Decisión nº 041 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 91

Maracay, 08 de agosto de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1As-9325-12

PONENTE: DR. F.G.C.M.

ACUSADO: A.A.F.P.

DEFENSA PÚBLICA: abogada C.N.

FISCALÍA 9° DEL M.P.: abogada L.A.P.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

DECISIÓN: CON LUGAR Y ANULA

N° 041.

Le concierne a esta Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia absolutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1168-09, seguida al ciudadano A.A.F.P..

En fecha 28 de junio de 2012, la Magistrada Integrante de la Corte de Apelaciones, M.C.G., se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar en esa misma fecha, mediante decisión Nº 280, con Ponencia del Dr. F.G.C.M..

En fecha 04 de julio de 2012, se constituye la causa en la Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones conformada con los Magistrados F.G.C.M. (Presidente), O.R.F. y MARYORY CORTEZ MARÍN, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C.M.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-ACUSADO: A.A.F.P., quien es venezolano; mayor de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio Carpintero; titular de la cédula de identidad Nº V.-9.688.416; residenciado en: San Vicente, Avenida Principal, casa Nº 28, Maracay, Estado Aragua.

B.-DEFENSA PÚBLICA: abogada C.N.

C.-VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-FISCAL NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada L.A.P..-

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 09 de mayo de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 18 de julio de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La ciudadana abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 37 al 48 de la pieza IV del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 10 de marzo de 2012, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)Quien suscribe, Abogada L.A.P., en mi carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 14° y 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para dentro del lapso de Ley contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2011 en la causa signada con el Nº 6M-1168-09, seguida en contra del acusado A.A.F.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fecha en la cual se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia, y cuya redacción de la Motivación se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada en fecha 22 de febrero de 2012, y notificada su publicación en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que encontrándonos entonces dentro del plazo legal para interponer el presente Recurso de Apelación, paso realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO. LUGAR Y TIEMPO

DEBATIDAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18 de diciembre de 2004, a las 9:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la calle Principal de San J.d.T. específicamente frente a la casa signada con el número 09, Municipio S.M.d.E.A., cuando se presentó en ese lugar un vehículo marca corsa, color blanco, sin placas, el cual era conducido por su propietario A.A.F.P., del cual se bajan dos ciudadanos uno apodado DRACULITA y otro apodado RONITA, ambos portando armas de fuego, el primero de ellos efectúa varias detonaciones al aire, mientras el otro apodado RONITA dispara en contra del ciudadano MARVAL FUENTES E.J., momento en el cual éste cae al suelo herido y es allí donde el otro sujeto apodado DRACULITA le dispara en reiteradas ocasiones, luego ambos sujetos entran al vehículo y emprenden una veloz huida. La victima herida mortalmente es trasladada al Seguro Social de San J.d.M., donde recibió de manera inmediata atención médica, sin embargo la ubicación de las heridas produjeron su muerte el día 18 de diciembre de 2004.

CAPITULO II

VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2- del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...)

2. Falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (...).

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa obvió la resolución de varios aspectos, específicamente en relación a los medios probatorios concretamente los testimoniales ofrecidos, por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que éstos elementos carecen de certeza y no pueden ser adminiculadas con ninguno de los demás testimonios, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURRIDA

(Ordinal 2- del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA

VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Señala el Juzgador:

Así pues tenemos en la motiva de la sentencia el Juzgador afirma, con relación al testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, que:

"...El deponente es testigo referencial, pues el mismo no se encontraba presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos y en su declaración sólo señala que en horas de la mañana estuvo con su hermano y que posteriormente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche es cuando recibe llamada telefónica de la ciudadana R.d.V., quien es la persona que le informa que habían tiroteado"

Al respecto señala, igualmente el Juzgador que tal declaración no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial.

Continúa el Juzgador en su valoración de las pruebas y deja por sentado que de la testimonial de T.A.D.A.:

"...es un testigo referencial, pues no se encontraba presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos, agregando que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial"

Sigue afirmando el Juzgador con la declaración del ciudadano T.A.J.E., a pesar de que el mismo señala que estaba en el lugar de los hechos, en el momento en que se produce la situación, el mismo indica de forma clara y precisa que no vio nada, porque en el momento en que se presentaron los sujetos disparando él salió corriendo.

En cuanto a la declaración de ANGULO MARVAL DEWI, quien expuso: "esa noche ya uno ni se acuerda de las cosas yo estaba con mi tío llegó un corsa blanco llegó Aroldo y Draculita accionaron la pistola mi tío estaba parado, es cuando se baja con pistola en mano y mi tío me empuja yo me meto hacia debajo de un carro, el me lanzó él se sale y viene Draculita y Ronita y le disparan le accionan la pistola ellos salen corriendo y Aroldo lo estaba esperando en el carro blanco yo lo ayudoa llevar al hospital estaba muerto...". Sorprendentemente el sentenciador valora la declaración de ANGULO MARVAL DEWIL, quien es testigo presencial de los hechos, como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos y que la misma carece de certeza y de igual forma no puede ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios, argumentando que a pesar de lo expresado en su deposición el testigo al preguntarle si reconocía a la persona que se encontraba en sala como acusado, como quien disparó en esa oportunidad; el mismo señaló que este sujeto se encontraba en el lugar el día en que ocurrieron los hechos , mas sin embargo no dio certeza de que esta persona hubiese disparado contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Del análisis realizado por el Juzgador, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; el sentenciador a quo valoró de manera parcial los medios probatorios sin confrontarlos unos con otros; lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 49 del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal.

