Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-003289

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.A.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETILDE URDANETA CHACON, F.C. y E.J.S. y J.E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 79.771, 85.455, 98.564 y 98.597, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:. ARK CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviermbre de 1998, anotado bajo el N° 84, Tomo 264, A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.A., C.M.C. y K.A.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.545, 124.392, y 124.858, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.M.G., en contra de la sociedad mercantil ARK CONSULTORES, C.A., escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2008, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de junio de 2008, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de junio de 2008, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de marzo de 2009, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada y por auto de fecha 24 de marzo de 2009, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 27 de marzo de 2009, a Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 01 de abril de 2009, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 06 de abril del mismo año, admite las pruebas promovidas por ambas partes y subsiguientemente fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 07 de julio de 2009, En dicha oportunidad la parte demandada procedió a insistir en las pruebas de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal, en virtud de ello este Tribunal garante de los derechos a la defensa procede a reprogramar la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2009, en la misma oportunidad la parte demandada nuevamente insiste en la pruebas de informes, que aun no constaban en autos, así las cosas, este Tribunal en cumplimiento de la Resolución N° 2010-01, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, donde se estableció la reducción del horario de despacho de 08:00 a.m. a 1:00p.m., fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2010, oportunidad esta en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se deja constancia que la parte demandada en virtud de la falta de la pruebas de informe procede a insistir en la misma fijando la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre, para la evacuaron las pruebas restantes, siendo proferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.449 en contra ARK CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 84, Tomo 264, A-Cto., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios manera subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil ARK CONSULTORES C.A., en fecha 12 de junio de 2003 que se desempeñaba como INSPECTOR NAVAL, que sus funciones era de. Inspección y medición de espesores, mantenimiento de cubierta, pruebas de ultrasonido de los buques que contrataba el servicio de Inspección con la empresa ARK Consultores. Sigue alegando que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una base fija (cancelada por cada viaje) más el pago de los informes que realizaba los cuales eran cancelados en forma aparte, luego señala que su ultimo salario era variable en la cantidad de Bs. 2.761,53, que tiene un tiempo de servicio era de cuatro (4) años tres (3) meses y veintiséis (26) días. Asimismo señala que a partir del 10 de octubre de 2007, a su representado no le asignaron más viajes ni trabajo en la oficina, lo cual condujo a que su representado acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de reclamar el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que dichas gestiones no se logro resultado alguno es por lo que acude antes este Órgano Jurisdiccional para reclamar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido indirecto, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007 y fraccionado, utilidades, bono de fin de año y bono de fin de año fraccionado. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria.-

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada sostiene que nunca existió una relación laboral bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado en forma subordinada y dependiente con su representada, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto los hechos alegado por el actor, por otra parte adujo que la única relación que unió su representada con el ciudadano A.A.M. fue por Honorarios Profesionales, por actividades especificas y eventual, como retirar documentación de buques, acompañar el ingeniero naval a las mediciones de espesor de laminas de acero de los cascos de los buques, el cual conlleva en algunas oportunidades a una estadía dentro de los buques, incrementando la empresa sus horarios profesionales, asimismo señala que la prestación de los servicios por honorarios profesionales fue entre abril de 2006 y abril de 2007, no teniendo su representada soportes de pagos de periodos anterior por cuanto nunca existió una relación de índole laboral, por lo que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado sus labores personales y subordinadas en fecha 12 de junio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2007, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido en forma injustificada y que el mismo haya tenido un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 26 días, por cuanto nunca existió una relación laboral, ya que la empresa ARK CONSULTORES no funcionó operativamente sino hasta el año 2006, niega, rechaza y contradice el cargo aducido por la parte actora en la demanda, en virtud de que mal puede adjudicarse el mencionado cargo cuando el Decreto con Fuerza de ley General de Marinas y Actividades Conexas, señala en su Capitulo XI, de la Gestiones de Seguridad y el Servicio de Inspecciones Navales, establece en su artículo 225 lo siguiente: “El ejercicio de las funciones de Inspección, queda reservado a los Inspectores Navales certificados y registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos…” asimismo señala que en cuanto al Reglamento de la Industria Naval, establece en su Capitulo VI De las Inspecciones de Ingeniería Naval artículo 44 los siguiente: Personal Calificado para realizar las Inspecciones; que para ocupar el cargo de Inspector Naval, se tiene que ser Ingeniero Naval, adscrito de la Oficina de Ingeniería Naval del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”, el cual el accionante no cumple con el contenido de dichas normas. Finalmente niega, rechaza y contradice que la parte actora recibiera de su representada salario alguno por su prestación de servicios ya que lo cierto es que la parte actora percibía una cantidad por concepto de Honorario Profesional como consta de los cheques girados contra la cuenta corriente del Banco Banesco, a nombre del accionante, asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, por cuanto el accionante jamás fue trabajador de su representada solo prestaba sus servicios por honorario profesional.-

