Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Enero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011945

JUEZ ABOGADA F.J.M.

IMPUTADO: A.A.L.G.

FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO

DEFENSA ABOGADO. P.T.

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

============================================

Vista la presente causa contra el ciudadano A.A.L.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad C.I. 14.483.900, de 26 años de edad, agente de seguridad del Orden Público domiciliado en Chirgua sector 1 calle A.B., casa s/n detrás del terminal de la ruta 12. Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 26 de Enero de 2006, se realizo la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara presento formal acusación contra el ciudadano, A.A.L.G., por la

presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Los hechos por los cuales se acusó al referido ciudadano, es por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el sentido de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por el funcionario Policial Sub-Inspector O.T., cuando en ejecución de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal dé Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal , se designo una comisión perteneciente a la Comisaría 21 de la zona policial N° 2, del Estado Lara se hizo presente a la 11:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en la carrera 2, con calle 3, de esta Ciudad , para la practica de dicho procedimiento , dicha comisión que practicaría el allanamiento estaba integrada y dirigida por Sub-Inspector O.T., quien era el jefe de la comisión, funcionarios J.C., Distinguido N.S. y el Distinguido A.L., siendo pasado la hora de la 1:00 pm y habiendo culminado el procedimiento se hizo presente en la vivienda una ciudadana, quien manifestó vivir en dicho inmueble , quien manifestó al inspector O.T., que un uno de los cuartos, específicamente en una chaqueta verde estaba guardado en un escaparate la suma de doscientos cincuenta mil bolívares(Bs. 250.000,oo) , por lo que antes esta manifestación el inspector jefe, acompaño a la ciudadana hasta el cuarto, el cual ya había sido inspeccionado, por el funcionario asignado, no encontrándose dicho dinero, y por cuanto el funcionario que realizo la inspección, no informo sobre esa evidencia, es por lo que reunió a los funcionarios actuantes en el procedimiento y observo nervioso al funcionarios Distinguido A.L., quien era el encargado de revisar esa habitación y ante el requerimiento que se les hiciera, este en presencia de los otros funcionarios entregó la suma del dinero extraviado, que los tenia en su poder, por lo que el Sub Inspector O.T. al observar que se hallaba en presencia de un delito, procedió a aprehender al funcionario A.A.L.G. y ponerlo a la orden de la Fiscalía Especial Anticorrupción.

Hechos estos por los cuales la representación Fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

Testimoniales:

  1. - Con la declaración de los funcionarios Cabo Primero (PEL) J.R.C.R., Distinguido N.S.G., Sub Inspectora S.C.M., Cabo Segundo (PEL) E.R., Cabo Segundo (PEL) C.E.G. los cuales fueron parte de la comisión que práctico el allanamiento.

  2. - Con la declaración de la ciudadana Y.p.N.M., propietaria del dinero, que se percató que había tomado el funcionario. (acusado A.A.L.G.).

  3. - Con la declaración del experto P.R. quien efectúo experticia Nro- 9700-127-AD-01175-05, en la que concluye que son auténticos los billetes incautados.

  4. - Con la declaración de los ciudadanos J.A.D.E. y C.B.D.E., quienes fueron testigos civiles del allanamiento.

    Documentales:

  5. - Informe rendido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara con el cual remite: a) Copia de la autorización de allanamiento expedida bajo el Nro. KP01-2005-11823 en fecha 13 de octubre del 2005. b) Copia del acta levantada con ocasión del allanamiento efectuado el 15 de Octubre del 2005.

  6. - Experticia Nro. 9700-127-AD-01175-05 realizada en 21 de Octubre del 2005 por el experto P.R..

    La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazó la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido. Asimismo, solicitó ante este Tribunal, en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, invoca como medio probatorio la testimonial del ciudadano J.C., Y N.S. ya que tienen conocimiento de lo acaecido en el procedimiento, así como también solicitó se sustituya la medida de privación de l.d.D.D. lo que cambia es el sitio de reclusión, por una menos gravosa que sugiero las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP.

    Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Ciudadano Imputado A.A.L.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como el 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y las Pruebas ofrecidas por la defensa, que además se plegó al Principio de la Comunidad de Pruebas siempre y cuando favorezcan a su representado. Por otra parte, se acordó el cambio de medida por una menos gravosa de la establecida en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistió en la presentaciones cada quince (15) días a partir del día 31-01-2006. Así como también la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, igualmente se le impuso la prohibición de comunicarse con la víctima Y.N. y así mismo se ordenó el cambio de Comisaría. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano A.A.L.G. , antes identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.

    La Juez de Control N° 2

    Abogada F.J.M.C. LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR