Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005930

PARTE ACTORA: J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.267.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.G.S. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 97.804 respectivamente.

CO DEMANDADAS: SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735-A-QTO; REACCIÓN INMEDIATA (RINCA), C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 722-A-QTO; STAR IN SERVICES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 874-A-QTO; V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-SGDO; y solidariamente a las ciudadanas M.D.S.J. y ANYOLINA SOSA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.075.937 y 4.075.936 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.G. TORRES, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, K.Q., E.M.A., R.C.R. y J.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.561, 95.871, 95.699, 22.900, 38.842 y 68.102 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.267.336, en contra de las empresas SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735-A-QTO; REACCIÓN INMEDIATA (RINCA), C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 722-A-QTO; STAR IN SERVICES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 874-A-QTO; V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-SGDO; y solidariamente a las ciudadanas M.D.S.J. y ANYOLINA SOSA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.075.937 y 4.075.936 respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de diciembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha quince (15) de marzo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de junio de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.A.A.B., que en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., empresa que forma parte del denominado GRUPO ELITE DE SEGURIDAD (G.E.S.), el cual se encuentra conformado además por las sociedades mercantiles REACCIÓN INMEDIATA (RINCA), C.A., STAR IN SERVICES 2000, C.A., y V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

Manifiesta el actor que desempeñó el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. (laborando diez (10) horas); tomando luego el turno de 05:00 p.m. hasta el día siguiente a las 07:00 a.m. que entregaba la guardia correspondiente (laborando catorce (14) horas), volviendo a recibir la guardia a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente (laborando catorce (14) horas), luego, libraba y recibía a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. (laborando diez (10) horas) y así sucesivamente (haciendo redobles).

Relata el accionante que devengó un salario mensual constituido por un salario básico de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550,00); salario de eficacia atípica; bono de puntualidad; bono nocturno; y domingo recargo según la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien durante el tiempo que perduró la relación de trabajo el patrono le canceló esos conceptos, éstos no le fueron pagados como correspondía, ya que laboraba días domingos, días feriados y todos los días de la semana.

Expresa el demandante que generaba además horas extraordinarias en jornada nocturna, las cuales nunca le fueron canceladas, ni tomadas en consideración para la cancelación de los otros conceptos laborales derivados de la prestación del servicio.

Postula el actor que en fecha cinco (05) de enero de 2010, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, sin laborar el preaviso previsto en la ley, para una prestación efectiva de servicio de siete (07) meses y catorce (14) días.

Acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: horas extraordinarias generadas cuando laboraba en el horario comprendido desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; horas de descanso no canceladas, ya que no podía ausentarse de su sitio de trabajo en la hora de descanso obligatoria de su jornada de trabajo regular (reclamada como hora extraordinaria); diferencia de días domingos en función del número de días domingos laborados y el recargo legal que debió aplicarse; redobles laborados y bono nocturno no cancelado en redobles; prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; diferencia de utilidades fraccionadas; cesta tickets en jornada regular y en redobles; e intereses moratorios, para estimar su demanda en la suma de TRECE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.092,06), aunado a los intereses moratorios que se sigan causando, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: reconoció la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., la fecha de ingreso y las labores de inspección y vigilancia desempeñadas por el demandante.

Se alegó que el ciudadano actor tenía una jornada de 2x2x2, es decir, dos días de descanso, dos días en jornada nocturna y dos días dentro de la jornada diurna, es decir, laboraba cuatro días a la semana y descansaba dos días, y que como trabajador de inspección o vigilancia no permanecía mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada a un descanso mínimo de una (01) hora, a lo cual se daba cumplimiento cabalmente durante la relación de trabajo, devengando un salario de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).

Se negó que la empresa SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., pertenezca al GRUPO ELITE DE SEGURIDAD (G.E.S.); REACCIÓN INMEDIATA (RINCA); STAR IN SERVICES 2000, C.A., y V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

Se niega la jornada alegada en el escrito libelar; se niegan los días postulados como laborados por el actor; se niega que el accionante haya hecho redobles, así como los períodos de los mismos; se niega que se adeude al actor diferencia de salario por prestar servicios en días domingos y días feriados, así como también es negado que el accionante haya prestado servicios todos los días de la semana.

Niega la demandada que el accionante prestara servicios en horas extraordinarias durante la jornada nocturna, negándose en consecuencia, el concepto de horas extraordinarias y la suma reclamada.

Es negado que el accionante prestara servicios dentro de su hora de descanso y que por tanto se le adeude suma dineraria alguna por el referido concepto (calculado como una hora extraordinaria).

Se niega la labor del accionante en día domingo, así como también se negó que se la haya cancelado alguna suma dineraria por éste concepto en el decurso del contrato de trabajo.

Se niega el recargo por bono nocturno y el redoble, se niega el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos reclamados, todas las sumas dinerarias y conceptos demandados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato del ciudadano accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo.

Se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la jornada efectivamente laborada por el accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular por cuanto alegó una jornada diferente a la postulada por el demandante en su escrito libelar, debiendo acotarse que atribuida la carga de la prueba de la jornada a la parte demandada, se traslada también a ésta última el punto atinente a las horas extraordinarias reclamadas.

Deberá quien suscribe el fallo dilucidar a su vez, la procedencia de las horas de descanso laboradas reclamadas en el escrito libelar correspondiendo la carga probatoria al actor de haber laborado durante su hora de descanso.

Determinará el Sentenciador además la procedencia de los conceptos de diferencia de días domingos, redoble y bono nocturno, así como también de los conceptos derivados de la prestación de servicios (prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades fraccionadas; cesta tickets en jornada regular y redoble).

Sobre la demanda en contra de las personas naturales la parte actora debe demostrar la prestación del servicio para que proceda revisarse la pretensión respecto a estas pues las partes nada indicaron al respecto en el debate oral.-

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el demandante en el decurso del contrato de trabajo, así como también la cancelación al accionante de cierta suma dineraria por concepto de anticipo de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio cien (100) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la incapacidad otorgada al accionante en el período comprendido entre el diecisiete (17) de diciembre de 2009 al cuatro (04) de enero de 2010, no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo atinente a la Exhibición de Documentos de los recibos de pago de salario y de anticipo de utilidades se observa que la misma no resultó controvertida, ya que la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de documentos de la constancia de afiliación del actor al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los movimientos desde el 22/05/2009 hasta el 05/01/2010; y de la planilla de afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma resulta inoficiosa por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la inscripción del demandante en el régimen de la seguridad social. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos de las planillas de rol de guardia y de los recibos de pago por concepto de redobles, se tiene que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, motivo por el cual, quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exactos los datos afirmados por el actor al respecto, es decir, que laboró los días y jornadas especificadas en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos J.A.Z.P., J.M.M. y L.E.M., carece quien suscribe el presente fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental que cursa al folio ciento tres (103) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo ni la fecha de egreso se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios del accionante, dentro de las cuales resaltan una jornada sujeta a las previsiones de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo con un día de descanso obligatorio y un salario de eficacia atípica. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales que rielan a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente, el Sentenciador las toma en cuenta con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de anticipos de liquidación de Prestaciones Sociales y de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia con la finalidad de demostrar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Previamente debemos abordar con respecto a las cargas probatorias en el caso sub iudice, así como de los puntos que se encuentran en controversia. Así las cosas, deberá emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la unidad económica o grupo de empresas, la jornada, horas extraordinarias, horas de descanso no canceladas (calculadas como una hora extraordinaria), la diferencia de los días domingos, los redobles laborados y bono nocturno no cancelado en redobles, lo atinente a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas y los cesta tickets tanto en jornada regular como en los redobles. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en lo que respecta al grupo de empresas o unidad económica, tenemos que cuando se sostiene, en este caso la parte actora indica que las co demandadas conforman una unidad económica, o que las empresas han abusado del velo corporativo como así lo expresa la doctrina, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así lo ha indicado incluso recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso E.M. contra SERECA y REPECA http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0005-20111-2011-09-1071.html en la cual, se señaló lo siguiente:

(…) En cuanto al alegato del accionante referido a la existencia de dos nóminas paralelas con el propósito de evadir las obligaciones laborales, la primera con Sereca y la segunda con Repeca, empresa ésta que actuó como intermediaria para el pago del salario, conformando con la primera de las empresas mencionadas un grupo de empresas o unidad económica, las accionadas negaron tales hechos de forma pura y simple, alegando que Repeca no pagó salarios al actor como intermediaria de Sereca como para conformar un grupo de empresas y que Sereca no intentó evadir obligaciones laborales para con el accionante con la apertura de dos cuentas nóminas.

Por tanto, al accionante le correspondía probar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica alegada, por lo que al no haberlo hecho, la codemandada Repeca queda liberada de toda responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por Sereca con el demandante, por lo que la demanda incoada contra Repeca resulta improcedente. De igual forma, es de señalar que quedó demostrado con los recibos de pagos presentados como pruebas, que quien efectuaba los pagos al accionante era Sereca, quedando así evidenciado que ésta era el patrono. (…)

Tenemos que no hay prueba de la parte actora referente a demostrar tal situación. Sin embargo, cuando realizamos un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, nos encontramos con que la abogada JULLIS MANCERA CAMELO, se atribuyó la representación de la co demandada (principal) y se dejó constancia en el acta de audiencia que son las otras co demandadas quienes consignaron medios probatorios, pero cuando se revisó el escrito es la abogada JULLIS MANCERA en representación de la co demandada principal quien consigna los escritos. Además, las personas naturales que otorgan las facultades a la referida abogada son las mismas personas. En ese sentido, tenemos demostrado que existe un ente controlante común de dichas sociedades mercantiles, quedando evidenciada conforme al principio de exhaustividad establecido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la norma del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la unidad económica o grupo de empresas entres las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., REACCIÓN INMEDIATA (RINCA), C.A., STAR IN SERVICES 2000, C.A., y V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., debiendo en consecuencia ser declarado por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

Debe excluirse de la litis procesal a las personas naturales co demandadas solidariamente por cuanto no se evidencia la prestación de servicios del accionante para éstas, en ese sentido se atribuyó la carga de la prueba en relación a la demostración de la prestación del servicio personal a la parte actora aun y cuando en contra de la persona natural opere la admisión de hechos pues no compareció no otorgó poder ni se defendió, sobre la demostración de prestación del servicio, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Por consiguiente el actor debe inexorablemente demostrar la prestación del servicio cuestión que en el caso de autos no hay evidencia alguna de modo tal qué la demanda en contra de las personas naturales MIRAN D.S.J. y ANYOLINA SOSA DE OCHOA, V- 4.075.937 y V- 4.075.936, y asimismo es necesario advertir qué es ilógico que pueda existir un grupo de empresas entre personas naturales y personas jurídicas, en consecuencia tal reclamación no debe prosperar y sin lugar se ha de declarar. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto de la jornada, en opinión de este Sentenciador ante la alegación del hecho nuevo por parte de la demandada, la cual no explica bien en su contestación de demanda ni tampoco en la Audiencia de Juicio correspondiente este punto, sólo se limitó a decir que era una jornada de 2x2x2, la carga de la prueba le corresponde a la demandada. En ese sentido, realizó el Sentenciador un ejercicio práctico a los fines de dilucidar el asunto y entender a que se refiere esta jornada de dos días, por dos días, por dos días y tenemos que corresponde a la parte demandada demostrar como es esta jornada alegada ya que es una jornada diferente a la postulada en el escrito libelar y como quiera que conforme a la norma de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se alega un hecho nuevo por parte de la demandada, deberá ser ésta quien demuestre dicho hecho nuevo y en el caso sub iudice una vez revisadas las actas y descendido al debate probatorio, el hecho nuevo no queda acreditado, no es demostrado por la parte demandada. No logra desvirtuar la demandada la jornada postulada por el actor en su escrito libelar. Esto trae como consecuencia, que debe tenerse como cierta la jornada que postuló el actor en su escrito libelar, es decir, que laboró en un horario de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. (laborando diez (10) horas); tomando luego el turno de 05:00 p.m. hasta el día siguiente a las 07:00 a.m. que entregaba la guardia correspondiente (laborando catorce (14) horas), volviendo a recibir la guardia a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente (laborando catorce (14) horas), luego, libraba y recibía a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. (laborando diez (10) horas) y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.