IV-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En consecuencia de los argumentos esgrimidos por las partes tanto en el libelo y en la contestación, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que ésta admitió la prestación personal de servicio por parte del demandante, más no la calificó de naturaleza laboral, por lo cual le correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que le favorece al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO

POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Merito Favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales

Marcada “A”, cursante al folio 32, comprobante de pago Banco Provincial. Esta sentenciadora observa que dicha documental proviene de un tercero el cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-

Marcada “B”, y C” cursante a los folios 35 al 34, inclusive, quien decide observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que las misma no aportan nada al proceso motivo por el cual se desechan.-Asi Se Establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 35 al 52 inclusive, copia simple del expediente administrativo N° 027-0703-06597, contentivo de la solicitud de reclamo por concepto de prestaciones sociales, realizado por el ciudadano A.A.M.G., por ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación, no obstante dichas documental no aporta nada al proceso a los fines de la presenten controversia, por lo que se desecha. Así Se Decide.-

Marcada E” cursante al folio 53, del expediente, Copia Fax. Esta sentenciadora observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que la misma es ilegible, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, la cual debió ser ratificada por la prueba de informe motivo por el cual se desecha.- Asi Se Establece.-

Marcada “F”, cursante al folio 54 al 74, inclusive, Pasaporte a nombre del ciudadano A.A.M., Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

De la prueba de Informes: Dirigida a LÍNEA AÉREA TIARA AIR, cuyas resultas se encuentran inserta a los folios 239 y (247 al 263) Esta sentenciadora observa del contenido de dichas resultas que la misma no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, aunado al hecho que tal documental se encuentra en el Idioma Ingles cursante a los folios 242 al 245, sin que la parte solicitara su debida traducción en el idioma español en su debida oportunidad, razón por el cual se desecha.- -Así Se Establece.-

De las Testimonial

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN LEÓN Y R.P., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus testimoniales, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión.-Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el merito más favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Marcada 2 a la 2.8, cursante a los folios 86 al 94 Original de la Planilla Forma DPJ 26, de la declaración Definitiva de Rentas perteneciente a la sociedad mercantil ARK CONSULTORES, C.A. correspondiente a los ejercicios fiscales desde enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007. Esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las misma se desprenden sello húmedo del Banco Provincia de haber recibido la Planilla de declaración Definitiva de Rentas, de la empresa ARK CONSULTORES, C.A. mediante las cuales se desprende que para los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, no tuvo actividad económica, y para los ejercicios fiscales de los años 2006, y 2007, si hubo actividad económica, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los movimiento de lo ejercicios fiscales presentados.-Así Se Establece.-

Marcada 3 al 3.3 cursante a los folios 95 al 98, del expediente, Copias simples de cheques a nombre del ciudadano A.M., de la cuenta N° de la empresa ARK CONSULTORES, girados contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fechas 07 de septiembre de 2006, 08 noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs. Bs. 1.000,00) ; (Bs. 2.000,00); (Bs. 3.800,00); (Bs. 250.000,00), por concepto de Honorarios profesionales pendientes. Esta sentenciadora observa tales documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho, que las misma fueron respaldadas a través de la prueba de Informe, las cuales dichas resultas cursan a los folios 180 al 332, del expediente y del 2 al 6 de la pieza N° 2, del presente expediente, en tal sentido esta sentenciadora se pronunciara al respecto conjuntamente con las resultas de la pruebas de informe.-Así Se establece.-

