Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001173

ASUNTO : IP01-P-2009-001173

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.C.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.C.J.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNYS ANZOLA

IMPUTADO: A.A.C.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: A.A.C., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

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II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abg. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: ARNORDO A.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15557546, de 28 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 19/07/80, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Las Calderas, calle Principal, casa Nº 6, diagonal al abasto “19 de abril, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 06 de Junio de 2009 a las 05:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala la Representante Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. EYLIN RUIZ, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Tráfico en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 05 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes, AGTE, V.T. y el AGTE. YACKSON CARRILLO, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético trasparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: A.A.C., antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, sábado 06 de junio del año 2008, siendo las 05:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. C.P.. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.C.J.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Eylin Ruiz representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Abg. Carlianny Anzola con el carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano ARNORDO A.C. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano ARNORDO A.C. la Imposición de la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Solicita se incaute el dinero y el celular que le fue colectado al imputado se coloque a la orde de la ONA. Asimismo solicita se revise el sistema juris 200 a los fines de verificar si se encuentra registrado algún otro asunto, y se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse ARNORDO A.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15557546, de 28 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 19/07/80, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Las Calderas, calle Principal, casa Nº 6, diagonal al abasto “19 de abril, Tlf. 0416-9686110. Acto seguido manifiesta “Yo voy como a las 3 de la tarde por la buchivacoa, llegando casi a mi casa me interceptan unos funcionarios diciendo que yo había hechos unos disparos a un funcionario llamado Cedeño, en eso llegó cedeño en un Ford Fiesta Azul y me llevan para la Comandancia y me sacó un revolver y un p0aquete de droga y me dice 2ya sabes de quién es esto, esto es tuyo”, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “Donde se encontraba al momento de la detención? Rº en la Avenida Buchivacoa frente al supermercado casa; Eso queda cerca o lejos de la urbanización La velita? Rº Lejos; Usted ha tenido problemas con funcionarios policiales? Rº No; Ha tenido problemas con la ley? Rº uno por porte ilícito, pero yo salí de eso; Conoce al funcionario que usted señala? Rº Si a Cedeño lo conozco de vista; Usted cargaba dinero al momento de la detención? Rº Veinte bolívares fuertes, mi celular y la cartera; Consume sustancias ilícitas? Rº No; En que razón cree que se basa el que los funcionarios digan que le encontraron un arma y la presunta droga? Rº eso me lo sembraron y dijeron que yo le había hecho unos disparos a Cedeño; De donde dicen los funcionarios que usted hizo esos disparos que dijo? Rº no se” Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “ Cedeño se apersonó al sitio al momento de la detención? Rº Si; quién te aprehende es Cedeño? Rº No; Llaman y el va al sitio? Rº Si; tuviste palabras con Cedeño? Rº No; recuerdas los nombres de los funcionarios que en principio te aprehendieron? Rº No; estas personas que te interceptaron vestían de civil? Rº Si; recuerdas las características del vehículo? Rº Si un Ford Fiesta azul” es todo. Acto seguido, la se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas que formular. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Nuevamente se observa que otro imputado señala al funcionario cedeño como un funcionario que siembra y existe contradicción en las horas señaladas en actas, así como tomando en cuanta las señaladas por mi defendido, por lo cual solicito se imponga a mi defendido una medida mesón gravosa a la solicitada por el Ministerio Público”. Seguidamente se procede a verificar el sistema juris 2000 en base a la solicitud fiscal y se observa que aparece asunto Nº IP01-P-2007-004119 ante el Tribunal Primero de Control por el delito de porte ilícito de arma. Luego, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que a juicio de esta Juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga y la magnitud del año causado, el cual esta presente, la conducta predelictual del imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARNORDO A.C. identificado en autos, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda incautar el dinero y el celular encontrado al imputado el cual se ordena colocar a la orden de la oficina nacional antidroga Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:53 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman,

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que en fecha05 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes, AGTE, V.T. y el AGTE. YACKSON CARRILLO, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético transparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público. …omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 05 de Junio de 2009, los funcionarios actuantes, AGTE, V.T. y el AGTE. YACKSON CARRILLO, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético trasparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público. …omisis…

    Revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano rindió declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de la referida sustancia ilícita. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del procedimiento policial la forma como detienen al ciudadano cuando es visto con anterioridad por los funcionarios que adopta presunta aptitud nerviosa, según lo que consta en autos, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto….., tratándose de un delito grave y de lesa humanidad como lo es el Tráfico, tomando en consideración que al respecto de la actuación de los funcionarios actuantes en este procedimiento existe asentado criterio del mas lato tribunal de la Republica, que será citado en el posterior análisis del caso en concreto, todas las circunstancias sobre la incautación de la sustancia ilícita en presencia de testigos civiles o instrumentales, se hace entonces evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, AGTE, V.T. y el AGTE. YACKSON CARRILLO, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético transparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético transparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína…(Omissis)

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05 de Junio de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia consistente en: un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, arrojando el primer envoltorio un peso bruto de (109) gramos, y el segundo envoltorio un peso bruto de (04) gramos, Dicha evidencia se hace entrega en presencia del funcionario Agte. Yackson Carrillo, todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado falcón, de fecha 05 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por el testigo preséncial.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-296 de fecha 06/06/2009, realizada por la Funcionaria Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción para el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual viene distribuida en diferentes muestras, señalándose las características y el peso especifico para cada muestra así como su totalidad.

    5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: M.D., quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, esto es: “ Yo me encontraba en la parada de la avenida 4 de la urbanización las velitas IV en eso veo a dos funcionarios policiales que tenían detenido a un muchacho en eso uno de los policías me llama y me dicen que si tengo la cedula de identidad y les digo que si, luego me dice que si podía servir como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar y yo les digo que si y ellos me dicen que este pendiente de lo que ellos iban hacer luego comienzan a revisar al muchacho y en la parte de la cintura tenia un arma de fuego todo sarroso y cuando lo abren tenia cinco cartuchos y en el bolsillo del pantalón tenia dos envoltorios una grande y otra pequeña y en el otro bolsillo tenia un teléfono celular de color negro y la cantidad de 120 bolívares fuertes en billetes de veinte en eso recogen una bolsa que estaba en el suelo de color transparente que estaba al lado del muchacho y cuando los policías la abren tenia dentro varios envoltorios de color negro y cuando la empiezan a contar delante de mi habían 110 envoltorios y los funcionarios me dicen que todos los envoltorios incautados eran presunta droga de allí ellos llaman a otros policías y se llevan al muchacho detenido , los funcionarios y me dicen que los acompañara para que rindiera declaración de lo sucedido y me fui con un policía en una moto. Es todo…”

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al referido ciudadano relacionados a la importante cantidad de Sustancia Ilícita incautada además de lo otros objetos de interés criminalisticos relaciones al auge delictivo actual, todo ello fue visto por el testigo en la revisión que hiciesen los funcionarios al ciudadano detenido y así fue descrito por el testigo en esa acta de entrevista, que relacionada al acta de inspección, tiene coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del imputado: A.A.C., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: ARNORDO A.C., antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita incautada, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es cuando: efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético transparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público. omisis…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia, donde se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevista del testigo preséncial del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia al referido ciudadano que adoptó una aptitud nerviosa frente a la presencia policial y motivado a ello actuaron los funcionarios y así se dejó constancia de esa actuación en el acta policial suscrita por los mismos. Se observa también que al imputado en mención se le incautó otros objetos de interés criminalisticos como lo son: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, marca S.W., seriales desvastados, con cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 38, sin la respectiva permisologia por lo que podría estar relacionado con algunas otras operaciones de índole delictivo o criminal. Todo ello le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

  8. La conducta predelictual.

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, Segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en poder del imputado, como dejaron constancia los funcionarios policiales y el testigo presencial en su entrevista, que resultó según consta el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes cocaína. Situación esta que hace presumir la participación del imputado a los hechos que se investigan y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    En lo respecta al tercer supuesto previsto en el ordinal 3ero del citado artículo 251 de la ley adjetiva, referido a la conducta predelictual, manifestó el Ministerio público en su exposición oral que en el caso del referido imputado: A.A.C., ya había sido objeto de investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, investigado por el delito de Porte Ilicito de Arma y Resistencia a la Autoridad y fue objeto de Medidas Cautelares, por parte del Juzgado primero de Control en la oportunidad que fuera presentada ante ese órgano jurisdiccional, solicitando a su vez que tal situación puede ser perfectamente corroborada a través del Sistema Juris 2000 de registro de causas, si así lo considera prudente el Tribunal.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado al señalar lo siguiente: “Yo voy como a las 3 de la tarde por la buchivacoa, llegando casi a mi casa me interceptan unos funcionarios diciendo que yo había hechos unos disparos a un funcionario llamado Cedeño, en eso llegó cedeño en un Ford Fiesta Azul y me llevan para la Comandancia y me sacó un revolver y un p0aquete de droga y me dice 2ya sabes de quién es esto, esto es tuyo, es todo.”