El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermenéutica de bastarse a sí misma.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISIÓN DE LA SANA CRÍTICA

En la parte motiva de la recurrida, el Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que lo sano y procedente en derecho era absolver al acusado de autos, por considerar que la declaración de un testigo presencial no es prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado, añadiendo que para establecer la culpabilidad de una persona en un proceso penal deben existir verdaderas cargas probatorias que demuestren la responsabilidad penal de una persona, que en el presente caso no ocurrió. No obstante, el Ministerio Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega el Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo.

De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda la absolutoria de la cual se recurre. En primer lugar tal y como lo transcribiéramos ut supra, la mayor duda que le nace en el juzgador al momento de motivar la sentencia recurrida, se presenta cuando pondera los testimonios de los ciudadanos T.A.D.A., W.J.M., T.A.J.E., los cuales califica como testigos referenciales al inicio de la sentencia en el capítulo de la valoración de los medios de prueba y posteriormente al relacionar estas testimoniales con la declaración del testigo presencial ANGULO MARVAL DEWIL, afirma que los ciudadanos T.A.D.A.W.J.M., T.A.J.E. fueron testigos presenciales del hecho incriminado, y con el dicho de estos testigos pretende restar credibilidad al testimonio del testigo presencial, pues afirma que los testigos indicaron haber visto al vehículo corsa blanco donde se desplazaba el acusado A.F., pero que a la hora precisa de los hechos no se encontraba ni al vehículo ni al acusado en el sitio del suceso, entonces se pregunta esta Representante Fiscal, las testimoniales de T.A.D.A., W.J.M., T.A.J.E., fueron valoradas como testigos referenciales por el sentenciador? O los valoró como testigos presenciales?, aunado al hecho que afirma el juzgador que los referidos testigos fueron contestes en manifestar que el autor material del homicidio es un sujeto al cual apodan draculita, por lo que entonces si vieron el homicidio de (IDENTIDAD OMITIDA) y no como lo afirma el sentenciador en la valoración de estas testimoniales cuando dice que son testigos referenciales y en razón de ello estas declaraciones carecen de certeza y no pueden ser adminiculadas con ninguno de los demás testimonios.

Ciudadanos magistrados el Ministerio Público presentó acusación en contra de A.A.F.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es decir, que no fue objeto de debate si el acusado fue o no fue el autor material de este homicidio, pues su grado de participación fue de Cooperador, tal y como quedó demostrado con las declaraciones de los diferentes testigos que señalaron haber visto pasar por el sitio del suceso al acusado conduciendo el vehículo Corsa Blanco y que de este vehículo se bajaron los autores materiales del homicidio y posteriormente huyeron del lugar en el referido vehículo, tal y como lo señaló el testigo presencial ANGULO MARVAL DEWIL cuando testificó "llegó un corsa blanco llegó Amoldo y Draculita accionaron la pistola mi tío estaba parado, es cuando se baja con pistola en mano y tío me empuja yo me meto hacia debajo de un carro, el me lanzó él se sale y viene Draculita y Ronita y le disparan le accionan la pistola ellos salen corriendo y Amoldo lo estaba esperando en el carro los vi todos en el carro se fueron a otra parte...", testigo éste de suma importancia en la resolución de este caso, y el Juez de la recurrida desechó este testimonio, fundamentando ilógicamente que a pesar de ló expresado por el testigo en su deposición al preguntarle si reconocía a la persona que se encontraba en sala como acusado, como quien disparó en esa oportunidad, este testigo respondió que el acusado se encontraba en el lugar el día en que ocurrieron los hechos, mas no dio certeza de que esta persona hubiese disparado, cuando esta circunstancia no fue objeto del debate.

Se pregunta el Ministerio Público, es que acaso, el testimonio de un testigo presencial puede ser desechado si no hay otro testigo presencial que corrobore su dicho, o por el dicho de los testigos referenciales?, si la respuesta es positiva, entonces dónde queda el sistema de valoración de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o es que acoso volvimos al viejo sistema legal o tarifado donde dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba?.

Es decir, a consideración de quien suscribe, el Juzgador sólo tomo en cuenta para emitir la absolutoria, el hecho de que hubo un solo testigo presencial y que esta declaración no es prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado, para establecer la culpabilidad de una persona en un proceso penal.

En este sentido, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador relegó esta norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de junio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa:

"(...)

1. La sana crítica como método v no como sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. (subrayado nuestro) Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia...y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos...."

Ciudadanos Magistrados sólo basta con leer detalladamente la declaración del testigo presencial ANGULO MARVAL DEWIL, así como las declaraciones de los demás testigos donde a juicio de quien suscribe no existen serias contradicciones, como lo quiere asegurar el Juzgador, más bien la contradicción surgió en el sentenciador al valorar estas pruebas pues en su ejercicio de motivación concluye argumentando lo que a continuación transcribo:

(omisis) "para establecer la culpabilidad de una persona en un proceso penal, deben exisitir verdaderas cargas probatorias que demuestren la responsabilidad penal de una persona, que en el presente caso no ocurrió, puestos que sólo existieron meros indicios no siendo éstos suficientes, como para formar en este juzgador un convencimiento sin ningún tipo de duda, en consecuencia, todas estas pruebas testimoniales declaradas y reproducidas en el presente debates tienen la suficiente fuerza probatoria no a los fines de inculpar al acusado A.A.F.P., sino a los fines de exculpar al mismo por el delito el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en su contra y al poder este juzgador concatenar fehacientemente todas estas declaraciones con las demás probanzas reafirman y no pierden su valor probatorio, dado que ellas individualmente y conjuntamente son suficientes para conformar prueba de cargo".