Marcada “4” y 5, cursantes al folio 99 al 157 del expediente, Decreto con fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, Reglamento de la Industria naval. Esta sentenciadora observa, que la referida ley, se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba de Informes: Dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y admitidas por este Tribunal a los fines de que informe sobre la emisión de los siguientes cheques, emanados de la cuenta corriente N° 01340339293391093767, perteneciente a la Sociedad mercantil ARK CONSULTORES, C.A., correspondiente de los gatos realizados al ciudadano A.A.M.G. por concepto de honorarios profesionales, cheques N° 13645569, 21953734, 42475259, 39475292, 49475290, 42180362, 16180368, 15180369, de fechas 24/04/2006; 07/09/2006; 08/11/2006; 29/11/2006, 29/11/2006; 09/04/2007, 16/04/2007 y 17/04/2007, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 2.000.000,00; 3.800.000,00;. 250.000,00; 140.000,00; 140.000,00; 1.000.000,00, respectivamente. Esta Juzgadora observa que dichas resultas cursan a los folios 224 al 225, del 225 al 229, del expediente y del 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, de dicho informe se refleja los seriales de los cheques antes relacionados, a nombre del ciudadano A.M., girados contra la cuenta N° 01340339293391093767 por las cantidades de (Bs. Bs. 1.000,00); (Bs. 2.000,00); (Bs. 3.800,00); (Bs. 250.000,00), los cuales fueron consignado en copia simple como documentales cursante a los folios 95 al 98, donde se desprende el comprobante de pago por concepto de honorario profesionales. Esta Juzgadora observa que la parte actora no realizo ningún tipo de objeción a tale pruebas, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar a lo fines de evidenciar la forma de pago por la prestación de los servicios del ciudadano A.A.M.G. por concepto de Honorarios Profesionales.- Así Se Establece.-

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de Bancos, y otras instituciones Bancarias esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los 228 al 229 ambas inclusive, las cuales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así Se Establece.-

V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, observa esta sentenciadora en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que la parte actora presto sus servicios por honorarios profesionales, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino que estuvo bajo la modalidad de honorarios profesionales (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Asi Se Establece.-

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, y determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, desprendiéndose de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que el actor prestaba sus servicios de manera esporádica y no continua cada vez que se requería sus servicios. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia horario alguno al cual estuviera sujeto el actor, que no estaba bajo ningún tipo de supervisión y ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario.- (c) forma de efectuarse el pago; consta de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada le cancelaba al actor por concepto de honorarios profesionales con cheques personales a nombre de la actor, el cual fue verificado a través de la pruebas de informe en razón de sus servicios prestados, por otra parte no evidencia esta juzgadora ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, ya que los recibos aportados son pagos realizados por honorarios pendiente de los servicios prestado. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario Así se Establece. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No se desprende que por la prestación de sus servicios requiriese alguna herramienta sino su experiencia. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida que su actividad comercial comenzó a partir del 2006, en virtud de que en los años 2003 al 2005, la empresa no tuvo actividad económica, tal y como se desprende de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta cursantes a los folios 86 al 92 del expediente c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; se observas que el actor e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

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De igual forma se procede a analizar, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, no se desprenden ningún tipo de elemento que el mismo haya sido despedido lo que se evidencia que el actor cada vez que los necesitaban lo llamaban y cancelaban su honorario aunado a hecho, que la representación judicial de la parte actora manifestó que el accionante se desempeñaba como INSPECTOR NAVAL, cargo este que no se logro demostrar de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Decreto con fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, Reglamento de la Industria Naval de conformidad con el art. 225. de la Industria Naval, establece en su Capitulo VI De las Inspecciones de Ingeniería Naval artículo 44 los siguiente: Personal Calificado para realizar las Inspecciones; que para ocupar el cargo de Inspector Naval, se tiene que ser Ingeniero Naval, adscrito de la Oficina de Ingeniería Naval del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, esta Juzgadora reitera lo antes expuesto. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno utilizar para el ejercicio de su ejercicio. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Se evidencia que dichos supuestos son igual a los establecido anteriormente analizado. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia.-no se evidencia

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las preguntas realizadas a las misma representación judicial de la parte actora, que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral es las diferentes contradicciones en que la representación judicial de la parte actora expone en sus dichos, por cuanto se observa de las preguntas realizadas por la juez que los miso son completamente contradictorios con los hechos expuesto en el libelo de la demanda. En consecuencia esta Juzgadora establece que la prestación de los servicios por parte actora era por honorarios profesionales - Así se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.449, en contra la sociedad mercantil ARK CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 84, Tomo 264, A-Cto.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 28 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

El SECRETARIO

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