    Como Bien lo prevé el artículo 49 de la Constitución, las declaraciones se rinden sin juramento, sin ningún tipo de coacción ni apremio, constituyen el medio de defensa del investigado y por ello no puede dejar de ser considerada por el tribunal, pero las mismas deben ser coincidentes con otros elementos de convicción y/o los argumentos con bases fundadas por parte de la defensa, que puedan inferir al Juez en forma objetiva y real que los hechos declarados son ciertos y ocurrieron en forma diferente a lo que consta en autos, en este caso en específico no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente como fue narrado y de esta manera poder desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dió como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de libertad.

    Señala además la defensa en la persona de la Abg. Carliannys Anzola; quien expuso sus alegatos de defensa y expresa que: “…Nuevamente se observa que otro imputado señala al funcionario cedeño como un funcionario que siembra y existe contradicción en las horas señaladas en actas, así como tomando en cuanta las señaladas por mi defendido, por lo cual solicito se imponga a mi defendido una medida mesón gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo.

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    Se efectuó un extenso análisis del acta policial de fecha 05 de Junio de 2009, en la cual los efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-300, al momento que se desplazan por la Urbanización la Velita IV, específicamente por la Avenida 4, adyacente al transporte publico Carabobo, observamos a un ciudadano quien vestía par el momento Suéter color azul con rayas color amarilla y blancas, de pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa y esquiva, comenzando a caminar de manera rápida, observando que llevaba entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético transparente, desprendiéndola, lanzándola en el pavimento (piso), vista esta situación procediendo de inmediato a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la unidad moto y neutralizando al ciudadano en mención con la seguridad del caso, dejando el envoltorio en el pavimento desprendido por el ciudadano antes descrito, observando que pasaba un ciudadano por el lugar al momento, haciéndole el llamado que por favor que si podía prestarse como testigo del procedimiento que se va a realizar, el cual manifestó que si, el cual dijo ser y llamarse M.D., venezolano de 21 años de edad, posteriormente se le realiza un registro corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, y para que colectara el envoltorio de material sintético transparente que se encontraba en el piso, procediendo con el registro del ciudadano antes descrito el cual le colecta e incauta a la altura del cinto delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera , marca S.W., seriales desvastados, con cinco(05) cartuchos sin percutir calibre 38, continuando con el registro le colectan e incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, especificado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente crack, continuando con el registro se le incauta y se colecta un (01) celular marca HUAWEI, color negro, serial S/N: CX9MAA17C1404392, Modelo C2801, sin chip, con su respectiva batería color negro, maraca HUAWEI, serial GAG9111XF0191436, en el mismo bolsillo se colecta e incauta la cantidad de ciento veinte (120 bs f) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, acto seguido se colecta del pavimento (piso), específicamente al lado del ciudadano retenido, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de material sintético color negro, todos anudadas con hilo de color rojo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Copp y trasladan al aprehendido y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público. Omissis.

    Acta policial ésta que coincide no solo con los demás elementos de convicción, sino también con el acta de entrevista rendida por el testigo presencial quien observó la incautación de la sustancia ilícita al refrido ciudadano quien resulto detenido por la autoridad policial.

    Según las circunstancias del caso en concreto puede calificar esta Juridiscente, en cuanto a la forma del modo de proceder de los funcionarios policiales, referido a la forma de detención y según el criterio que continuación se cita, sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto. (…) (Subrayado del Tribunal). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la persona que fue vista por la autoridad policial con una aptitud de sospecha es perseguido por la autoridad policial, donde le fuera encontrada la sustancia ilícita y resultando detenido la persona involucrada a los hechos criminosos. Es decir encuadra en el supuesto de flagrancia al ser sorprendidos en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que los mismos tienen vinculación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe y profundice sobre las investigaciones de ley.

    Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, , tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    Alega también la defensa que existen insuficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada y por ello pide sea decretada una Medida menos gravosa. Sobre este aspecto, ya ha sido analizado abundantemente los diferentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal así como el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundados y serios, que pueda ser considerados para el caso en concreto y que conste en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de hecho y de derecho antes sustentadas. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de las actas procesales y de investigación que consta en autos, constituyeron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra del citado ciudadano, antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta para el delito de tráfico ( de 6 a 8 años de prisión) y en todo caso de quedar condenados el aumento de la pena proporcional para el delito previsto en el articulo 277 del Código Penal, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa de Tráfico, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: ARNORDO A.C.,: anteriormente identificado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la incautación del dinero así como el celular incautado al referido imputado, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas . Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ARNORDO A.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.557.546, de 28 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 19/07/80, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Las Calderas, calle Principal, casa Nº 6, diagonal al abasto “19 de abril, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la incautación del dinero, así como el celular incautado al referido imputado, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

CUARTO

Se declara Sin lugar las solicitudes de Medida Menos gravosa presentada por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO.

Asunto Principal: IP01-P-2009-0001173

Resolución N°: PJ00420090000335

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