Así las cosas, es necesario recapitular la tesis que manejó desde los inicios de la investigación el Ministerio Público. Desde un primer momento se tuvo la certeza de que el encausado A.A.F.P., el día 18 de diciembre de 2004 se presentó en el sitio del suceso, conduciendo un vehículo corsa color blanco y que del mismo se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, uno apodado DRACULITA y el otro RONITA, el primero de ellos efectúa varias detonaciones al aire, mientras el otro apodado RONITA dispara en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), momento en el cual éste cae al suelo herido y es allí donde el otro sujeto apodado DRACULITA le dispara en reiteradas ocasiones, luego ambos sujetos entran al vehículo y emprenden una veloz huida.

Obviamente en la presente causa, el respetable Juez de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado del hecho imputado y que surgieron en el transcurso del contradictorio, ya que, no consideró la incriminación directa que surge del dicho del testigo ANGULO MARVAL DEWIL, la cual fue coincidente con la declaración de T.A.J.E., quien estuvo presente en el sitio del suceso, y señaló que él estaba parado frente a su casa y pasaron disparando donde estaba el difunto (IDENTIDAD OMITIDA), que vio un carro blanco, que conoce al acusado pero no puede decir que disparó porque hubo varios disparos, que Flames (el acusado) tenía un corsa blanco, y con la declaración de T.A.D.A. quien manifestó que el acusado estuvo en el sitio del suceso y al preguntársele si recuerda al vehículo que pasó, dijo el vehículo del señor presente refiriéndose al vehículo corsa blanco del acusado, y añadió que el acusado lo iba manejando. De lo cual se evidencia que al valorarlos de manera mutilada arrojó la conclusión a la que arribó, ofreciendo en su sentencia solo un aspecto de los testimonios, ocultando otras circunstancias también mencionadas por los testigos y que permitían llegar a la verdad procesal. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

En este sentido y en relación a la ilogicidad de la sentencia ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

" (...)

El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, (subrayado nuestro ) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia." (omissis)

En este sentido estas Representación del Ministerio Público estiman importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra a la víctima.

En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es délos injustos más" graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservarlos derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omissis)"

TERCERO

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 456 ibidem legis y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2011, y publicada íntegramente en fecha 22 de febrero de 2012, en la causa signada con el NQ 6M-1168-09, seguida en contra del acusado A.A.F.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 6M-1168-09 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 10 al 30 de la IV pieza, así tenemos:

…DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.A.F.P., titular de la cédula de Identidad N° V-9.688.416, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 11/09/1971, natural de Maracay estado Aragua, con domicilio en: Urb. Villas del carmen, calle N° 40, casa 10 carretera vieja vía Turmero estado Aragua; de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; delito éste por el cual se elevó su causa a juicio oral y público. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda de los responsables de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano A.A.F.P., titular de la cédula de Identidad N° V-9.688.416.…

De la contestación de la defensa:

La ciudadana abogada C.N., en su carácter de Defensora Pública, presentó contestación al recurso de apelación fiscal, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, CARMEN M NUNES N, Defensora Pública Décimo Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: A.A.F.P. , ABSUELTO por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente; según Causa N° 6M-1168-09, acudo ante su competente autoridad a los efectos de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria que dictara el Juez sexto en función de Juicio de este circuito Judicial, aduciendo que existe falta de motivación en la decisión, ya que el Juzgador no tomo en cuenta a dos testigos de carácter referencial y a un testigo que aduce la vindicta pública que fue presencial en los hechos, ya que los mismos señalan de manera irregular de la participación de mi defendido en los hechos señalados en la acusación.

Ahora bien, con ocasión a la realización del Juicio oral y publico, y del deber de ese Juzgador para apreciar las pruebas con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197 98 y 199 ejusdem."

En el cual considero, respecto al ciudadano: A.A.F.P., SENTENCIA ABSOLUTORIA, por considerar que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública fueron insuficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano in comento, además de hacer un minucioso análisis de las pruebas ofrecidas por la defensa, la Decisión esta motivada, ya que la misma esta perfectamente analizada, valorada.

Esta defensa no sabe cual es la verdadera pretensión de la Fiscalia, en cuanto a que el juez estaba en la obligación de tomar en cuenta la declaración efectuada por el ciudadano: ANGULO MARJAL DEWIL, cuando en la sentencia el Juzgador señala en su valoración que ... "al preguntarle si reconocía a la persona que se encontraba en sala como acusado, como quien disparó en esa oportunidad; el mismo señaló que este sujeto se encontraba en el lugar el día que ocurrieron los hechos, más sin embargo no dio certeza de que esta persona hubiese disparado contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia este sentenciador aprecia que a través de esta declaración no se compromete la responsabilidad del acusado de autos, en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem..."

Queda claro en el párrafo anterior, que el Juzgador además de a.y.a.c. los otros medios probatorios aduce la MOTIVACION, por el cual no considera que la testimonial ofrecida por el ciudadano antes señalados sea suficiente para comprometer a mi defendido en el hecho ocurrido; ya que en este caso, sí existe motivación, lo que no existe es la complacencia del análisis del Juzgador ante la pretensiones del Ministerio Público.

Cabe destacar, que cada medio probatorio fue suficientemente motivado, y, el juzgador no puede sobreponer la declaración anterior, a otras tantas declaraciones efectuada por testigos presentes en el hecho y que no solo fueron traído por la Defensa, sino también por la parte acusante, y d.f. que mi defendido no estuvo presente en el hecho acaecido.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: T.A.D.A., y, W.J.M., estas fueron de carácter referencial no fueron participes de lo sucedido y así fue motivado por el Examinador.

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal decidió conforme a derecho y siguiendo con las reglas procesales vigente, y, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito NO sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y, sea ratificado la Sentencia Absolutoria dictada a favor de mi defendido.…

De lo dilucidado en la audiencia oral y pública celebrada por esta Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 18 de julio de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las once y cuarenta y dos (11:42 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental N° 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.G.C.M., Presidente de la sala y ponente, DRA. M.C.M., el Dr. O.F.; y el Secretario de sala ABG. L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, en la causa Nº 1As-9325-12, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada L.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-12-2012 y publicada en su texto integro en fecha 22-02-2012, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al ciudadano A.A.F.P., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.A., la defensora pública ABG. C.N., y el acusado A.A.F.P., quien se encuentra en libertad. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente, ABG. L.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días, en este acto ratifico el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 06-12-2012 y publicada en su texto integro en fecha 22-02-2012, y lo hago en los siguientes términos: el motivo del recurso de apelación, es por la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, conforme el ordinal 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, y como primera denuncia, se tiene que el análisis realizado por el Juzgado de Juicio, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio, ya que valoró de manera parcial los medios sin confrontarlos unos con otros, lo cual generó el incumplimiento del requisito establecido, en el numeral 4, del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda denuncia, es por la falta de vinculación entre los medios probatorios, y la omisión a la sana critica, ya que en la parte motiva de la sentencia recurrida, establece luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que lo sano y procedente en derecho era absolver al acusado de autos, por considerar que la declaración de un testigo presencial no es prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado. La otra denuncia, es la omisión de la sana critica, la acusación fue cooperador inmediato, pero el Juez de la causa, y al hacer la valoración de los medios de prueba, pero señala eran testigos referenciales del hecho, pero al momento de motivar el fallo, indica que son testigos presénciales, sin embargo, no pueden ser concatenados con la declaración del testigo presencial Marval Dewi, por lo que me pregunto si el Juez de la recurrida, si estaba empleando el método de la valoración tazada de la prueba, es por lo que se solicita, que este recurso sea declarado con lugar, y se vuelva realizar el juicio, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. C.N., quien expuso entre otras cosas: “ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación, pero se toma en cuenta, el Fiscal del Ministerio Público, aluce conforme el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo evidente y claro, no se dice cual es la falta, cual es la ilogicidad, ya que una no puede ir con la otra, es por eso que el legislador coloca el “O”. al hacer el análisis del escrito de apelación, se tiene que es por falta de motivación, el fiscal dice que hay dos testigos, sin embargo, pero el Juez de Primera Instancia, si motivo dichas testimoniales, pero son de manera referencial, ya que se habían enterado después de los días de los hechos. Del supuesto testigo presencial, pero en el juicio, se debatió, de otros medios de pruebas, y que fueron testigos referenciales, las cuales fueron evacuadas en el juicio. El dice que en los hechos, el se coloco debajo de una camioneta waggoneer, pero el aspecto, no tenia el espacio, pero en este caso, denuncia, que la declaración no estuvo motivada, lo que no estuvo fue en la promoción del Ministerio Público, ya que el Juez de instancia si valoro los medios de pruebas, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria. Es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano A.A.F.P. expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:52 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 91 PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugna la sentencia absolutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 6M-1168-09, seguida al ciudadano A.A.F.P., en virtud de que la representación de la Vindicta Pública considera que existe falta de motivación por ilogicidad en la Sentencia recurrida, incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 364, eiusdem.

Esta Sala Accidental de Alzada, pasa a resolver de manera conjunta las dos denuncias.

Ahora bien, es pertinente citar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut-supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra “Las Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  3. Parte Dispositiva...¨

    Así las cosas, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

    En ese orden de ideas, es ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

    ...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

    De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    De la misma manera, en la sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

    …1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    Así pues, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198, eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30 de junio de 2010, la cual menciona:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas

    Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.

    Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

    ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (…)

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Por ello, esta Sala Accidental sólo reexaminará sobre la manera empleada por el A quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (FOLIOS 14 AL 27, PIEZA IV)

    (…) III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano A.A.F.P. , titular de la cédula de identidad N° V-9.688.416, en fecha 06-12-2011, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

    1.- De la Testimonial W.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.564. Quien expuso:

    " …"

    VALORACIÓN: A través de la presente declaración del ciudadano W.J.M., observa este juzgador que el deponente es un testigo referencial, pues el mismo no se encontraba presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos, y en su declaración solo señala que en horas de la mañana estuvo con su hermano y trató de tranquilizarlo en virtud de que había recibido una fuerte golpiza y que posteriormente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche es cuando recibe llamada telefónica de la ciudadana R.D.V., quien es la persona que le informa que había tiroteado a su hermano.

    Esta sentenciador aprecia que esta declaración no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    2.- De la Testimonial del T.A.D.A. titular de la cédula de identidad N° V-8.766.983; quien expuso:

    "…

    .

    VALORACIÓN: A través de la presente declaración del ciudadano T.A.D.A., observa este juzgador que el deponente es un testigo referencial, pues el mismo no se encontraba presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos, y en su declaración solo señala que el estuvo reunido con la víctima, pero en el momento en que ocurre el hecho objeto de la presente controversia judicial, el tenía aproximadamente como 20 minutos de haberse retirado a buscar su camioneta, y es en ese momento en que escucha las detonaciones.

    Esta sentenciador aprecia que esta declaración no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem-

    1. - De la Testimonial del ciudadano T.A.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.087.672, Quien expuso lo siguiente:

      " …”

      VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano AGUILERA J.E., observa este juzgador que a pesar de que el deponente señala que estaba en el lugar de los hechos y en el momento en que se produce la situación, el mismo de forma clara y precisa indica que no vio nada, porque en el momento en que se presentaron los sujetos disparando, él salió corriendo. Así mismo señaló reconoce al acusado, más sin embargo no puede señalar que fue él quien disparó, pues se escucharon muchos disparos.

      Esta sentenciador aprecia que esta declaración no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    2. - De la Testimonial del ciudadano R.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.054, Quien expuso lo siguiente:

      "…"

      VALORACIÓN: Ahora bien en cuanto a la declaración del ciudadano R.R.E., este juzgador observó que el deponente es un testigo referencial pues manifestó que le dijeron que mataron a alguien, más claramente señaló que el no sabe nada de lo sucedido, pues el no se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho y que no vio ni escucho ningún disparo. Ahora bien, esta juzgadora observa que a través la presente declaración no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a este Juzgador la participación del acusado en el hecho, toda vez que efectivamente el mismo no señalas ni las circunstancias en como ocurrieron los hecho, en virtud de que indicó no estar en el lugar, en consecuencia esta declaración no arroja elementos que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable. Por tal motivo este Tribunal no valora la presente declaración como un medio de prueba que incrimine al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem¬

    3. - De la Testimonial del ciudadano ANGULO MARJAL DEWIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.576.306, Quien expuso lo siguiente:

      "…”

      VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano ANGULO MARJAL DEWIL, observa este juzgador que el deponente es un testigo presencial, pues se encontraba con el hoy occiso en el momento en que ocurren los hechos, este señala que todo ocurre cuando llega un corsa blanco con aroldo y draculita y accionan las pistolas. Señala que su tío (víctima) lo empuja y el logra meterse bajo una camioneta y es en ese momento que draculita y ronita accionan las pistolas y luego salen corriendo y Aroldo los estaba esperando en el carro blanco. Ahora bien, quien aquí decide observa q a pesar de lo expresado en su deposición el testigo al preguntarle si reconocía a la persona que se encontraba en sala como acusado, como quien disparó en esa oportunidad; el mismo señaló que este sujeto se encontraba en el lugar el día que ocurrieron los hechos, más sin embargo no dio cereteza de que esta persona hubiese disparado contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia este sentenciador aprecia que a través de esta declaración no se compromete la responsabilidad del acusado de autos, en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    4. - De la Testimonial del ciudadano MARVAL RAFAEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.672, Quien expuso lo siguiente:

      "…"

      VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano MARVAL RAFAEL, observa este juzgador que a pesar de que el deponente señala que estaba en el lugar de los hechos y en el momento en que se produce la situación, el mismo de forma clara indica que salió de la casa de su prima a comprar unas cervezas aproximadamente como a cinco casas de allí, y que es allí cuando escucha las detonaciones y ve a un chamo corriendo y disparando, y en virtud de que sintió miedo se escondió en un garaje y que al salir ya se estaban llevando a su primo al Seguro. Así mismo observa este juzgador que el testigo al preguntarle si en ese moemento vio al ciudadano FLAMES ARNOLDO con arma, este señaló que en ningún momento lo vio.

      Este sentenciador aprecia que esta declaración no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable en razón de que no existen otras probanzas que demuestren que el encartado de autos subsumiera la conducta objeto de la presente controversia judicial, en razón de ello, esta circunstancia lleva a este juzgador a apreciar que la declaración del ciudadano carece de certeza y de igual forma no pudo ser adminiculada con ninguno de los demás testimonios. Por tal motivo este Tribunal valora la presente declaración como un medio de prueba que no incrimina al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    5. - De la Testimonial del ciudadano R.D.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.417.608, Quien expuso lo siguiente:

      "…”

      VALORACIÓN: Ahora bien en cuanto a la declaración de la ciudadana R.D.P.N., este juzgador observó que la deponente, señaló que se encontraba a una distancia arpoximada de 30 metros y vio a un joven con una pistola disparando y otro tirado en el piso. Es decir, que a pesar de estar cercana al lugar del suceso, vio los hechos a distancia, y al observar lo que pasaba, entró a su casa y les contó a sus hijos lo que estaba ocurriendo. Ahora bien, esta juzgadora observa que a través la presente declaración no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a este Juzgador la participación del acusado en el hecho, toda vez que efectivamente el mismo no señalas ni las circunstancias en como ocurrieron los hecho, en virtud de que indicó estar distanciada del lugar donde ocurrió todo, en consecuencia esta declaración no arroja elementos que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable. Por tal motivo este Tribunal no valora la presente declaración como un medio de prueba que incrimine al encartado de autos, esta valoración se analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del Principio de la Inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    6. - De la Testimonial del funcionaría SOLANGELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.558, Quien expuso lo siguiente:

      "…"

      VALORACION: En cuanto a la declaración del médico forense SOLANGELA MENDOZA, se evidencia que la misma, en audiencia señaló que le realizó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, el cual presentó dos heridas por proyectil de arma de fuego, una de ella penetró en la cavidad abdominal que lesiono asas intenstinales, hígado, riñon izquierdo y vena cava inferior y señala como la causa de muerte, un shock hipovolemico por lesión vascular y visceral abdominal por proyectil único de arma de fuego. Toma en consideración este tribunal que la experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, más sin embargo a través de su deposición solo se evidenció que la víctima presentó heridas que le causaron la muerte, más esto no constituye un elemento de culpailidad que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, es decir, solo se hace referencia a la causa de muerte, más no a quien se la causó. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

      9 .- De la Testimonial del funcionaría L.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.038.512, Quien expuso lo siguiente:

      "…”.

      VALORACIÓN: De la deposición de la experto se extrae, que a través de su declaración el mismo señaló que efectivamente practicó inspección técnico policial en el seguro social, al cuerpo sin vida de un ciudadano, realizando una descripción del mismo y de las heridas que presentaba. De igual forma realizó inspección inspección técnica policial, en el sitio del suceso, realizando de igual forma una descripción de las caracteristicas del mencionado lugar. Ahora bien, este juzgador observa que a través de la deposición del funcionario solo se estableció las particulares que presentó, tanto el cadáver, como el lugar donde ocurrió el suceso, en donde perdió la vida el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), más sin embargo a través de tal testimonial no se puede determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del justiciable, ya que a través de esta declaración no se pudo determinar la conducta desplegada por el acusado de Autos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio no arroja elementos de culpabilidad en contra de los Acusados de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública; este análisis se realiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.

    7. - DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el N° 9700-142-1177-08, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por la DRA, L.G., nedico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaisticas, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre .

      VALORACIÓN: El presente protocolo de autopsia, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

      " Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley... ".-

      Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, observa que a través de dicho protocolo de autopsia realizado al ciudadano (IDENTIDA OMITIDA)l se dejó expresa constancia de la causa de la muerte. En consecuencia este juzgador considera que el resultado de la presente documental, solo indica la causa de muerte del occiso, más sin embargo no arroja elemento que comprometa la responsabilidad del encartado de autos, con relación al delito imputado por la representación fiscal. Este sentenciador analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    8. - DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 18-12-2004, inserta bajo el tomo VI, año 2008.

      VALORACIÓN: La presente Acta de defunción, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

      " Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley... ".-

      Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, observa que a través de dicha Acta de defunción, se deja constancia del deceso de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), especificando de igual forma la causa de la muerte. En consecuencia este juzgador considera que el resultado de la presente documental, solo indica el deceso del occiso, más sin embargo no arroja elemento que comprometa la responsabilidad del encartado de autos, con relación al delito imputado por la representación fiscal. Este sentenciador analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    9. - DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18-12-2008.

      VALORACIÓN: La presente acta de enterramiento, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

      " Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de -poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley... ".-

      Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, observa que a través de dicha acta de enterramiento, se dejó expresa constancia de que se autorizó al celador del cementerio de Turmero para dar sepultura al cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fallecido. En consecuencia este juzgador considera que este medio de prueba documental no arroja elemento que comprometa la responsabilidad del encartado de autos, con relación al delito imputado por la representación fiscal. Este sentenciador analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    10. - DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el N° 9700-0064-DC- realizada por C.A., experto en balística, adscrito a la delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

      VALORACIÓN: La presente experticia de trayectoria balística, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

      " Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley... ".-

      Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, observa que a través de dicha experticia de trayectoria balística, se dejó expresa constancia de la descripción del sitio del suceso, de los elementos de carácter legal, recorrido intraorgánico y de las conclusiones de la trayectoria de las balas en el sitio del suceso y en el cadáver. En consecuencia este juzgador considera que este medio de prueba documental no arroja elemento que comprometa la responsabilidad del encartado de autos, con relación al delito imputado por la representación fiscal. Este sentenciador analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    11. - DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el N° 9700-0064-DC-, realizada por M.A.Z., experto en balística, adscrito a la delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

      VALORACIÓN: La presente experticia de levantamiento planimétrico, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

      " Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley... ".-

      Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, observa que a través de dicha experticia de levantamiento planimétrico, se dejó expresa constancia de la descripción y ubicación exacta del sitio del suceso y de los elementos de interés criminalistico colectados en la escena. En consecuencia este juzgador considera que este medio de prueba documental no arroja elemento que comprometa la responsabilidad del encartado de autos, con relación al delito imputado por la representación fiscal. Este sentenciador analizó en todas y cada una de sus partes el medio probatorio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.(…)”

      FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 27 AL 29, PIEZA IV)