Lo expresado anteriormente, nos lleva consecuencialmente a dilucidar otro punto ligado estrechamente con la jornada y es el atinente a las horas extraordinarias, debiendo observar que en el caso sub iudice no existe una carga especial para el actor en cuanto a demostrar las horas extraordinarias ya que la carga de demostrar la jornada se trasladó a la demandada (lo normal es que cuando son reclamadas horas extraordinarias en exceso, éstas deben ser demostradas por la parte actora). Así las cosas, al tenerse como cierta la jornada postulada por el actor, se debe declarar la procedencia de las horas extraordinarias por la jornada laborada de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. (a razón de una hora extra nocturna y dos horas extras diurnas). ASÍ SE DECIDE.

Respecto de las horas de descanso no canceladas calculadas como hora extraordinaria, tenemos que la carga de la prueba recayó en la parte actora, observando que este tipo de trabajadores de inspección o vigilancia están sometidos a las previsiones de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a una jornada no mayor de once (11) horas y dentro de esa jornada está establecida la hora de descanso. Ahora bien, si el actor reclamó esa hora de descanso debía probar su labor, mas éste no demuestra que efectivamente haya prestado este servicio, por lo cual, tal reclamo resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia por los días domingos, se observa que la misma resulta improcedente por cuanto se encuentran cancelados de conformidad con la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa además, que el actor gozaba de su día de descanso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de redobles laborados y bono nocturno no cancelado en redobles, debe señalarse que los mismos resultan improcedentes por cuanto no existe asidero jurídico para la aplicación del denominado redoble, observándose a su vez de los recibos de pago cursantes a los autos que el Bono Nocturno fue cancelado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, tenemos que procede la cancelación de cierta suma dineraria a favor del ciudadano actor, pero hay que hacer un descuento por cuanto el reclamante recibió una cantidad de dinero como adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad, exactamente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.305,74). ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se declara la procedencia de los mismos pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas, ésta es procedente, pero hay que realizar un descuento de cierta suma dineraria recibida por el actor por adelanto de utilidades, a saber, UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.134,12). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al concepto de cesta tickets, debemos señalar que son procedentes por la jornada regular, mas no son procedentes los cupones reclamados en atención a los redobles alegados como laborados, dada la improcedencia del redoble declarada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Diferencia de Utilidades; y Cesta Tickets por la jornada regular laborada, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, específicamente a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive) y ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive) del expediente, realizando la exclusión correspondiente al renglón de salario de eficacia atípica. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio siete (07) meses y catorce (14) días: 45 días, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintidós (22) de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 35 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas la suma dineraria recibida por el accionante por este concepto suficientemente acreditada en el expediente y previamente valorada por este Sentenciador, para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, se observa que corresponden 08,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, se observa que corresponden 04,06 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Cesta Tickets por la jornada regular, el cómputo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra, debiendo acotar que para el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cómputo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cinco (05) de enero de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.267.336, en contra de las empresas SERVICIOS GENERALES 2619, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735-A-QTO; REACCIÓN INMEDIATA (RINCA), C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 722-A-QTO; STAR IN SERVICES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 874-A-QTO; V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-SGDO; y solidariamente a las ciudadanas M.D.S.J. y ANYOLINA SOSA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.075.937 y 4.075.936 respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-005930

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