W.G. ingreso en fecha 02 dem ayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1994, B.V. ingreso en fecha 17 noviembre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1993, M.H. ingreso en fecha 16 de junio de 1976 hasta el 30 de junio de de 1994 y J.M. ingreso en fecha 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999. Asimismo indica que la empresa demandada inicio un reducción masiva de trabajadores, ofreciendo a sus trabajadores el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 de la contratación colectiva mas una bonificación especial, pero es el caso que al momento de finalizar dicha relación laboral, los hoy mandantes podía gozar del beneficio de jubilación por lo que proceden a solicitar que la empresa demandada le reconozca el derecho a la jubilación, que se le cancelen todas y cada una de la pensiones adeudadas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRPCION

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de la culminación de la relación hasta la fecha de la citación de la empresa demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita. Así las cosas, este Juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, y visto lo alegado por la parte demandada en cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre dicha defensa antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: …“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que los trabajadores A.F., aduce haber finalizado el 01 de agosto de 1996, A.M., aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, A.V., aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, C.R., aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, G.M., aduce haber finalizado el 30 de junio de 1994, A.O. aduce haber finalizado el 30 de mayo de 1994, A.M. aduce haber finalizado el 15 de junio de 1994, H.N. aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, M.F. aduce haber finalizado el 30 de junio de 1994, E.S. aduce haber finalizado el 31 de diciembre de 1993 A.A. MAS Y R.N. aduce haber finalizado el 15 de enero de 1996, IRBA GONZALEZ aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, A.A. aduce haber finalizado el 15 de octubre de 1997, A.G. aduce haber finalizado el 16 de marzo de 1994, W.P. aduce haber finalizado el 30 de junio de 1994, N.S. aduce haber finalizado el 31 de diciembre de 1993, W.G. aduce haber finalizado el 30 de junio de 1994, B.V. aduce haber finalizado el 15 de diciembre de 1993, M.H. aduce haber finalizado el 30 de junio de de 1994 y J.M. aduce haber finalizado el 30 de mayo de 1999, hechos estos que no fueron negado por la empresa demandada, por lo que es a partir de los presentes años que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en consecuencia se evidencia al folio 73 comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2007, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde los años antes señalados hasta el año 2007 han transcurrido sobradamente el lapso establecido para poder demandar dicha acción, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declararse la Con Lugar de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para esta Juzgadora, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar en su dispositivo del fallo CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A. MAS Y R.N., IRBA GONZALEZ, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M. en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A. MAS Y R.N., IRBA GONZALEZ, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.351.274, V-3.451.690, V-5.173.470, V-4.016.972, V-4.013.044, V-2.819.205, V-3.454.279, V-4.704.181, V-980.068, V-3.118.707, V-4.705.331, V-3.351.214, V-4.746.082, V-4.013.173, V-4.531.944, V-2.884.520, V-3.118.223, V-3.776.688, V-5.851.684 y V-7.601.815, respectivamente en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de agosto de 2008, siendo las tres y veintiuno (03:21 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2007-004300

MMR/EM

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