      (…)CAPITULO IV .FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación). Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado este tribunal considera que con las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que depusieron en la sala de audiencias y en presencia de todas y cada una de las partes, los cuales fueron T.A.D.A. quien expuso entre otras cosas eso fue un 18 de diciembre llego estaba en casa de mi mama con (IDENTIDAD OMITIDA), y le pregunto que le paso y me dijo que el viernes tuvo un problema, se puso a inventar el problema fue que hablo y le dieron un botellazo y dijo que no iba hacer nada íbamos a comprar 5 cajas de cervezas, empezamos a tomar todo el día, en ese instante paso Amoldo y le brinda una cerveza y le dijo vamos a echarnos una y sino es por este loco me hubieran matado anoche refiriéndose a lo que el hoy occiso le comento en ese momento, luego se escuchan unos disparos en ese momento salen dos personas y yo me metí al local todos estaban en el piso y estaba el difunto afuera tirado, y por eso yo estoy aquí, el que mato el difunto llega allá y nadie le dice nada y a mi hermano lo llamaron para que dijera otras cosas, cuando salen corriendo no estaba el vehículo del señor, draculita iba a pie quien es el que dispara y al momento de los hechos no vi a flamez, el había pasado temprano, de igual manera con la declaración de W.T.M. quien expuso: El día 18 de diciembre a las nueve de la mañana mi hermano estaba en el ambulatorio victima de muchas heridas cunado, una vez en la casa pudimos hablar con mi hermano quien dijo que había sido victima de una brutal golpiza casi moribundo y F.F. lo ayudo y solicitamos hiciera la denuncia pero no estaba en condiciones, estaba, Flamez, J.R. y Draculita y golpearon a mi hermanito, había consumido licor, Flamez tenía un corsa blanco con papel ahumado, hacían señales de disparos y que eran personas conocidas y que se hubiera podido arreglar todo lo hubiese hecho, había mucha gente en la calle, el sr. presente tenía una moto roja y a cada rato pasaba, paso el corsa mi hermano estaba afuera hubo intercambio de palabras y mi hermano decide irse a su casa como a las ocho y media, lo llama Yesneia Castillo para preguntar por un vehículo que estaba en venta paso el vehículo conducido por Flamez y Draculita y Ronital Lara, ellos no estaban en la golpiza ellos fueron contratados por esta persona para que diera muerte a mi hermano, le disparan y al estar en el piso el otro dispara a quema ropa, esa misma noche yo estaba con el hijo del difunto, lloraba mucho por lo que le ocurrió a su papa tome la criatura la lleve a donde mi mama, mi esposa me llama, recibo la llamada ya habían trasladado a mi hermano al seguro social mi hermano presentaba heridas por arma las cuales le produjeron la muerte, aquí estoy después de tantos años puede ser que se sepa algo. Así mismo con la declaración de MARVAL RAFAEL quien expuso ese día yo estaba allí buscando unas cervezas oí disparos vi al sr. corriendo y escuche dos disparos mas y me dio miedo yo vi el chamo corriendo y disparando, no vi al acusado el no estaba allí, el occiso era mi primo. Así mismo con la declaración del testigo T.A.T.E. quien declaro en sala de audiencias: A las cuatro o cinco de la tarde el occiso estaba en casa de mi mama tomando sopa, mi hermano y familia estábamos ahí, ese día en la noche a las nueve se presentaron unos sujetos disparando yo salí corriendo, es lo que recuerdo, no vi a Flamez sino como a las tres de la tarde, porque el trabajaba con taxista. De igual manera con la declaración de R.R.E. quien depuso: soy comerciante. Desconozco porque me han citado, el hecho ya estaba consumado, no sé porque me toman a mi de testigo, yo me movilice porque mis hijos estaban en una excursión y pensé que se habían metido con alguien y cuando llegue ya había pasado y los disparos fueron frente de donde estaban mis muchachos, yo no puedo decir nada que no sepa. Igualmente con la declaración de ANGULO MARVAL DEWI quien expuso: esa noche ya uno ni se acuerda de las cosas yo estaba con mi tío, llego un corsa blanco llegó Amoldo y Draculita accionaron la pistola mi tío estaba parado, es cuando se baja con pistola en mano y tío me empuja, yo me meto debajo de un carro, el me lanzo y viene Draculita y Ronita y le disparan, le accionan la pistola, ellos salen corriendo y Amoldo los estaba esperando en el carro blanco, yo lo ayudo a llevar al hospital y al llegar ya estaba muerto, el corsa no tenia papel ahumado yo los vi, todos en el carro se fueron a otra parte. También con la declaración de R.D.P.N. quien expuso el día de los hechos estaba como a 30 metros vi a un joven disparando y volteo y veo el joven con la pistola en la mano y otro tirado en el piso, yo tenia un puesto de perros calientes en la casa, en esa calle, unos días antes Amoldo me dijo que iba a invitar a mi hija para la parrillada hasta ahí lo vi, ese día de haber visto a Flamez lo hubiese reconocido, flamez tenia un corsa blanco, yo no vi el carro el día de los hechos, yo trabajaba en el carrito desde las diez hasta las doce, estuve presente en el homicidio y corrí adentro de mi casa a decirle a mis hijos algunos salieron a ver, a mi no me gusta salir a ver, me acerque un poco y con la declaración de la funcionaría SOLANGELA MENDOZA quien expuso que recibe un cadáver masculino de treinta y algo años de edad con excoriación en ambas rodillas, como signo cadavérico presenta rigidez, presenta dos lesiones por proyectil de arma de fuego, con entrada y salida, trayecto entre los músculos y no penetra cavidad, de arriba hacia debajo de atrás hacia delante, en la secunda herida en el noveno espacio intercostal derecho línea medio axilar y el orificio de salida flanco izquierdo de adelante derecha izquierda de arriba hacia abajo, excoriación antebrazo y rodilla, cuando hace apertura en cráneo no hay lesión, en el abdomen hay herida que atraviesa el hígado y perfora el riñon lo cual produce salida de sangre lo que produce la muerte, concluye que recibe dos heridas por arma de fuego una que perfora miembro lo que produce la muerte, lesión vascular y viseral por proyectil de arma de fuego. Estos testimonios, el de los testigos, así como el de la experto presentados por la fiscalía y por la defensa, pudieron ser corroborados, concatenados y comparados entre sí, en consecuencia, se procede a un análisis y valoración de todas las testimoniales rendidas a los fines de hacer la valoración en conjunto de manera concatenada de todas estas pruebas, y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a los parámetros para la apreciación de las pruebas establecido en nuestro sistema penal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado A.A.F.P., En tal sentido, este tribunal precisa lo siguiente: se observa que de las testimoniales rendidas, varios testigos indicaron haber visto un vehículo corsa color blanco en el cual se desplazaba el acusado, sin embargo, manifestaron que logran verlo pero en horas de la tarde, de igual manera que para la hora de los hechos no se encontraba ni el vehículo ni el acusado en el sitio del suceso, en lo que si fueron contestes es en manifestar que el autor material del homicidio es un sujeto al cual apodan draculita, indicando las características del mismo, solo un testigo manifestó que dentro del vehículo se encontraban cuatro sujetos de los cuales descienden tres ciudadanos, todos portando armas de fuego y que disparan en contra de la humanidad de la victima, entre ellos, el acusado presente en la sala de audiencias, para posteriormente retirarse en el vehículo de este, indicando igualmente que había mucha gente, sin embargo, dicho testimonio se contradice con el dicho de los demás testigos que fueron presenciales del hecho incriminado, que manifestaron en la sala de audiencias, que si bien es cierto, visualizan al acusado en horas de la tarde, no vuelven a verlo en horas de la noche, siendo que dichos testigos, se encontraban en el lugar de los hechos, puesto que estaban en una reunión por ser una época festiva, en consecuencia, con la sola declaración de un testigo que indica haber visto al acusado prestar la colaboración en contraposición con los demás testigos presenciales quienes manifestaron no haber visto al acusado a esa hora en la cual ocurre el lamentable fallecimiento de una persona, no es prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado, para establecer la culpabilidad de una persona en un proceso penal, deben existir verdaderas cargas probatorias que demuestren la responsabilidad penal de una persona, que en el presente caso no ocurrió, puesto que solo existieron meros indicios no siendo estos suficientes, como para formar en este juzgador un convencimiento sin ningún tipo de duda, en consecuencia, todas estas pruebas testimoniales declaradas y reproducidas en el presente debate tienen la suficiente fuerza probatoria no a los fines de inculpar al acusado A.A.F.P., sino a los fines de exculpar al mismo por el delito el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento formal acusación en su contra y al poder este juzgador concatenar fehacientemente todas estas declaraciones con las demás probanzas reafirman y no pierden su valor probatorio, dado que ellas individualmente y conjuntamente son suficientes como para conformar prueba de cargo, y así se decide. (…)

      Visto lo anterior, esta Sala Accidental Nº 91, del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que le asiste la razón a la recurrente, ya que, no solamente el A quo, no hizo ninguna comparación entre las pruebas testificales, pues las valoró de forma individual; ello es patente cuando se observa la valoración de los órganos de pruebas, W.J.M., T.A.D.A., T.A.J.E., R.R.E., ANGULO MARJAL DEWIL, MARVAL RAFAEL, R.D.P.N., SOLANGELA MENDOZA y L.C., así como las pruebas documentales presentadas (protocolo de autopsia, acta de defunción, acta de enterramiento, experticia de trayectoria balística y experticia de levantamiento planimétrico), sin hacer una comparación de ellas entre sí. Siendo que se limitó a expresar que “no puede ser adminiculada con otros elementos, que comprometan la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del justiciable”. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas de manera individual y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, debe entonces articularla con las que le restan valor y con las que la ratifican.

      Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir lacónicamente que, ‘a través de esta declaración no se compromete la responsabilidad del acusado de autos’. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.

      Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Sala Accidental, que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente a mencionar el contenido de las deposiciones de los deponentes y de los otros medios de prueba cursantes en autos, obviando el análisis y comparación entre los mismos, considerando el juzgador que con ello se encuentra comprobada la exculpación del acusado de autos, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

      De allí que, es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

      Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

      Es así como se puede establecer que aunque el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, debe enmarcar dicha valoración en el sistema de la sana crítica, determinando los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo indubitablemente el A quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento personal sino establecer, con la valoración efectuada, que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

      De manera tal que considera esta Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida no expresó de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión expresa de absolución del acusado; ya que no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber concluyendo: “solo existieron meros indicios no siendo estos suficientes, como para formar en este juzgador un convencimiento sin ningún tipo de duda, en consecuencia, todas estas pruebas testimoniales declaradas y reproducidas en el presente debate tienen la suficiente fuerza probatoria no a los fines de inculpar al acusado A.A.F.P., sino a los fines de exculpar al mismo por el delito el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento formal acusación en su contra y al poder este juzgador concatenar fehacientemente todas estas declaraciones con las demás probanzas reafirman y no pierden su valor probatorio, dado que ellas individualmente y conjuntamente son suficientes como para conformar prueba de cargo.” y, considerar que lo anterior lo hace debidamente motivado, lo cual no es cierto, pues el Tribunal Sexto (6º) de Juicio no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito por el cual fue acusado el ciudadano A.A.F.P., a saber, COOPERADO INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, y a la absolución del acusado, llegando al punto de mencionar los medios de prueba existentes, sin realizar la labor que le corresponde de compararlos entre sí, lo que evidencia una falta de motivación.

      Es por ello que, habiendo revisado la sentencia impugnada se constató que existe inmotivación del fallo, en razón de lo cual, esta Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457, eiusdem, anula la sentencia absolutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1168-09, seguida al ciudadano A.A.F.P.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio, donde no se desempeñe como Juez el abogado D.M.G.. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide.

      Dictado el fallo anterior debe agregarse que, siendo que el acusado A.A.F.P., se encontraba privado de su libertad, y una vez que en la culminación del juicio oral y público se dictara sentencia absolutoria, le fue librada boleta de libertad; la consecuencia jurídica en virtud del presente fallo es la privación de libertad del mismo, en razón de lo cual, se ordena al Juzgado de Juicio que haya de conocer la presente causa, librar orden de aprehensión en contra del ut supra nombrado ciudadano. Y así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      Por los fundamentos antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia absolutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1168-09, seguida al ciudadano A.A.F.P.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio, donde no se desempeñe como Juez el abogado D.M.G.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada L.A.P., en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Juicio que haya de conocer la presente causa, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.F.P..-

      Regístrese la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Sexto (6º) de Juicio a los fines de que se imponga de la decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Sexto de Juicio.-

      Dada firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

      EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 91,

      DR. F.G.C.M.

      (PONENTE)

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

      DR. O.R.F.

      LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

      DRA. MARYORY CORTEZ MARÍN

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      CAUSA 1As-9325-12

      FGCM/ORF/MCM/ruth.-

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